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Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4)

CELEX
32016R0445
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2016-03-14
In force since
2016-10-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento especifica algunas de las opciones y facultades, otorgadas a las autoridades competentes de conformidad con el derecho de la Unión en relación con los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, que ejerce el BCE, y se aplicará exclusivamente respecto de las entidades de crédito clasificadas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y la parte IV y el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones recogidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17) y el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

Article 3 Artículo 89, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y a efectos del cálculo de los requisitos de capital con arreglo a la parte tercera de dicho reglamento, las entidades de crédito aplicarán una ponderación de riesgo del 1250 % al mayor de los dos importes siguientes: a) el importe de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que exceda del 15 % del capital admisible de la entidad de crédito; b) el importe total de las participaciones cualificadas en las empresas a que se refiere el artículo 89, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad de crédito.

Article 4 Artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: impago de un deudor

Con independencia del tratamiento nacional anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, las entidades de crédito aplicarán la norma de la «situación de mora durante más de 90 días» a las categorías de exposiciones que se especifican en el artículo 178, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Article 5 Artículo 282, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: conjuntos de posiciones compensables

En el caso de las operaciones contempladas en el artículo 282, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito utilizarán el método de valoración de la posición a precios de mercado establecido en el artículo 274 de dicho Reglamento.

Article 6 Artículo 327, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: cálculo de las posiciones netas

1 Las entidades de crédito podrán calcular la posición neta entre un valor convertible y una posición compensatoria mantenida en su instrumento subyacente, como se contempla en el artículo 327, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, si se cumple alguna de estas condiciones: a) antes del 4 de noviembre de 2014, la autoridad nacional competente adoptó un planteamiento por el que se tiene en cuenta la probabilidad de conversión de un determinado valor convertible, o b) antes del 4 de noviembre de 2014, la autoridad nacional competente estableció un requisito de fondos propios para cubrir toda posible pérdida que pueda acarrear dicha conversión.

2 Los planteamientos nacionales adoptados por las autoridades nacionales competentes mencionados en el apartado 1 se seguirán aplicando hasta que el BCE adopte su propio planteamiento de conformidad con el artículo 327, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Article 7 Artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013: excepción

En caso de fallo generalizado en el sentido del artículo 380 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 confirmado mediante una declaración pública del BCE, y hasta que el BCE declare públicamente que se ha corregido la situación a la que se hace referencia en el presente artículo, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) las entidades de crédito no estarán obligadas a cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en los artículos 378 y 379 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) si una contraparte no liquida una transacción, ello no se considerará un impago a efectos del riesgo de crédito.

Article 8 Artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: limitación de la gran exposición

Con independencia del tratamiento nacional anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, el límite del valor de una gran exposición en el sentido del artículo 395, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, no será inferior a 150 millones EUR.

Article 9 Artículo 400, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exenciones

1 Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % del valor nominal de los bonos garantizados, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

2 Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, con respecto al 80 % de su valor de exposición, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

3 Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de una entidad de crédito frente a las empresas a que se refiere dicha disposición, quedarán totalmente exentas de aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, conforme se detalla en el anexo I del presente Reglamento, en la medida en que dichas empresas estén sujetas a la misma supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, con la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , o con normas equivalentes vigentes en un tercer país, conforme se detalla en el anexo I del presente Reglamento.

4 Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán totalmente exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento, conforme se detalla en el anexo II del presente Reglamento

5 Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letras e) a k), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas totalmente o, en el caso del artículo 400, apartado 2, letra i), hasta el importe máximo permitido, de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho Reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho Reglamento.

6 Las entidades de crédito evaluarán si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 400, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como en el anexo pertinente del presente Reglamento aplicable a la exposición de que se trate. El BCE podrá verificar esta evaluación en cualquier momento y, con este fin, solicitar a las entidades de crédito que presenten la documentación a la que se hace referencia en el anexo pertinente.

7 El presente artículo solo se aplicará cuando el Estado miembro pertinente no haya ejercido conforme al artículo 493, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la opción de eximir total o parcialmente la exposición de que se trate.

Article 10 Artículo 415, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: obligación de información

Sin perjuicio de otros requisitos de información, las entidades de crédito, de conformidad con el artículo 415, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, comunicarán al BCE la información requerida conforme al derecho nacional a efectos de supervisar el cumplimiento de las normas de liquidez nacionales, si dicha información no se ha presentado ya a las autoridades nacionales competentes.

Article 11 Artículo 420, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas de liquidez

Cuando se evalúen las salidas de liquidez que se deriven de las partidas fuera de balance de financiación comercial contempladas en el artículo 420, apartado 2, y el anexo I del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y hasta que el BCE establezca índices de salida específicos conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, las entidades de crédito asumirán un índice de salida del 5 %, de conformidad con el artículo 420, apartado 2, de dicho Reglamento y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Se informará de las correspondientes salidas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión .

Article 12 Artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: activos de nivel 2B

1 Las entidades de crédito que de conformidad con sus estatutos no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, podrán incluir valores representativos de deuda de empresas como activos de nivel 2B, de conformidad con todas las condiciones especificadas en el artículo 12, apartado 1, letra b), incluidos los incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

2 En cuanto a las entidades de crédito a las que se hace referencia en el apartado 1, el BCE podrá revisar periódicamente el requisito establecido en ese apartado y autorizar la exención del artículo 12, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento Delegado.

Article 13 Artículo 24, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: salidas de depósitos minoristas estables

Las entidades de crédito multiplicarán por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos según se especifica en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, siempre que la Comisión haya concedido su aprobación previa de conformidad con el artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento Delegado, certificando el cumplimiento de todas las condiciones del artículo 24, apartado 4.

Article 14 Artículo 467, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: pérdidas no realizadas valoradas al valor razonable

1 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades de crédito solo incluirán en el cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable de pérdidas no realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 467, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las pérdidas en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta».

2 A efectos del apartado 1, se aplicará el siguiente porcentaje: a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

3 El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes aplicables superiores a los previstos en el apartado 2.

Article 15 Artículo 468, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: ganancias no realizadas valoradas al valor razonable

1 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades de crédito eliminarán del cálculo de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable de ganancias no realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 468, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como las ganancias en exposiciones frente a administraciones centrales clasificadas en la categoría «Disponible para la venta».

2 A efectos del apartado 1, se aplicará el siguiente porcentaje: a) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, y b) el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

3 El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes aplicables superiores a los previstos en el apartado 2.

Article 16 Artículo 471, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, se permitirá que las entidades de crédito no deduzcan las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros, de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, conforme al régimen establecido en las disposiciones nacionales, siempre y cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 471, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2 A partir del 1 de enero de 2019, las entidades de crédito deberán deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

3 El presente artículo se aplica sin perjuicio de las decisiones adoptadas por la autoridad competente de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Article 17 Artículo 473, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: introducción de modificaciones en la Norma Internacional de Contabilidad 19

1 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, las entidades de crédito podrán añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe al que se hace referencia en el artículo 473, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 multiplicado por los siguientes factores aplicables: a) 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) 0,4 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; c) 0,2 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018.

2 El presente artículo se entiende sin perjuicio de decisiones anteriores de las autoridades nacionales competentes o de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dichas decisiones o legislación nacional no permitan a las entidades añadir a su capital de nivel 1 ordinario el importe previsto en el apartado 1.

Article 18 Artículo 478, apartado 3, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2

1 A efectos del artículo 478, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicarán los siguientes porcentajes: a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; c) el 100 % a partir del 1 de enero de 2018.

2 El presente artículo no se aplicará a los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros.

3 El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes superiores a los previstos en el apartado 1.

Article 19 Artículo 478, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013: porcentajes aplicables a la deducción en elementos del capital de nivel 1 ordinario de inversiones significativas en entes del sector financiero y activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros

1 A efectos del artículo 478, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los porcentajes aplicables a efectos del artículo 469, apartado 1, letras a) y c), de dicho Reglamento serán los siguientes: a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; c) el 100 % a partir del 1 de enero de 2018.

2 A efectos del artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicarán los siguientes porcentajes: a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; c) el 100 % a partir del 1 de enero de 2018.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el que, conforme al artículo 478, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la legislación nacional establece un período de deducción gradual de 10 años, los porcentajes aplicables serán los siguientes: a) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; c) el 80 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018; d) el 100 % a partir del 1 de enero de 2019.

4 Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las entidades de crédito que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, estén sujetas a planes de reestructuración aprobados por la Comisión.

5 En caso de que una entidad de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 4 sea adquirida por otra o se fusione con ella mientras el plan de reestructuración siga todavía vigente sin cambios referidos al tratamiento prudencial de los activos fiscales diferidos, la excepción de dicho apartado se aplicará a la entidad de crédito adquirente, la nueva entidad de crédito que resulte de la fusión, o la entidad de crédito que incorpore a la entidad de crédito original, en la misma medida que se aplicase a la entidad de crédito adquirida, fusionada o incorporada.

6 El BCE podrá revisar la aplicación de los apartados 4 y 5 en 2020 sobre la base del seguimiento de la situación de esas entidades de crédito.

7 En caso de que haya un aumento imprevisto de la incidencia de las deducciones establecidas en los apartados 2 y 3 que el BCE considere esencial, se permitirá a las entidades de crédito abstenerse de aplicar los apartados 2 o 3.

8 De no aplicarse los apartados 2 y 3, las entidades de crédito podrán aplicar la legislación nacional.

9 El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dicha legislación establezca unos porcentajes superiores a los especificados en los apartados 1, 2 y 3.

Article 20 Artículo 479, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reconocimiento en el capital de nivel 1 ordinario consolidado de instrumentos y elementos que no pueden considerarse intereses minoritarios

1 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, el porcentaje aplicable de los elementos contemplados en el artículo 479, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que habrían podido considerarse reservas consolidadas con arreglo a las medidas nacionales de aplicación del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , se considerará capital de nivel 1 ordinario consolidado conforme a los porcentajes que se establecen a continuación.

2 A efectos del apartado 1, se aplicará el siguiente porcentaje: a) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

3 El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos porcentajes inferiores a los previstos en el apartado 2.

Article 21 Artículo 480, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: reconocimiento en los fondos propios consolidados de los intereses minoritarios y del capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 admisibles

1 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, a que se refiere el artículo 480, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el valor del factor aplicable conforme al artículo 480, apartado 1, de dicho Reglamento, será el siguiente: a) 0,6 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) 0,8 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

2 El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos factores superiores a los previstos en el apartado 1.

Article 22 Artículo 481, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: deducciones y filtros adicionales

1 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, a efectos de aplicar los filtros o deducciones previstos en las disposiciones nacionales de aplicación a los que se hace referencia en el artículo 481, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en esa disposición, se aplicarán los siguientes porcentajes: a) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017.

2 Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, las entidades de crédito aplicarán el tratamiento previsto por la legislación nacional para el importe restante tras la aplicación del filtro o la deducción de conformidad con el apartado 1.

3 El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en caso de que dicha legislación establezca unos requisitos más estrictos que los previstos en el apartado 1.

Article 23 Artículo 486, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2

1 A efectos del artículo 486, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se aplicarán los siguientes porcentajes: a) el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016; b) el 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017; c) el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018; d) el 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019; e) el 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020; f) el 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

2 El presente artículo se entiende sin perjuicio de la legislación nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre y cuando dicha legislación establezca unos porcentajes inferiores a los especificados en el apartado 1.

Article 24 Artículo 495, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método basado en calificaciones internas (IRB)

Entre las clases de exposiciones de renta variable que se benefician del tratamiento IRB de conformidad con el artículo 495, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán, hasta el 31 de diciembre de 2017, solo aquellas que el 31 de diciembre de 2013 ya se beneficiaran de la exención del tratamiento IRB de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1556 de la Comisión .

Article 25 Entrada en vigor

1 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2016.

2 El artículo 4 se aplicará desde el 31 de diciembre de 2016, y el artículo 13 se aplicará desde el 1 de enero de 2019.

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