Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.° 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece las disposiciones necesarias para la aplicación uniforme de los siguientes aspectos en relación con los tacógrafos: a) registro de la posición del vehículo en determinados puntos durante el período de trabajo diario del conductor; b) teledetección temprana de posibles manipulaciones o usos indebidos del tacógrafo inteligente; c) interfaz con los sistemas de transporte inteligentes; d) requisitos técnicos y administrativos para los procedimientos de homologación de los tacógrafos, incluidos los mecanismos de seguridad.
2 La construcción, ensayo, instalación, inspección, funcionamiento y reparación de los tacógrafos inteligentes y sus componentes deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el anexo 1C del presente Reglamento.
3 Los tacógrafos distintos de los tacógrafos inteligentes seguirán teniendo que cumplir, en lo que se refiere a las condiciones de construcción, ensayo, instalación, inspección, funcionamiento y reparación, los requisitos establecidos en el anexo 1 o el anexo 1B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo , según proceda.
4 De conformidad con el artículo 10 quinquies de la Directiva 96/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, el dispositivo de teledetección temprana transmitirá asimismo los datos sobre peso facilitados por un sistema de pesaje a bordo, con miras a la pronta detección de fraudes.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 165/2014. Asimismo, se entenderá por: 1)«tacógrafo digital» o «tacógrafo de primera generación»un tacógrafo digital distinto de un tacógrafo inteligente;2)«dispositivo GNSS externo»la instalación que contiene el receptor GNSS cuando la unidad instalada en el vehículo no sea una unidad única, así como otros componentes necesarios para proteger la comunicación de los datos de posición al resto de la unidad instalada en el vehículo;3)«expediente del fabricante»la documentación completa, en formato electrónico o en papel, que contiene toda la información facilitada por el fabricante o su agente a la autoridad de homologación a efectos de la homologación de un tacógrafo o de uno de sus componentes, incluidos los certificados a que se refiere el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, los resultados de los ensayos definidos en el anexo 1C del presente Reglamento, así como dibujos, fotografías y demás documentos pertinentes;4)«expediente de homologación»el expediente del fabricante, en formato electrónico o en papel, acompañado de los demás documentos añadidos por la autoridad de homologación a dicho expediente durante el desempeño de sus funciones, incluido, al finalizar el proceso de homologación, el certificado de homologación de tipo CE del tacógrafo o de uno de sus componentes;5)«índice del expediente de homologación»el documento que indica el contenido numerado del expediente de homologación, identificando todas sus partes pertinentes; el formato de dicho documento distinguirá las sucesivas etapas del proceso de homologación de tipo CE, incluidas las fechas de las revisiones y actualizaciones del expediente;6)«dispositivo de teledetección temprana»el equipo de la unidad instalada en el vehículo que se utiliza para llevar a cabo controles selectivos en carretera;7)«tacógrafo inteligente» o «tacógrafo de segunda generación»un tacógrafo digital que cumple lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 165/2014, así como en el anexo 1C del presente Reglamento;8)«componente del tacógrafo» o «componente»cualquiera de los elementos siguientes: la unidad instalada en el vehículo, el sensor de movimiento, la tarjeta de tacógrafo, la hoja de registro, el dispositivo GNSS externo y el dispositivo de teledetección temprana;9)«autoridad de homologación»la autoridad de un Estado miembro competente para llevar a cabo la homologación del tacógrafo o de sus componentes, el proceso de autorización, la expedición y, en su caso, la retirada de los certificados de homologación, actuando como punto de contacto con las autoridades de homologación de los demás Estados miembros y asegurándose de que los fabricantes cumplen sus obligaciones relativas a la conformidad con los requisitos del presente Reglamento.
Article 3 Servicios basados en la localización
1 Los fabricantes velarán por que los tacógrafos inteligentes sean compatibles con los servicios de localización prestados por Galileo y por el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS).
2 Además de los sistemas a que se refiere el apartado 1, los fabricantes podrán también optar por garantizar la compatibilidad con otros sistemas de navegación por satélite.
Article 4 Procedimiento de homologación de los tacógrafos y de los componentes del tacógrafo
1 El fabricante o su mandatario presentará la solicitud de homologación de un tacógrafo, o de alguno de sus componentes, o grupo de componentes, a las autoridades de homologación designadas por cada Estado miembro. La solicitud consistirá en un expediente del fabricante que contenga la información sobre cada uno de los componentes en cuestión, así como, en su caso, los certificados de homologación de los demás componentes necesarios para completar el tacógrafo, junto con cualquier otro documento pertinente.
2 Un Estado miembro concederá la homologación a todo tacógrafo, componente o grupo de componentes que se ajuste a los requisitos administrativos y técnicos a que se refiere el artículo 1, apartados 2 o 3, según proceda. En tal caso, la autoridad de homologación expedirá al solicitante un certificado de homologación que deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo II del presente Reglamento.
3 La autoridad de homologación podrá solicitar al fabricante o a su mandatario que facilite cualquier información adicional.
4 El fabricante o su mandatario pondrá a disposición de las autoridades de homologación, así como de las entidades responsables de la expedición de los certificados mencionadas en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, tantos tacógrafos o componentes del tacógrafo como sean necesarios para poder llevar a cabo de forma satisfactoria el procedimiento de homologación.
5 Cuando el fabricante o su mandatario solicite la homologación de determinados componentes o grupos de componentes de un tacógrafo, facilitará a las autoridades de homologación los demás componentes, ya homologados, así como las demás piezas necesarias para la construcción del tacógrafo completo, de manera que dichas autoridades puedan llevar a cabo los ensayos necesarios.
Article 5 Modificación de las homologaciones
1 El fabricante o su mandatario informarán sin demora a las autoridades de homologación que concedieron la homologación original acerca de cualquier cambio que se introduzca en el software o el hardware del tacógrafo o en la naturaleza de los materiales empleados en su fabricación que figuran en el expediente de homologación y presentarán una solicitud de modificación de la homologación.
2 Las autoridades de homologación podrán revisar o extender una homologación existente, o expedir una nueva, en función de la naturaleza y de las características de las modificaciones. Se procederá a una «revisión» cuando la autoridad de homologación considere que las modificaciones en el software o el hardware del tacógrafo o en la naturaleza de los materiales empleados en su fabricación son de poca importancia. En estos casos, la autoridad de homologación expedirá los documentos revisados del expediente de homologación, indicando la naturaleza de las modificaciones efectuadas y la fecha de su aprobación. Bastará para satisfacer este requisito una versión actualizada del expediente de homologación en forma consolidada, acompañada de una descripción pormenorizada de las modificaciones. Se procederá a una «extensión» cuando la autoridad de homologación considere que las modificaciones en el software o el hardware del tacógrafo o en la naturaleza de los materiales empleados en su fabricación son sustanciales. En estos casos, podrá solicitar que se lleven a cabo nuevos ensayos, de lo cual informará al fabricante o a su mandatario. Si estos ensayos resultan satisfactorios, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación revisado que contendrá un número que remitirá a la extensión concedida. El certificado de homologación mencionará el motivo de la extensión y la fecha de expedición.
3 El índice del expediente de homologación indicará la fecha de la extensión o revisión más reciente de la homologación, o la fecha de la consolidación más reciente de la versión actualizada de la homologación.
4 Será necesaria una nueva homologación cuando las modificaciones solicitadas del tacógrafo homologado o de sus componentes obligarían a expedir un nuevo certificado de seguridad o de interoperabilidad.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 2 de marzo de 2016. Sin embargo, los anexos serán aplicables a partir del 2 de marzo de 2019, a excepción del apéndice 16, que será aplicable a partir del 2 de marzo de 2016.
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