Reglamento Delegado (UE) 2016/709 de la Comisión, de 26 de enero de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones para la aplicación de las excepciones que afectan a las divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
El presente Reglamento especifica las condiciones de aplicación de las excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a las divisas con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos.
Article 2 Notificación de la excepción
1 Las entidades de crédito notificarán a la autoridad competente su intención de aplicar una o las dos excepciones establecidas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. La notificación se realizará por escrito como mínimo 30 días antes de la fecha de la primera aplicación de la excepción. Cuando una entidad se proponga introducir una modificación fundamental en su aplicación de la excepción o excepciones notificadas de conformidad con el primer párrafo, notificará esta intención a la autoridad competente como mínimo 30 días antes de la fecha de la primera aplicación de tal modificación. En circunstancias excepcionales en las que, debido a una evolución repentina del mercado, a acontecimientos de carácter idiosincrásico o a otros factores que escapen al control de la entidad, no sea posible notificar a las autoridades competentes una modificación fundamental al menos 30 días antes de su primera aplicación, la entidad realizará una notificación preliminar a las autoridades competentes antes de la aplicación de la modificación fundamental. La notificación preliminar incluirá una descripción de la naturaleza de la modificación fundamental, junto con una indicación del grado en que podría aplicarse la excepción prevista, expresado en porcentaje de los activos líquidos que la entidad deberá mantener para cumplir su requisito de cobertura de liquidez. La notificación preliminar se completará con una notificación en virtud del párrafo segundo en el plazo de 30 días a partir de la primera aplicación de la excepción. Las entidades notificarán anualmente a las autoridades competentes si se proponen o no seguir aplicando la excepción notificada de conformidad con el primer párrafo.
2 La notificación a que se refiere el apartado 1, primer párrafo, especificará la información siguiente: a) si la notificación se refiere a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, o a ambas; b) una confirmación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 419, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de los requisitos del artículo 3 del presente Reglamento; c) cuando la notificación se refiera a la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, confirmación del cumplimiento de los requisitos del artículo 4 del presente Reglamento; d) cuando la notificación se refiera a la excepción establecida en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, confirmación del cumplimiento de los requisitos de los artículos 5 y 6 de dicho Reglamento; e) una estimación de la aplicación futura por la entidad de la excepción o excepciones en términos de la excepción a aplicar, expresada en porcentaje, y su variación a lo largo del tiempo, junto con una comparación entre la situación de liquidez de la entidad si esta aplica la excepción o excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y su situación de liquidez si no aplica dichas excepciones.
Article 3 Evaluación de las necesidades justificadas
Se considerará que una entidad tiene necesidades justificadas de activos líquidos a efectos del artículo 419, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la entidad haya reducido, por medio de una gestión sólida de la liquidez, las necesidades de activos líquidos en toda la gama de sus actividades; b) que sus tenencias de activos líquidos sean coherentes con la disponibilidad de estos activos en la divisa pertinente.
Article 4 Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1 Las entidades tomarán todas las medidas razonables para cumplir el requisito de cobertura de liquidez establecido en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 antes de aplicar la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.
2 Las instituciones garantizarán que en todo momento están en condiciones de distinguir, desde el punto de vista operativo, entre los activos líquidos utilizados para cumplir los requisitos de cobertura de liquidez en divisas y los activos líquidos mantenidos en aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3 Las instituciones velarán por que su marco de gestión del riesgo de tipo de cambio cumpla las siguientes condiciones: a) que los desfases de divisas resultantes de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se evalúen, sigan, controlen y justifiquen correctamente; b) que los activos líquidos que no correspondan a la distribución por divisa de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas puedan liquidarse en la divisa del Estado miembro de la autoridad competente pertinente en caso necesario; c) que los datos históricos relativos a los períodos de tensión respalden la conclusión de que la entidad está en condiciones de liquidar rápidamente los activos a que se hace referencia en la letra b).
4 Las entidades que utilicen activos líquidos en una divisa distinta de la del Estado miembro de la autoridad competente pertinente a fin de cubrir sus necesidades de liquidez en esta última divisa aplicarán una reducción del 8 % al valor de estos activos además de cualquier otra reducción aplicada de conformidad con el artículo 418 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Cuando los activos líquidos estén denominados en una divisa no negociada activamente en los mercados de divisas mundiales, la reducción adicional será la cifra mayor entre el 8 % y la mayor variación mensual del tipo de cambio entre ambas divisas en los diez años anteriores a la fecha de referencia de la notificación. Cuando la divisa del Estado miembro de la autoridad competente pertinente esté vinculada formalmente a otra divisa en el marco de un mecanismo en el que los bancos centrales de ambas monedas estén obligados a respaldar la vinculación entre sus monedas, la entidad podrá aplicar una reducción igual a la amplitud de la banda de fluctuación del tipo de cambio.
Article 5 Aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1 Las entidades tomarán todas las medidas razonables para cumplir el requisito de cobertura de liquidez establecido en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 antes de aplicar la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.
2 Las entidades obtendrán del banco central, para la divisa con limitaciones de disponibilidad de activos líquidos una línea de crédito que cumpla las siguientes condiciones: a) que la línea de crédito especifique que la entidad tiene un derecho legalmente vinculante de acceso a los instrumentos de crédito y que dicho derecho conste en un acuerdo escrito; b) que, a raíz de la decisión de conceder una línea de crédito, el acceso a los instrumentos de crédito no esté sujeto a una decisión del banco central en materia de crédito; c) que los instrumentos de crédito puedan ser utilizados por la entidad sin demora y a más tardar un día después de haber realizado la notificación al banco central; d) que la línea de crédito esté en todo momento disponible durante un período superior al período de 30 días previsto para el requisito de cobertura de liquidez en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3 Las entidades deberán constituir plenamente garantías en el banco central, que, tras ser sometidas a cualquier reducción aplicada por este, serán en todo momento iguales o superiores al importe máximo que pueda retirarse de la línea de crédito.
Article 6 Comisión para la obtención de una línea de crédito
1 Las entidades pagarán una comisión establecida por el banco central. Para la línea de crédito mencionada en el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento, esta comisión constará de dos componentes y garantizará que no se deriven ventajas o desventajas económicas de la aplicación de la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en comparación con las entidades que no se acojan a la excepción.
2 La comisión que habrán de pagar las entidades por la línea de crédito será la suma de los siguientes componentes: a) un importe basado en el importe retirado de la línea de crédito; b) un importe que represente una aproximación de la diferencia entre los elementos siguientes: i) el rendimiento de los activos utilizados para garantizar la línea de crédito, ii) el rendimiento de una cartera representativa de activos del tipo contemplado en el artículo 416, apartado 1, letras a) a d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. El importe al que se hace referencia en la letra b) podrá ajustarse para tener en cuenta cualquier modificación fundamental en el riesgo de crédito entre los grupos de activos mencionados en dicha letra b).
Article 7 Limitación de la utilización de las excepciones
1 Al aplicar las excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades no rebasarán el porcentaje establecido para una divisa por las normas técnicas de ejecución adoptadas de conformidad con el artículo 419, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
2 A los efectos del apartado 1, al aplicar las excepciones contempladas en el artículo 419, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades calcularán el porcentaje como el porcentaje que «X» representa en «Y», siendo: a) «X» la suma del valor de todos los activos líquidos a los que se aplica la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tras la aplicación de las posibles reducciones, y el importe máximo que pueda retirarse de una línea de crédito a la que se aplique la excepción contemplada en el artículo 419, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento; b) «Y» el importe de los activos líquidos que debe mantener una entidad para cumplir su requisito de cobertura de liquidez de conformidad con el artículo 412 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Article 8 Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions