Reglamento de Ejecución (UE) 2016/559 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, que autoriza los acuerdos y las decisiones en materia de planificación de la producción en el sector de la leche y los productos lácteos
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Article 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152, apartado 3, letra b), inciso i), y en el artículo 209, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se autoriza a las organizaciones de productores reconocidas, a sus asociaciones y a las organizaciones interprofesionales reconocidas en el sector de la leche y los productos lácteos a celebrar acuerdos voluntarios conjuntos y a adoptar decisiones comunes sobre la planificación del volumen de leche que se producirá durante un período de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Article 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los acuerdos y las decisiones a que se refiere el artículo 1 no menoscaben el buen funcionamiento del mercado interior y tengan como única finalidad estabilizar el sector de la leche y los productos lácteos.
Article 3
El ámbito geográfico de la presente autorización es el territorio de la Unión.
Article 4
1 Tan pronto como los acuerdos o las decisiones mencionados en el artículo 1 se celebren o adopten, las organizaciones de productores, las asociaciones y las organizaciones interprofesionales de que se trate comunicarán dichos acuerdos o decisiones a la autoridad competente del Estado miembro que posea el mayor porcentaje del volumen estimado de producción de leche cubierto por tales acuerdos o decisiones, indicando lo siguiente: a) el volumen de producción estimado objeto del acuerdo; b) el período previsto de aplicación.
2 A más tardar veinticinco días después del final del período de seis meses mencionado en el artículo 1, las organizaciones de productores, las asociaciones o las organizaciones interprofesionales de que se trate comunicarán el volumen de producción realmente cubierto por los acuerdos o las decisiones a la autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo.
3 De acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión , los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente: a) a más tardar cinco días después del final de cada período de un mes, los acuerdos y las decisiones que se les hayan comunicado con arreglo al apartado 1 durante ese período; b) a más tardar treinta días después del final del período de seis meses a que se refiere el artículo 1, un resumen de los acuerdos y decisiones aplicados durante dicho período.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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