Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.° 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal») (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece: a) normas zootécnicas y genealógicas relativas al comercio de animales reproductores y de su material reproductivo, y a su entrada en la Unión; b) normas relativas al reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y a la autorización de sus programas de cría; c) los derechos y las obligaciones de los criadores, las sociedades de criadores de razas puras y las sociedades de criadores de porcinos híbridos; d) normas relativas a la inscripción de animales reproductores en libros y registros genealógicos y a la admisión para la reproducción de animales reproductores y de su material reproductivo; e) normas relativas a las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de los animales reproductores; f) normas relativas a la expedición de certificados zootécnicos para los animales reproductores y su material reproductivo; g) normas relativas a la realización de controles oficiales, y en particular aquellos realizados a las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, y a la realización de otras actividades oficiales; h) normas relativas a la asistencia y cooperación administrativa y a la ejecución por parte de los Estados miembros; i) normas relativas a los controles que realice la Comisión en los Estados miembros y en terceros países.
2 El presente Reglamento se aplicará a los animales reproductores y su material reproductivo cuando dichos animales o los descendientes procedentes de ese material reproductivo vayan a inscribirse como animales reproductores de pura raza en un libro genealógico, o a registrarse como porcinos reproductores híbridos en un registro genealógico.
3 El presente Reglamento no se aplicará a los animales reproductores ni a su material reproductivo cuando dichos animales y material reproductivo estén destinados a experimentos técnicos o científicos realizados bajo la supervisión de las autoridades competentes.
4 El artículo 9, apartado 4, el artículo 13, el artículo 14, apartados 3 y 4, los artículos 23 y 24, el artículo 28, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, no se aplicarán a las empresas privadas, reconocidas como sociedades de criadores de porcinos híbridos, que operen en sistemas de producción cerrados.
5 El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros para adoptar medidas nacionales destinadas a regular la aplicación de los programas de cría que no hayan sido aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«animal» todo animal doméstico de a) la especie bovina (Bos taurus, Bos indicus y Bubalus bubalis); b) la especie porcina (Sus scrofa); c) la especie ovina (Ovis aries); d) la especie caprina (Capra hircus), o e) la especie equina (Equus caballus y Equus asinus); 2)«raza»población de animales suficientemente uniforme como para que se la pueda considerar diferente de otros animales de la misma especie por una o varias agrupaciones de criadores que hayan acordado inscribir dichos animales en libros genealógicos con indicación de sus ascendientes conocidos, a fin de perpetuar sus características heredadas a través de la reproducción, el intercambio y la selección en el marco de un programa de cría;3)«animal reproductor»el animal reproductor de raza pura o el porcino reproductor híbrido;4)«material reproductivo»esperma, oocitos y embriones recogidos o producidos a partir de animales reproductores con fines de reproducción asistida;5)«sociedad de criadores de razas puras»toda asociación u organización de criadores u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, con la fin de llevar a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura inscritos en el libro o libros genealógicos que lleve o cree;6)«sociedad de criadores de porcinos híbridos»toda asociación u organización de criadores, empresa privada que opera en un sistema de producción cerrado u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, para llevar a cabo un programa de cría de porcinos reproductores híbridos registrados en los registros genealógicos que haya creado o que lleve;7)«entidad de cría ganadera»toda asociación u organización de criadores, empresa privada, organización agropecuaria o instituto oficial de un tercer país que, en lo que se refiere a animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina, caprina o equina o de los porcinos reproductores híbridos, ha sido autorizado por ese tercer país en lo referente a la entrada en la Unión de animales reproductores para la reproducción;8)«autoridades competentes» las autoridades de un Estado miembro a las que corresponda de conformidad con el presente Reglamento: a) el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y la autorización de los programas de cría llevados a cabo con animales reproductores; b) los controles oficiales de los operadores; c) la prestación de asistencia a otros Estados miembros y a terceros países en caso de detección de incumplimientos; d) las actividades oficiales distintas de las mencionadas en letras a) y c); 9)«animal reproductor de raza pura»animal inscrito o registrado e inscribible en la sección principal de un libro genealógico;10)«porcino reproductor híbrido» animal de la especie porcina registrado en un registro genealógico y que proceda de un cruce planificado o se utilice para un cruce planificado entre: a) porcinos reproductores de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes; b) porcinos reproductores que sean el resultado de un cruce (animales híbridos) de razas o líneas diferentes; c) porcinos reproductores pertenecientes a una u otra de las categorías a que se refieren las letras a) o b); 11)«línea»una subpoblación genéticamente estable y uniforme de animales reproductores de raza pura de una raza concreta;12)«libro genealógico» a) todo libro, archivo o sistema informático llevado por una sociedad de criadores de razas puras, consistente en una sección principal y, cuando la sociedad de criadores de razas puras así lo decida, en una o más secciones anexas para animales de la misma especie que no son inscribibles en la sección principal; b) en su caso, cualquier libro similar llevado por una entidad de cría ganadera; 13)«sección principal»la sección de un libro genealógico en la que se inscriben o registran y son inscribibles animales reproductores de raza pura con información de sus ascendientes y, en su caso, sus méritos;14)«categoría»la división horizontal de la sección principal en la que los animales reproductores de raza pura se clasifican según sus méritos;15)«mérito»la característica hereditaria cuantificable o la peculiaridad genética de un animal reproductor;16)«valor genético»la estimación de la repercusión esperada del genotipo de un animal reproductor sobre una característica determinada de su descendencia;17)«registro genealógico» a) todo fichero o sistema informático llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos en el que se registran los porcinos reproductores híbridos con datos de sus ascendientes; b) en su caso, cualquier registro similar llevado por una entidad de cría ganadera; 18)«control oficial»cualquier tipo de control que realicen las autoridades competentes para comprobar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento;19)«otras actividades oficiales»toda actividad distinta de un control oficial que realicen las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento a fin de garantizar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento;20)«certificado zootécnico»certificados de cría, acreditaciones o documentación comercial, expedidos en papel o en formato electrónico para los animales reproductores y su material reproductivo, y en los que se ofrece información sobre los datos genealógicos, la identificación y, si se conocen, los resultados de las pruebas de control de rendimientos o de la evaluación genética;21)«entrada en la Unión» o «que entren en la Unión»la acción de introducir animales reproductores y su material reproductivo en alguno de los territorios enumerados en el anexo VI desde algún lugar situado fuera de dichos territorios, y exceptuando el tránsito;22)«comercio»la acción de comprar, vender, intercambiar o de adquirir o deshacerse de cualquier otro modo de animales o de su material reproductivo dentro de la Unión, incluido dentro de un solo Estado miembro;23)«operador»toda persona física o jurídica sujeta a las normas establecidas en el presente Reglamento, como las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, los terceros designados por dichas sociedades de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), los centros de recogida y almacenamiento de esperma, los centros de almacenamiento de embriones, los equipos de recogida o producción de embriones, y los criadores;24)«raza amenazada»raza local, reconocida en situación de amenaza por un Estado miembro, genéticamente adaptada a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales de dicho Estado miembro, y cuya situación de amenaza haya sido establecida de forma científica por un organismo dotado de las necesarias competencias y conocimientos en el ámbito de las razas amenazadas;25)«empresa privada que opera en un sistema de producción cerrado»toda empresa privada que cuente con un programa de cría en el que no participan criadores o en el que solo participa un número restringido de criadores que están obligados a aceptar el suministro por dicha empresa privada de porcinos reproductores híbridos o a suministrárselos;26)«programa de cría»un conjunto de actuaciones sistematizadas, entre las que se incluye el registro, selección, cría e intercambio de animales reproductores y de su material reproductivo, diseñadas y aplicadas para conservar o mejorar las características fenotípicas y/o genotípicas deseadas en la población reproductora objetivo.
Article 3 Normas zootécnicas y genealógicas relativas al comercio de animales reproductores y de su material reproductivo, y a su entrada en la Unión
1 No se prohibirán, limitarán ni obstaculizarán el comercio ni la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo por razones zootécnicas o genealógicas distintas de las que se deriven de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2 No se discriminará a los criadores de animales reproductores, las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos y las entidades de cría ganadera por causa de su país de origen o del país de origen de sus animales reproductores o del material reproductivo de estos.
Article 4 Reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos
1 En el caso de animales reproductores de raza pura, las asociaciones de criadores, organizaciones de criadores u organismos públicos podrán solicitar a las autoridades competentes su reconocimiento como sociedad de criadores de razas puras. En el caso de porcinos reproductores híbridos, las asociaciones de criadores, organizaciones de criadores, las empresas privadas que operan en un sistema de producción cerrado o los organismos públicos podrán solicitar a las autoridades competentes su reconocimiento como sociedad de criadores de porcinos híbridos.
2 Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se presentarán por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.
3 Las autoridades competentes examinarán las solicitudes a que se refiere el apartado 1. Reconocerán como sociedad de criadores de razas puras a cualquiera de los solicitantes mencionados en el párrafo primero del apartado 1, y como sociedad de criadores de porcinos híbridos a cualquier solicitante de los mencionados en su párrafo segundo, que cumpla los siguientes requisitos: a) tenga su sede en el territorio del Estado miembro en el que esté situada la autoridad competente; b) acredite en su solicitud que se ajusta a los criterios establecidos en la parte 1 del anexo I, en relación con los programas de cría para los que prevea solicitar aprobación, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12; c) incluya en su solicitud, para cada uno de los programas de cría previstos, un proyecto de programa que contenga la información indicada en la parte 2 del anexo I y, adicionalmente, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, la información indicada en la parte 3 del anexo I; d) presente, al presentar la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, una solicitud de aprobación de al menos uno de dichos programas de cría previstos, de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
Article 5 Denegación del reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos
1 A los fines del artículo 4, apartado 1, si la autoridad competente prevé denegar a un solicitante su reconocimiento como sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, facilitará a dicho solicitante una explicación motivada de tal denegación. El solicitante tendrá derecho a solicitar a la autoridad competente que reconsidere la denegación prevista en el plazo de 60 días a partir de la fecha de recepción de la explicación motivada, o antes en caso de que la legislación nacional establezca plazos más cortos.
2 Si, a raíz de la reconsideración a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente decide confirmar su denegación, deberá facilitar al solicitante una explicación motivada de su decisión de denegación del reconocimiento en el plazo de 90 días desde la fecha de recepción de la solicitud de reconsideración, o antes en caso de que la legislación nacional establezca plazos más cortos. Al mismo tiempo, la autoridad competente informará a la Comisión de su decisión de denegación del reconocimiento y de sus motivos para hacerlo.
Article 6 Presentación de programas de cría modificados en caso de denegación y retirada del reconocimiento a sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos a falta de programas de cría autorizados
1 Cuando la autoridad competente que haya reconocido a una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, deniegue la aprobación de un programa de cría presentado de conformidad con el artículo 8 por dicha sociedad, esta tendrá la posibilidad de presentar una versión modificada de dicho programa en el plazo de seis meses a partir de tal denegación.
2 La autoridad competente retirará el reconocimiento a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos cuando, una vez vencido el plazo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, no se haya presentado ninguna versión modificada del programa de cría, y cuando tal sociedad de criadores no disponga de ningún otro programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
Article 7 Listas de sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas
1 Los Estados miembros crearán y mantendrán actualizada una lista de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos que sus autoridades competentes hayan reconocido de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y que dispongan al menos de un programa de cría que haya sido aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3. Los Estados miembros pondrán dichas listas a disposición del público.
2 La lista contemplada en el apartado 1 recogerá la siguiente información: a) el nombre, la información de contacto y, caso de haberlo, el sitio web de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos; b) para cada una de las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que figuran en dicha lista: i) en el caso de los animales reproductores de raza pura, el nombre de la raza o, en el caso de los porcinos reproductores híbridos, el nombre de la raza, línea o cruce amparada por cada uno de los programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, así como, cuando la sociedad de criadores de razas puras se acoja a algunas de las excepciones a que se refiere el artículo 19 o el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 2, una referencia a dichas excepciones, ii) el territorio geográfico en el que va a llevarse a cabo cada uno de sus programas de cría, iii) en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, si procede, el nombre y los datos de contacto de la sociedad de criadores de razas puras que lleve el libro genealógico original de la raza, iv) para cada uno de sus programas de cría, en caso de que exista, una referencia a la página web desde la que se puede acceder a la información relativa a dichos programas.
3 Los Estados miembros harán constar asimismo en la lista contemplada en el apartado 2 del presente artículo cualquier autoridad competente que lleve a cabo un programa de cría de conformidad con el artículo 38.
4 Cuando se retire el reconocimiento a una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 47, apartado 1, párrafo tercero, letra e), o se suspenda o retire la aprobación de un programa de cría de conformidad con el artículo 47, apartado 1, párrafo tercero, letra d), los Estados miembros indicarán sin dilación indebida dicha suspensión o retirada en la lista contemplada en el apartado 1 del presente artículo. Cuando dicha retirada del reconocimiento o dicha suspensión o retirada de la aprobación del programa de cría se mantenga durante un período de 24 meses, los Estados miembros retirarán a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o al programa de cría en cuestión de la lista contemplada en el apartado 1.
5 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan modelos de formularios para la presentación de la información que debe contener la lista de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos reconocidas establecida en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Article 8 Aprobación de programas de cría llevados a cabo por sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos
1 Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos presentarán una solicitud de aprobación de sus programas de cría a la autoridad competente que las haya reconocido como tales sociedades de conformidad con el artículo 4, apartado 3.
2 La solicitud a que se refiere el apartado 1 se presentará por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.
3 La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 evaluará dichos programas de cría y los aprobará siempre y cuando: a) tengan una o más de las siguientes finalidades: i) en el caso de los animales reproductores de raza pura: la mejora de la raza, la conservación de la raza, la creación de una nueva raza, la reconstrucción de la raza, ii) en el caso de los porcinos reproductores híbridos: la mejora de la raza, de la línea o del cruzamiento, a creación de una nueva raza, línea o cruzamiento; b) describan de forma pormenorizada los objetivos de selección y de cría; c) cumplan los requisitos establecidos en el anexo I, parte 2, así como, para los animales reproductores de raza pura de la especie equina, en su parte 3.
4 Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos podrán subcontratar a un tercero actividades técnicas específicas relacionadas con la gestión de sus programas de cría, incluidos las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética, siempre que: a) la sociedad en cuestión siga siendo responsable frente a la autoridad competente de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I, partes 2 y 3; b) no exista ningún conflicto de intereses entre dicho tercero y las actividades económicas de los criadores que participen en el programa de cría; c) dicho tercero cumpla todos los requisitos necesarios para el desempeño de tales actividades; d) las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos en cuestión especifiquen las actividades que tengan previsto subcontratar, así como el nombre y los datos de contacto de las terceras partes, en la solicitud a que se refiere el apartado 2.
5 Cuando, durante al menos 24 meses, en un programa de cría autorizado de conformidad con el apartado 3 no estén participando criadores con explotaciones localizadas en una zona determinada del territorio geográfico en las que tengan a sus animales reproductores, la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 podrá solicitar a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos en cuestión que adapte el territorio geográfico de su programa de cría de forma que no se incluya dicha zona determinada.
Article 9 Modificaciones de un programa de cría aprobado
1 Antes de aplicar cualquier modificación sustancial relativa a los requisitos contemplados en el artículo 8, apartado 3, en su programa de cría aprobado de conformidad con él, la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos notificará las modificaciones en cuestión a la autoridad competente que la haya reconocido de conformidad con el artículo 4, apartado 3.
2 Dicha notificación se realizará por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.
3 A menos que la autoridad competente indique lo contrario, en un plazo de 90 días desde la fecha de notificación, dichas modificaciones se considerarán aprobadas.
4 Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos informarán de forma puntual y transparente a los criadores que participen en sus programas de cría de cualquier modificación de estos que haya sido aprobada conforme al apartado 3.
Article 10 Excepciones al artículo 8, apartado 3, relativas a la aprobación de programas de cría
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, la autoridad competente que haya reconocido a una sociedad de criadores de razas puras de conformidad con el artículo 4, apartado 3, podrá negarse a aprobar un programa de cría de dicha sociedad de criadores de razas puras que cumpla los requisitos establecidos en la parte 2 del anexo I y, adicionalmente, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, los requisitos establecidos en el anexo I, parte 3, cuando dicho programa de cría ponga en peligro el programa de cría llevado a cabo por otra sociedad de criadores de razas puras dedicada a la misma raza que ya haya sido aprobado en dicho Estado miembro por lo que se refiere, como mínimo, a uno de los siguientes elementos: a) los rasgos esenciales de las características de raza o los principales objetivos de ese programa de cría; b) la conservación de esa raza o de la diversidad genética dentro de esa raza, o c) cuando ese programa de cría tenga como finalidad la conservación de dicha raza, la aplicación efectiva de dicho programa de cría: i) en el caso de una raza amenazada, o ii) en el caso de una raza autóctona que no se encuentre habitualmente en uno o más territorios de la Unión.
2 A efectos del apartado 1, la autoridad competente tendrá debidamente en cuenta lo siguiente: a) el número de programas de cría ya aprobados para esa raza en ese Estado miembro; b) el tamaño de las poblaciones reproductoras abarcadas por dichos programas de cría; c) los posibles aportes genéticos de los programas de cría llevados a cabo por otras sociedades de criadores de razas puras dedicadas a la misma raza en otros Estados miembros o por entidades de cría ganadera en terceros países.
Article 11 Denegación de la aprobación de programas de cría
Cuando la autoridad competente que haya reconocido a una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, deniegue la aprobación de un programa de cría presentado por dicha sociedad de criadores de conformidad con el artículo 8, apartado 1, o deniegue la aprobación de las modificaciones de un programa de cría notificadas de conformidad con el artículo 9, apartado 1, deberá facilitar a dicha sociedad de criadores una explicación motivada de tal denegación.
Article 12 Notificación y aprobación de programas de cría llevados a cabo en Estados miembros distintos del Estado miembro en el que esté reconocida la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos
1 Cuando una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos tenga también la intención de llevar a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, con animales reproductores que se encuentren en otro Estado miembro distinto del Estado miembro en el que dicha sociedad de criadores esté reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3 (a efectos del presente artículo, «ese otro Estado miembro»), tal sociedad de criadores notificará la ampliación prevista de su territorio geográfico a la autoridad competente que haya reconocido a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3.
2 La autoridad competente que haya reconocido a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, deberá: a) notificar este hecho a la autoridad competente del otro Estado miembro al menos 90 días antes de la fecha prevista de inicio del programa de cría en ese otro Estado miembro y, a petición de la autoridad notificada, facilitar una traducción de dicha notificación a una de las lenguas oficiales de ese otro Estado miembro; b) a petición de la autoridad notificada, facilitar, al menos 60 días antes de la fecha prevista de inicio del programa de cría en ese otro Estado miembro, una copia del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, acompañado, si así lo solicita dicha autoridad, de una traducción a una de las lenguas oficiales de ese otro Estado miembro, que deberá proporcionar la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos solicitante.
3 La autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, letra a), denegar la aprobación para que se lleve a cabo en su territorio el programa de cría, en caso de que: a) ya se esté llevando a cabo en dicho Estado miembro un programa de cría aprobado con animales reproductores de raza pura de la misma raza, y b) la aprobación de un nuevo programa de cría ponga en peligro el programa de cría llevado a cabo por otra sociedad de criadores de razas puras de la misma raza que ya haya sido aprobado en ese otro Estado miembro por lo que se refiere, como mínimo, a uno de los siguientes elementos: i) los rasgos esenciales de las características de raza o los principales objetivos de ese programa de cría, ii) la conservación de esa raza o de la diversidad genética dentro de esa raza, o iii) cuando ese programa de cría tenga como finalidad la conservación de dicha raza, la aplicación efectiva de dicho programa de cría: en caso de que se trate de una raza amenazada, o en caso de que se trate de una raza autóctona que no se encuentre habitualmente en uno o más territorios de la Unión.
4 La autoridad competente de ese otro Estado miembro informará a la autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del resultado de la notificación establecida en el apartado 1 del presente artículo, y, cuando deniegue la aprobación de realización en su territorio de un programa de cría, facilitará una explicación motivada de tal denegación.
5 Si la autoridad competente de ese otro Estado miembro no responde a la notificación mencionada en el apartado 2, letra a), en el plazo de 90 días a partir de la fecha de su recepción, dicha notificación tendrá valor de aprobación.
6 La autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, informará sin dilación indebida a la sociedad en cuestión del resultado de la notificación establecida en el apartado 2, letra a), del presente artículo y, en caso de denegación, facilitará a dicha sociedad de criadores la explicación motivada de tal denegación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
7 En los casos en los que la autoridad competente de ese otro Estado miembro deniegue su aprobación de conformidad con el apartado 3, informará a la Comisión de su denegación, acompañando una explicación motivada.
8 Cuando la autoridad competente de ese otro Estado miembro deniegue la aprobación de conformidad con el apartado 3 del presente artículo y la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que tiene la intención de llevar a cabo un programa de cría en otro Estado miembro solicite que se reconsidere tal denegación, la autoridad competente de ese otro Estado miembro y la autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, cooperarán entre sí en lo referente a esa solicitud de reconsideración.
9 La autoridad competente que haya reconocido a la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de conformidad con el artículo 4, apartado 3, informará a la autoridad competente de ese otro Estado miembro de las modificaciones de los programas de cría hayan sido aprobadas de conformidad con el artículo 9, apartado 3.
10 A solicitud de la autoridad competente de ese otro Estado miembro, la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que, de acuerdo con el presente artículo, opere en el territorio de ese otro Estado miembro, facilitará información actualizada a dicha autoridad competente, en particular respecto del número de criadores y animales reproductores sobre los que se lleva a cabo el programa de cría en ese territorio. Cualquiera de las solicitudes se realizará del mismo modo que las solicitudes dirigidas a las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos reconocidas en ese otro Estado miembro.
11 La autoridad competente de ese otro Estado miembro podrá retirar la aprobación del programa de cría establecido en el presente artículo cuando, durante 12 meses como mínimo, no haya ningún criador en el territorio de ese otro Estado miembro que participe en dicho programa de cría.
Article 13 Derechos de los criadores que participen en programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12
1 Los criadores tendrán derecho a participar en un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, siempre que: a) sus animales reproductores se encuentren en explotaciones situadas dentro del territorio geográfico de dicho programa de cría; b) sus animales reproductores pertenezcan, en el caso de animales reproductores de raza pura, a la raza o, en el caso de los porcinos reproductores híbridos, a la raza, línea o cruce objeto de dicho programa de cría.
2 Los criadores que participen en un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, tendrán derecho: a) a la inscripción de sus animales reproductores de raza pura en la sección principal del libro genealógico establecido para la raza en cuestión por la sociedad de criadores de razas puras, de conformidad con los artículos 18 y 20; b) al registro de sus animales en la sección anexa del libro genealógico establecido para la raza en cuestión por la sociedad de criadores de razas puras, de conformidad con el artículo 20; c) al registro de sus porcinos reproductores híbridos en un registro genealógico establecido para la raza, línea o cruce en cuestión por la sociedad de criadores de porcinos híbridos, de conformidad con el artículo 23; d) a la participación en las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de conformidad con el artículo 25; e) a la entrega de un certificado zootécnico de conformidad con el artículo 30, apartados 1 y 4; f) a la entrega, previa petición, de los resultados actualizados de pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de sus animales reproductores, cuando dichos resultados estén disponibles; g) al acceso a todos los demás servicios facilitados en relación con dicho programa de cría a los criadores participantes por parte de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lo lleve a cabo.
3 Además de los derechos establecidos en los apartados 1 y 2, cuando las normas de una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos prevean la posibilidad de afiliación, los criadores a que se refiere el apartado 1 también tendrán derecho: a) a afiliarse a dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos; b) a participar en la definición y el desarrollo del programa de cría de conformidad con el reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).
Article 14 Derechos y obligaciones de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos
1 Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos tendrán derecho, en lo que respecta a sus programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a definir y llevar a cabo de forma autónoma esos programas de cría, siempre que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y las condiciones de su autorización.
2 Las sociedades de criadores de razas puras o las sociedades de criadores de porcinos híbridos tendrán derecho a excluir a determinados criadores de la participación en un programa de cría si no cumplen las normas de dicho programa o las obligaciones establecidas en el reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).
3 Además del derecho mencionado en el apartado 2, las sociedades de criadores de razas puras y las sociedades de criadores de porcinos híbridos que prevean la posibilidad de afiliación tendrán derecho a retirar la afiliación a los criadores que incumplan sus obligaciones establecidas en el reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).
4 Sin perjuicio de la función de los órganos jurisdiccionales, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos serán competentes para resolver los litigios que puedan surgir entre los criadores, y entre los criadores y la sociedad de criadores, al llevar a cabo los programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, con arreglo al reglamento interno a que se refiere el anexo I, parte 1, sección B, punto 1, letra b).
Article 15 Estructura de los libros genealógicos
Los libros genealógicos tendrán una sección principal y, si así lo especifica el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, una o más secciones anexas.
Article 16 Sección principal de los libros genealógicos
1 Cuando las sociedades de criadores de razas puras hayan establecido diferentes criterios o procedimientos para la inscripción por categorías de los animales reproductores de raza pura, podrán dividir la sección principal de los libros genealógicos en categorías: a) en función de los méritos de dichos animales, y subdividir a su vez esas categorías en función de la edad o del sexo, o b) en función de la edad o del sexo de dichos animales, siempre y cuando esas categorías estén también subdivididas en función de los méritos. Conforme a estos criterios y procedimientos, se podrá exigir que los animales reproductores de raza pura se sometan a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, o a cualquier otra evaluación que se haya determinado en el programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, antes de ser inscritos en una categoría concreta de la sección principal.
2 Cuando el programa de cría establezca condiciones para la inscripción en la sección principal del libro genealógico adicionales a las establecidas en el anexo II, parte 1, capítulo I, la sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo dicho programa creará en dicha sección principal al menos una categoría para inscripción, a solicitud de los criadores, de los animales reproductores de raza pura que únicamente cumplan las condiciones establecidas en el anexo II, parte 1, capítulo I, y en el artículo 21.
Article 17 Secciones anexas de los libros genealógicos
Las sociedades de criadores de razas puras podrán crear en los libros genealógicos una o varias secciones anexas destinadas a animales de la misma especie que no sean inscribibles en la sección principal, siempre y cuando las normas fijadas en el programa de cría permitan que los descendientes de estos animales sean inscritos en la sección principal de conformidad con las normas establecidas: a) en el caso de las hembras de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 1, letra a); b) en el caso de animales de una raza amenazada de las especies bovina, porcina, ovina y caprina o de razas ovinas «rústicas», en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 2, o c) en el caso de los machos y las hembras de la especie equina, en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 1, letra b).
Article 18 Inscripción de animales reproductores de raza pura en la sección principal del libro genealógico
1 A solicitud de los criadores, las sociedades de criadores de razas puras inscribirán o registrarán para su inscripción en la sección principal de sus libros genealógicos a cualquier animal reproductor de raza pura de la raza incluida en su programa de cría, siempre que este animal cumpla los requisitos establecidos en el anexo II, parte 1, capítulo I, y, en su caso, sea descendiente de animales reproductores o de su material reproductivo, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 21.
2 Las sociedades de criadores de razas puras no podrán denegar la inscripción de un animal reproductor de raza pura en la sección principal de sus libros genealógicos alegando que dicho animal ya está inscrito en la sección principal de otro libro genealógico de la misma raza o, en el caso de un programa de cruzamiento de animales reproductores de raza pura de la especie equina, de otra raza diferente, establecida por otra sociedad de criadores de razas puras reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o por una entidad de cría ganadera de un tercer país incluida en la lista establecida en el artículo 34.
3 Cuando la sección principal del libro genealógico se divida en categorías, la sociedad de criadores de razas puras inscribirá a los animales reproductores de raza pura que cumplan los criterios de registro en la sección principal del libro genealógico en la categoría que corresponda a los méritos de dichos animales.
Article 19 Excepciones a los requisitos de inscripción de animales en la sección principal de los libros genealógicos en caso de creación de una nueva raza o de reconstrucción de una raza
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, si una sociedad de criadores de razas puras lleva a cabo un programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12 para una raza para la que no existe ningún libro genealógico en ningún Estado miembro ni en ningún tercer país incluido en la lista establecida en el artículo 34, dicha sociedad de criadores de razas puras podrá inscribir en la sección principal del libro genealógico recién creado a animales reproductores de raza pura o descendientes de animales reproductores de raza pura de razas diferentes o cualquier animal que la sociedad de criadores de razas puras considere que reúne las características de dicha nueva raza y, cuando proceda, cumple los requisitos mínimos de rendimiento que se determinan en el programa de cría. Las sociedades de criadores de razas puras que hagan uso de esta excepción deberán: a) establecer, en su programa de cría, un período para la creación del nuevo libro genealógico adecuado para el intervalo generacional de la especie o de la raza en cuestión; b) hacer referencia a cualquier otro libro genealógico existente en el que se hayan registrado los animales reproductores de raza pura o sus padres por primera vez tras el nacimiento, junto con el número de registro original en dicho libro; c) identificar, en sus sistemas de registro de las genealogías, los animales que consideran como animales fundadores de la raza.
2 Si una sociedad de criadores de razas puras tiene la intención de reconstruir una raza que se ha extinguido o se encuentra en grave peligro de extinguirse, un Estado miembro o, si así lo decide, la autoridad competente podrá autorizar que la sociedad de criadores inscriba en la sección principal del libro genealógico a descendientes de animales reproductores de raza pura de la raza que se desea reconstruir o a animales reproductores de raza pura o a descendientes de animales de raza pura de otras razas que participen en la reconstrucción de dicha raza o cualquier animal que la sociedad de criadores considere que reúne las características de la raza por reconstruir y, en su caso, que cumple los requisitos mínimos de rendimiento establecidos en el programa de cría, siempre que: a) se haya fijado en el programa de cría un período para la constitución o reconstitución de dicho libro genealógico, adecuado para la raza en cuestión; b) cuando proceda, se mencione cualquier otro libro genealógico en el que se hayan inscrito los animales reproductores de raza pura o sus ascendentes, junto con el número de registro original en dicho libro; c) se identifiquen, en el sistema de registro de las genealogías, los animales que la sociedad de criadores de razas puras considera que son los ejemplares que participan en la reconstitución de una raza.
3 Toda sociedad de criadores de razas puras que se quiera acoger a la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo o a la excepción establecida en el apartado 2 del presente artículo, establecerá un plan detallado para la creación o reconstrucción de la raza en su programa de cría contemplado en el artículo 8, apartado 1.
4 Al final del los períodos a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), del presente artículo, la autoridad competente llevará a cabo los controles oficiales establecidos en el artículo 43.
5 Cuando se cree o reconstruya una raza de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público mediante la inclusión de una indicación en tal sentido en la lista establecida en el artículo 7.
Article 20 Registro de animales en secciones anexas y promoción de sus descendientes en la sección principal
1 Si una sociedad de criadores de razas puras crea secciones anexas con arreglo al artículo 17, esta sociedad de criadores, previa solicitud de los criadores, registrará en las secciones anexas correspondientes previstas en el artículo 17 a los animales de las especies cubiertas por su programa de cría que no sean inscribibles en la sección principal, siempre que dichos animales cumplan las condiciones fijadas en el anexo II, parte 1, capítulo II.
2 Las sociedades de criadores de razas puras, previa solicitud de los criadores, inscribirán a la descendencia de los animales a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en la sección principal establecida en el artículo 16 y considerarán dicha descendencia como animales reproductores de raza pura siempre que cumpla las condiciones fijadas en el anexo II, parte 1, capítulo III.
Article 21 Admisión de animales reproductores de raza pura y de su material reproductivo para la reproducción
1 Una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, aceptará: a) para la cubrición natural, cualquier animal reproductor de raza pura perteneciente a dicha raza; b) para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de la especie bovina que se hayan sometido a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25; c) para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de las especies porcina, ovina o caprina que se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos, o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25; d) para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de la especie equina que se hayan sometido, si lo requiere el programa de cría aprobado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética según lo establecido en el artículo 25; e) para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra b) o c) del presente apartado, siempre que dichos oocitos y embriones se hayan recogido de animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina o caprina que se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25; f) para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y de embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra d) del presente apartado, siempre que dichos oocitos y embriones se hayan recogido en animales reproductores de raza pura de la especie equina que se hayan sometido, cuando así lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25; g) para la valoración de machos reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, esperma recogido de animales reproductores de raza pura que no se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos ni a evaluación genética, siempre que dicho esperma se utilice únicamente para valorar dichos machos reproductores de raza pura dentro de los límites cuantitativos necesarios para que dicha sociedad de criadores de razas puras pueda llevar a cabo tales pruebas de valoración de conformidad con el artículo 25.
2 En el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una sociedad de criadores de razas puras podrá prohibir o limitar el uso de una o más de las técnicas reproductivas contempladas en dicho apartado, o la utilización de animales reproductores de raza pura de la especie equina para una o más de dichas técnicas reproductivas, incluido el uso de su material reproductivo, siempre que dicha prohibición o limitación se especifique en su programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12. Cualquiera de dichas prohibiciones o limitaciones que se especifique en el programa de cría de la sociedad de criadores de razas puras que haya establecido el libro genealógico de origen de la raza de acuerdo con el anexo I, parte 3, punto 3, letra a), será vinculante para los programas de cría de las sociedades de criadores de razas puras que establezcan libros genealógicos filiales para la misma raza de acuerdo con el anexo I, parte 3, punto 3, letra b).
3 En el caso de razas amenazadas, las sociedades de criadores de razas puras podrán prohibir o limitar la utilización de un animal reproductor de raza pura de dicha raza, incluido su material reproductivo, si dicha utilización pusiera en peligro la conservación o la diversidad genética de la raza en cuestión.
4 El esperma al que se refiere el apartado 1, letra g), recogido de machos reproductores de raza pura inscritos en la sección principal de un libro genealógico establecido por una sociedad de criadores de razas puras que lleva a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12, deberá ser admitido por otra sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría aprobado para la misma raza en el mismo u otro Estado miembro bajo las mismas condiciones y con los mismos límites cuantitativos para pruebas de control de rendimientos, y en su caso evaluación genética, que los aplicados a sus propios machos reproductores de raza pura.
5 A efectos de los apartados 1 y 4, el material reproductivo de los animales reproductores de raza pura contemplados en dichos apartados será recogido, producido, procesado y almacenado en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para el comercio dentro de la Unión con estos productos de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.
6 No obstante lo dispuesto en el apartado 5, un Estado miembro podrá autorizar, para su uso dentro de su territorio, la recogida, la producción, el procesamiento y el almacenamiento de material reproductivo de animales reproductores de raza pura en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o un centro de almacenamiento de embriones, o por un equipo de recogida o producción de embriones o personal específicamente cualificado, autorizado de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro.
7 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) y e), cuando la finalidad de un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, sea la conservación de la raza o la conservación de diversidad genética que existe en la raza, solo se llevarán a cabo pruebas de control de rendimientos o evaluación genética si dicho programa de cría requiere tales pruebas o evaluaciones.
Article 22 Métodos para la verificación de la identidad
1 Cuando los animales reproductores de raza pura bovina, ovina, caprina y equina se utilicen a efectos de la recogida de esperma para la inseminación artificial, las sociedades de criadores de razas puras exigirán que dichos animales reproductores de raza pura sean identificados mediante análisis de su grupo sanguíneo o por cualquier otro método adecuado que ofrezca garantías como mínimo equivalentes a las de un análisis de ADN.
2 En caso de utilización de animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina para la recogida de oocitos y embriones, y de utilización de animales reproductores de la especie porcina para la recogida de esperma para la inseminación artificial, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos podrán exigir que dichos animales reproductores sean identificados mediante uno de los métodos a que se hace referencia en el apartado 1.
3 A solicitud de un Estado miembro o de una asociación europea para animales reproductores de las especies en cuestión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se aprueben métodos de comprobación de la identidad de los animales reproductores, siempre que ofrezcan garantías como mínimo equivalentes a las del análisis del grupo sanguíneo de dichos animales, teniendo en cuenta los avances técnicos y las recomendaciones de los centros de referencia de la Unión Europea a los que hace referencia el artículo 29, del ICAR o de la Sociedad Internacional de Genética Animal (ISAG). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Article 23 Registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos
1 Las sociedades de criadores de porcinos híbridos registrarán en sus registros genealógicos, a solicitud de los criadores, a cualquier porcino reproductor híbrido de la misma raza, la misma línea o el mismo cruce que cumpla los requisitos dispuestos en el anexo II, parte 2.
2 Las sociedades de criadores de porcinos híbridos no denegarán el registro en sus registros genealógicos a los porcinos reproductores híbridos que hayan sido registrados con arreglo al anexo II, parte 2, en un registro genealógico creado para la misma raza, la misma línea o el mismo cruce por una sociedad de criadores de porcinos híbridos reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3, en el mismo o en otro Estado miembro.
Article 24 Admisión de porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo para la reproducción
1 Una sociedad de creadores de porcinos híbridos que lleve a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12 en porcinos reproductores híbridos de una raza, una línea o un cruce aceptará: a) para la cubrición natural, cualquier porcino reproductor híbrido de la misma raza, línea o cruce, conforme se define en dicho programa de cría; b) para la inseminación artificial, esperma recogido de porcinos reproductores híbridos que se hayan sometido, cuando lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o evaluación genética según lo establecido en el artículo 25; c) para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra b), siempre que dichos oocitos y embriones hayan sido recogidos de porcinos reproductores híbridos que se hayan sometido, cuando así lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25; d) para la valoración de porcinos reproductores híbridos machos, esperma recogido de dichos porcinos reproductores híbridos que no se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos ni a evaluación genética, siempre que dicho esperma se utilice únicamente con el fin de probar estos porcinos reproductores híbridos dentro de los límites cuantitativos necesarios para que dicha sociedad de criadores de porcinos híbridos lleve a cabo tales pruebas de conformidad con el artículo 25.
2 Los porcinos reproductores híbridos machos registrados en un registro genealógico establecido por una sociedad de criadores de porcinos híbridos que lleva a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, y su material reproductivo serán admitidos por otra sociedad de criadores de porcinos híbridos que lleve a cabo un programa de cría para la misma raza, la misma línea o el mismo cruce en el mismo Estado miembro o en otro, bajo las mismas condiciones y los mismos límites cuantitativos para pruebas de control de rendimientos, y en su caso la evaluación genética, que los aplicados a sus propios porcinos reproductores híbridos.
3 A efectos de los apartados 1 y 2, el material reproductivo de los porcinos reproductores híbridos contemplados en dichos apartados será recogido, producido, procesado y almacenado en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para el comercio dentro de la Unión con estos productos de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, un Estado miembro podrá autorizar, para su uso dentro de su territorio, la recogida, producción, tratamiento y almacenamiento de material reproductivo de porcinos reproductores híbridos en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o un centro de almacenamiento de embriones, o por un equipo de recogida o producción de embriones o personal específicamente cualificado, autorizado de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro.
Article 25 Métodos para la realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética
Cuando una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o un tercero designado de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), lleve a cabo pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética de animales reproductores, tal sociedad o tercero garantizará que dichas pruebas de control de rendimientos o evaluación genética se lleven a cabo de conformidad con las normas que se establecen: a) en el caso de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y en el caso de los porcinos reproductores híbridos, en el anexo III; b) en el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, en el programa de cría llevado a cabo por la sociedad de criadores de razas puras aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
Article 26 Poderes delegados y competencias de ejecución en relación con los requisitos de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética
1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 61 en lo referente a las modificaciones al anexo III relativas a pruebas de control de rendimientos y evaluación genética de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, ovina y caprina, que sean necesarias a fin de tener en cuenta: a) los avances científicos; b) el progreso técnico, o c) la necesidad de conservar recursos genéticos de gran valor.
2 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de establecer normas uniformes para la realización de las pruebas de control de rendimiento y la evaluación genética de los animales reproductores de raza pura de las especies bovina, ovina y caprina a las que se hace referencia en el presente artículo, incluida la interpretación de los resultados de las mismas. Al hacerlo, deberá tener en cuenta los avances técnicos y científicos o las recomendaciones de los correspondientes centros de referencia de la Unión Europea contemplados en el artículo 29, apartado 1, o, en su ausencia, los principios acordados por el ICAR. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Article 27 Realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética
1 Cuando deba llevarse a cabo una prueba de control de rendimientos o una evaluación genética conforme al programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos deberán: a) llevar a cabo ellas mismas la prueba de control de rendimientos o la evaluación genética, o b) designar a terceros a quienes se va a externalizar la realización de las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética.
2 Un Estado miembro o sus autoridades competentes, si dicho Estado miembro así lo determina, podrá exigir que, a fin de que se designen terceros de acuerdo con el apartado 1, letra b), dichos terceros deban haber sido autorizados por ese Estado miembro o por sus autoridades competentes para realizar las pruebas de control de rendimiento o la evaluación genética de los animales reproductores, salvo cuando el tercero designado en cuestión sea un organismo público sometido al control de dicho Estado miembro o de sus autoridades competentes.
3 Un Estado miembro o sus autoridades competentes, si dicho Estado miembro así lo decide, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, garantizará que se conceda una autorización a los terceros mencionados en dicho apartado siempre que dispongan de: a) las instalaciones y los equipos necesarios para llevar a cabo las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética; b) personal debidamente cualificado, y c) la capacidad de llevar a cabo las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética de conformidad con el artículo 25.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, letra a), un Estado miembro o su autoridad competente podrán decidir que un tercero autorizado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, o el organismo público designado sometido al control del Estado miembro o de sus autoridades competentes a tenor del apartado 2 del presente artículo, será responsables ante tal autoridad competente de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento aplicables a tales pruebas de control de rendimientos o evaluación genética externalizadas.
5 Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleven a cabo por sí mismas las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética o bien los terceros designados por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de acuerdo con el apartado 1, letra b), del presente artículo o autorizadas por un Estado miembro o sus autoridades competentes de acuerdo con su apartado 2, podrán comprometerse a cumplir con las normas y estándares establecidos por el ICAR o podrán participar en actividades que lleven a cabo los centros de referencia de la Unión Europea contemplados en el artículo 29. Las autoridades competentes podrán tener en cuenta los resultados de dichos compromisos o de la participación en tales actividades, al reconocer a dichas sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, aprobar sus programas de cría, autorizar a dichos terceros o someter a cabo controles oficiales a tales operadores.
6 Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos pondrán a disposición del público información detallada sobre los que realizan las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética.
Article 28 Obligaciones de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y de los terceros que realizan las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética
1 Cuando una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos realice las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética de animales reproductores o externalice estas actividades a un tercero de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos facilitará la siguiente información, a petición de la autoridad competente a la que se refiere el artículo 8, apartado 3, o, en su caso, el artículo 12, apartado 5: a) los registros de todos los datos obtenidos de las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética en relación con los animales reproductores procedentes de explotaciones situadas en el territorio en el que opera dicha autoridad competente; b) información sobre los métodos de registro de los caracteres; c) información sobre el modelo descriptivo empleado en el análisis de los resultados del las pruebas de control de rendimientos; d) información sobre los métodos estadísticos utilizados para el análisis de los resultados de las pruebas de control de rendimientos en relación con cada carácter evaluado; e) información sobre los parámetros genéticos aplicados a cada carácter evaluado, incluida, cuando proceda, la información sobre la evaluación genómica.
2 La sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o, a petición de dicha sociedad, el tercero designado por esta de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), pondrá a disposición del público y mantendrá actualizados los resultados de la evaluación genética de los animales reproductores cuyo esperma esté destinado a la inseminación artificial de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, letras b), c) y d), y el artículo 24, apartado 1, letra b).
Article 29 Centros de referencia de la Unión Europea
1 Si existe una necesidad reconocida de fomentar la armonización o la mejora de los métodos de pruebas de control de rendimientos o de evaluación genética de los animales reproductores de raza pura utilizados por las sociedades de criadores de razas puras o por terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se designe a los centros de referencia de la Unión Europea encargados de contribuir, desde el ámbito científico y técnico, a la armonización o a la mejora de dichos métodos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
2 Si existe una necesidad reconocida de fomentar el establecimiento o la armonización de los métodos utilizados por las sociedades de criadores de razas puras, por terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), por las autoridades competentes u otras autoridades de los Estados miembros para la conservación de razas amenazadas o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para designar los centros de referencia de la Unión Europea que se encarguen de la contribución científica y técnica al establecimiento o la armonización de dichos métodos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
3 Las designaciones establecidas en los apartados 1 y 2 deberán seguir un procedimiento de selección público y estar limitadas en el tiempo o sujetas a revisión periódica.
4 Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo deberán: a) cumplir los requisitos del anexo IV, punto 1; b) ejercer las funciones: i) establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, en el anexo IV, punto 2, ii) establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, en el anexo IV, punto 3, si estas funciones están incluidas en los programas de trabajo, anuales o plurianuales, de los centros de referencia establecidos de conformidad con los objetivos y las prioridades de los programas de trabajo pertinentes adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 652/2014.
5 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 61, que modifiquen: a) los requisitos de los centros de referencia de la Unión Europea establecidos en el anexo IV, punto 1; b) las funciones de los centros de referencia de la Unión Europea establecidas en el anexo IV, puntos 2 y 3. Los actos delegados contemplados en el presente apartado tendrán debidamente en cuenta: a) la especie de animales reproductores de raza pura cuyo método de realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética se pretenda armonizar o mejorar, así como los avances científicos y técnicos en el ámbito de las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética, o b) las razas amenazadas para las cuales es necesario establecer o armonizar los métodos para su conservación o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas y los avances científicos y técnicos en dichos ámbitos.
6 La Comisión someterá a control los centros de referencia de la Unión Europea designados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 o 2, a fin de comprobar que: a) cumplen los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 1; b) ejercen las funciones: i) establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 1, en el anexo IV, punto 2, ii) establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 2, en el anexo IV, punto 3. Si los resultados de estos controles revelaran que un centro de referencia de la Unión Europea no cumple los requisitos según lo dispuesto en el anexo IV, punto 1, o no ejerce las funciones establecidas en el anexo IV, puntos 2 o 3, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se reduzca la contribución financiera de la Unión concedida de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 652/2014, o retirar la designación como centro de referencia de la Unión Europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Article 30 Expedición, contenido y formato de los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores y su material reproductivo
1 Cuando los criadores que participan en un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8 y, en su caso, el artículo 12 soliciten certificados zootécnicos para sus animales reproductores o su material reproductivo, la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleve a cabo dicho programa de cría expedirá tales certificados.
2 Los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores o a su material reproductivo únicamente serán expedidos por: a) sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleven a cabo programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8 y, en su caso, el artículo 12 para dichos animales reproductores; b) las autoridades competentes indicadas en el artículo 8, apartado 3, o, en su caso, el artículo 12, apartado 2, letra a), si dichas autoridades así lo deciden, o c) entidades de cría ganadera incluidas en la lista del artículo 34 que lleven a cabo programas de cría para dichos animales reproductores.
3 Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos garantizarán la expedición oportuna de los certificados zootécnicos.
4 En caso de comercio de animales reproductores inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras, o registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos, o de comercio de su material reproductivo, y de que se prevea inscribir o registrar en otro libro o registro genealógico a dichos animales reproductores o a los descendientes procedentes de dicho material reproductivo, tales animales reproductores o su material reproductivo irán acompañados de un certificado zootécnico. Dicho certificado zootécnico será expedido por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de expedición de los animales reproductores o de sus productos reproductivos que lleve el libro o registro genealógico en el que están inscritos o registrados tales animales.
5 En caso de entrada en la Unión de animales reproductores inscritos en un libro genealógico, o registrados en un registro genealógico, llevado por una entidad de cría ganadera incluida en la lista del artículo 34, o de entrada en la Unión de su material reproductivo, y de que se prevea inscribir en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras o a registrar en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos, a dichos animales reproductores o los descendientes procedentes de su material reproductivo, estos animales reproductores o su material reproductivo irán acompañados de un certificado zootécnico. Dicho certificado zootécnico será expedido por la entidad de cría ganadera incluida en la lista de conformidad con el artículo 34 que lleve el libro o registro genealógico en el que estén inscritos o registrados dichos animales reproductores, o por el servicio oficial del tercer país de expedición.
6 Los certificados zootécnicos a los que se hace referencia en los apartados 4 y 5 deberán: a) contener la información que figura en las partes y los capítulos pertinentes del anexo V; b) ajustarse a los modelos de certificados zootécnicos correspondientes, que se establecerán en los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 10.
7 Las sociedades de criadores de razas puras o entidades de cría ganadera que realicen las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética, o ambas, de acuerdo con su programa de cría, o, en el caso de sociedades de criadores de razas puras, que externalicen estas actividades a terceros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), indicarán en los certificados zootécnicos que expidan para animales reproductores de raza pura o su material reproductivo: a) los resultados de esas pruebas de control de rendimientos; b) los resultados actualizados de esa evaluación genética, y c) los defectos y peculiaridades genéticas relacionados con el programa de cría que afecten a dicho animal reproductor o a los donantes de dicho material reproductivo.
8 Las sociedades de criadores de porcinos híbridos o entidades de cría ganadera que realicen pruebas de control de rendimientos o evaluación genética, o ambas, de acuerdo con su programa de cría o, en el caso de sociedades de criadores de porcinos híbridos, externalicen estas actividades a terceros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), indicarán, cuando así lo requiera el programa de cría, en los certificados zootécnicos que expidan para los animales reproductores porcinos híbridos o su material reproductivo: a) los resultados de dichas pruebas de control de rendimientos; b) los resultados actualizados de dicha evaluación genética, y c) defectos y peculiaridades genéticas relacionados con el programa de cría que afecten a dicho animal reproductor o a los donantes de dicho material reproductivo.
9 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 61 en lo referente a las modificaciones del contenido de los certificados zootécnicos que se recoge en el anexo V, con objeto de actualizarlos para tener en cuenta: a) los avances científicos; b) el progreso técnico; c) el funcionamiento del mercado interior, o d) la necesidad de conservar recursos genéticos de gran valor.
10 La Comisión adoptará actos de ejecución a efectos de establecer los modelos de los certificados zootécnicos para los animales reproductores y para su material reproductivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Article 31 Excepciones a los requisitos relativos a la expedición, el contenido y el formato de los certificados zootécnicos para el comercio de animales reproductores y de su material reproductivo
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar que el material reproductivo vaya acompañado de un certificado zootécnico expedido, sobre la base de la información recibida de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, por un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para el comercio dentro de la Unión de ese material reproductivo de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la no utilización de los modelos mencionados en el artículo 30, apartado 6, letra b), siempre que: a) en el caso de animales reproductores de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, la información establecida en el anexo V, parte 2, capítulo I, o parte 3, capítulo I, se recoja en otros documentos que acompañen a estos animales reproductores, expedidos por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos; b) en el caso de material reproductivo de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina: i) la información relativa a los donantes de dicho material reproductivo se recoja en otros documentos o en copias del certificado zootécnico original que acompañan a tal material reproductivo, o la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o los otros operadores mencionados en el apartado 1 pongan a disposición, previa solicitud, dicha información antes o después de la expedición de tal material reproductivo, ii) la información relativa al esperma, los oocitos o embriones se recoja en otros documentos que acompañan a dicho esperma, oocitos o embriones, expedidos por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos o los otros operadores mencionados en el apartado 1.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 7, letras a) y b), y en el artículo 30, apartado 8, letras a) y b), en caso de que los resultados de una prueba de control de rendimientos o evaluación genética estén a disposición del público en un sitio web, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos o los otros operadores a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo podrán remitir en el certificado zootécnico o en los documentos a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), del presente artículo al sitio web en el que puedan consultarse estos resultados.
Article 32 Excepciones a los requisitos de formato de los certificados zootécnicos expedidos para animales reproductores de raza pura de la especie equina
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, la información que se establece en el anexo V, parte 2, capítulo I, se incluirá en un documento de identificación permanente y único de los équidos. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 61 en lo referente al contenido y al formato de dichos documentos de identificación.
2 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de establecer los modelos del documento de identificación permanente y único para los équidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que los resultados actualizados de una prueba de control de rendimientos o evaluación genética estén a disposición del público en un sitio web, las autoridades competentes pueden autorizar la no inclusión de la información definida en el anexo V, parte 2, capítulo I, punto 1, letra m) en el documento a que se hace referencia en el apartado 1, siempre que la sociedad de criadores de razas puras se remita a ese sitio web en dicho documento.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes pueden autorizar que la información establecida en el anexo V, parte 2, capítulo I, punto 1, letras m) y n), se incluya en otros documentos que expida la sociedad de criadores de razas puras para los animales reproductores de raza pura inscritos en un libro genealógico que lleve dicha sociedad de criadores.
Article 33 Excepciones a los requisitos relativos a la expedición, el contenido y el formato de los certificados zootécnicos para la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, letra c), y apartado 5, el material reproductivo podrá ir acompañado de un certificado zootécnico expedido, en nombre de la entidad de cría ganadera sobre la base de la información recibida de dicha entidad de cría ganadera, por un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para la entrada en la Unión de dicho material reproductivo de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, letra b), no será necesario utilizar los modelos a que se hace referencia en el artículo 30, apartado 6, letra b), si: a) la información definida en las partes y los capítulos pertinentes del anexo V se recoge en otros documentos que acompañan al animal reproductor o a su material reproductivo; b) la entidad de cría ganadera que lleva a cabo el programa de cría, u otro operador mencionado en el apartado 1, proporciona una lista exhaustiva de dichos documentos, declara que la información definida en las partes y los capítulos pertinentes del anexo V se recoge en dichos documentos y certifica el contenido de los mismos.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 30, apartado 7, letras a) y b), y en el artículo 30, apartado 8, letras a) y b), en caso de que los resultados de las pruebas de control de rendimientos o evaluación genética estén a disposición del público en un sitio web, las entidades de cría ganadera o los otros mencionados en el apartado 1 del presente artículo podrán remitir en el certificado zootécnico o en los otros documentos a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), del presente artículo al sitio web en el que puedan consultarse esos resultados.
Article 34 Inclusión de entidades de cría ganadera en una lista
1 La Comisión llevará, actualizará y publicará una lista de entidades de cría ganadera.
2 La Comisión solo incluirá en la lista contemplada en el apartado 1 entidades de cría ganadera en relación con las cuales haya recibido de un organismo oficial del tercer país documentación que demuestre que las entidades en cuestión cumplen los requisitos siguientes: a) llevan a cabo un programa de cría equivalente a programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, llevados a cabo por sociedades de criadores de razas puras para la misma raza, o por sociedades de criadores de porcinos híbridos para la misma raza, línea o cruce, por lo que respecta a: i) la inscripción de animales reproductores en los libros genealógicos o su registro en los registros genealógicos, ii) la admisión de los animales reproductores para reproducción, iii) el uso de material reproductivo de animales reproductores para realización de pruebas de valoración y para reproducción, iv) los métodos utilizados para las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética; b) son objeto de supervisión o control por parte de un organismo oficial del tercer país; c) cuentan con un reglamento interno para garantizar que los animales reproductores inscritos en libros genealógicos por sociedades de criadores de razas puras o registrados en registros genealógicos por sociedades de criadores de porcinos híbridos y los descendientes procedentes del material reproductivo de tales animales reproductores se inscriben o son inscribibles sin discriminación por razón de su país de origen, en el caso de los animales reproductores de raza pura, en el libro genealógico de la misma raza, o, en el caso de porcinos reproductores híbridos, en el registro genealógico de la misma raza, línea o cruce, llevado por esa entidad de cría ganadera.
3 La Comisión también incluirá en la lista contemplada en el apartado 1 del presente artículo, la referencia a aquellos terceros países que apliquen medidas que se consideren equivalentes con arreglo al artículo 35, incluida una referencia a todas las entidades de cría ganadera en dichos terceros países.
4 La Comisión eliminará de la lista, sin dilación indebida, a aquellas entidades de cría ganadera que dejen de cumplir al menos uno de los requisitos contemplados en el apartado 2.
Article 35 Equivalencia de las medidas aplicadas a la cría ganadera en terceros países
1 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que reconozcan que las medidas aplicadas en un tercer país son equivalentes a las exigidas en el presente Reglamento con respecto a lo siguiente: a) el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, regulados en el artículo 4; b) la aprobación de los programas de cría de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, regulada en el artículo 8; c) la inscripción de animales reproductores de raza pura en los libros genealógicos y el registro de porcinos reproductores híbridos en los registros genealógicos, regulados en los artículos 18, 20 y 23; d) la admisión de animales reproductores para la reproducción, regulada en los artículos 21, 22 y 24; e) la utilización de material reproductivo de animales reproductores para la realización de pruebas de valoración y para la reproducción a tenor de los artículos 21 y 24; f) las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética establecidas en el artículo 25; g) los controles oficiales sobre los operadores establecidos en el artículo 43. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
2 Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 se adoptarán a partir de: a) un examen riguroso de la información y los datos aportados por el tercer país que pretende que sus medidas sean reconocidas como equivalentes a las exigidas en el presente Reglamento; b) cuando proceda, el resultado satisfactorio de un control realizado por la Comisión de conformidad con el artículo 57.
3 Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 podrán establecer las disposiciones detalladas que regulen la entrada en la Unión de los animales reproductores y su material reproductivo a partir del tercer país en cuestión, y podrán incluir: a) el formato y el contenido de los certificados zootécnicos que acompañan a esos animales reproductores o a su material reproductivo; b) los requisitos específicos aplicables a la entrada en la Unión de esos animales reproductores o su material reproductivo y los controles oficiales que deban realizarse sobre dichos animales reproductores o su material reproductivo en el momento de la entrada en la Unión; c) en caso necesario, los procedimientos para la elaboración y modificación de listas de entidades de cría ganadera, ubicadas en el tercer país de que se trate, a partir del cual está permitida la entrada en la Unión de los animales reproductores y su material reproductivo.
4 La Comisión adoptará sin dilación indebida, actos de ejecución que deroguen los actos de ejecución contemplados en el apartado 1, cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones para el reconocimiento de la equivalencia de las medidas establecidas en el momento de su adopción. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Article 36 Inscripción en los libros genealógicos o registro en los registros genealógicos de animales reproductores y de descendientes procedentes de su material reproductivo que hayan entrado en la Unión
1 A petición de un criador, una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos inscribirá en la sección principal de su libro genealógico, o registrará en su registro genealógico, a todos los animales reproductores que hayan entrado en la Unión y a los descendientes procedentes de su material reproductivo que haya entrado en la Unión, cuando: a) dicho animal reproductor o los donantes de dicho material reproductivo estén inscritos en un libro genealógico o registrados en un registro genealógico llevado por una entidad de cría ganadera en el tercer país de expedición; b) dicho material reproductivo cumple las condiciones contempladas en el artículo 21, apartado 1 o 2, cuando lo exija el programa de cría que lleva a cabo dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos; c) dicho animal reproductor cumpla las características de la raza o, en el caso de un porcino reproductor híbrido, las características de la raza, la línea o el cruce definidas en el programa de cría que lleva a cabo dicha sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos; d) la entidad de cría ganadera mencionada en la letra a) esté incluida en la lista de entidades de cría ganadera establecida en el artículo 34.
2 Los Estados miembros o las autoridades competentes no prohibirán, limitarán u obstaculizarán, por motivos zootécnicos o genealógicos, la entrada en la Unión de animales reproductores o de su material reproductivo, ni la utilización ulterior de dichos animales o material reproductivo, cuando dichos animales reproductores o los donantes de dicho material reproductivo estén inscritos en un libro genealógico o registrados en un registro genealógico llevado por una entidad de cría ganadera incluida en la lista de entidades de cría ganadera establecida de conformidad con el artículo 34.
Article 37 Controles del derecho a la aplicación del tipo de derecho convencional para animales reproductores de raza pura que entren en la Unión
1 Cuando el operador responsable de una partida de animales reproductores de raza pura solicite que se aplique el tipo de derecho convencional para animales reproductores de raza pura establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 en los animales de esa partida: a) dichos animales deberán ir acompañados por: i) el certificado zootécnico mencionado en el artículo 30, apartado 5, o en el artículo 32, ii) un documento que indique que deben ser inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras, o ser registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos; b) deberán efectuarse controles sobre dicha partida en el puesto de inspección fronterizo en el que se lleven a cabo los controles documentales, de identidad y físicos a que se hace referencia en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE.
2 Los controles establecidos en el apartado 1, letra b), tendrán como finalidad comprobar que: a) la partida venga acompañada por los documentos mencionados en el apartado 1, letra a); b) el contenido y el etiquetado de la partida correspondan con la información que se facilita en los documentos mencionados en el apartado 1, letra a).
Article 38 Autoridades competentes que lleven a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura
1 Si en un Estado miembro o un territorio bajo una autoridad competente no hay ninguna organización o asociación de criadores ni ningún organismo público que lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura pertenecientes a una raza de las especies bovina, porcina, ovina, caprina o equina, la autoridad competente podrá decidir llevar a cabo un programa de cría de dicha raza, siempre que: a) exista una necesidad de conservar esa raza o de establecer esa misma raza en el Estado miembro o territorio en el que esta autoridad competente ejerza sus actividades, o b) esa raza sea una raza amenazada.
2 Una autoridad competente que lleve a cabo un programa de cría de conformidad con el presente artículo tomará las medidas necesarias para garantizar que esto no repercuta negativamente en la posibilidad de que: a) se reconozca a organizaciones y asociaciones de criadores o a organismos públicos como sociedades de criadores de razas puras de conformidad con el artículo 4, apartado 3; b) se apruebe a las sociedades de criadores de razas puras sus programas de cría de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
3 Cuando lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, la autoridad competente deberá: a) tener personal suficiente y cualificado e instalaciones y equipos adecuados para aplicar eficazmente el programa de cría; b) ser capaz de realizar los controles necesarios del registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura contemplados en el programa de cría; c) contar con una población suficientemente grande de animales reproductores de raza pura y con un número suficiente de criadores en el territorio geográfico cubierto por dicho programa de cría; d) ser capaz de generar, o haber generado para ella, y ser capaz de utilizar los datos recopilados sobre los animales reproductores de raza pura necesarios para llevar a cabo el programa de cría; e) haber adoptado un reglamento interno: i) que regule la resolución de litigios con los criadores que participen en el programa de cría, ii) que garantice un trato equitativo de los criadores que participen en el programa de cría, iii) que establezca los derechos y las obligaciones de los criadores que participen en el programa de cría.
4 El programa de cría contemplado en el apartado 1 deberá contener: a) información sobre su finalidad, consistente en la conservación de la raza, la mejora de la raza, la creación de una nueva raza o la reconstrucción de una raza, o cualquier combinación de dichas finalidades; b) el nombre de la raza incluida en dicho programa de cría para evitar confusiones con animales reproductores de raza pura de otras razas similares inscritos en otros libros genealógicos; c) las características detalladas de la raza, incluida una indicación de los rasgos esenciales, cubierta en dicho programa de cría; d) información sobre el territorio geográfico en el que se lleva a cabo; e) información sobre el sistema de identificación de los animales reproductores de raza pura, que garantice que dichos animales únicamente se inscriban en los libros genealógicos cuando estén identificados individualmente de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal relativo a la identificación y el registro de animales de las especies en cuestión; f) la información sobre el sistema de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura inscritos o registrados e inscribibles en libros genealógicos; g) los objetivos de selección y de cría del programa de cría, incluida una indicación de los principales objetivos de dicho programa y, en su caso, los criterios de evaluación detallados relativos a tales objetivos para la selección de los animales reproductores de raza pura; h) cuando el programa de cría exija las pruebas de control de rendimientos o evaluación genética: i) la información sobre los sistemas utilizados para generar, registrar, comunicar y utilizar los resultados de las pruebas de control de rendimientos, ii) la información sobre los sistemas de evaluación genética y, en su caso, de evaluación genómica de los animales reproductores de raza pura; i) cuando se hayan establecido secciones anexas conforme a lo dispuesto en el artículo 17, o cuando la sección principal se subdivida en categorías conforme a lo dispuesto en el artículo 16, las normas para la división del libro genealógico y los criterios o los procedimientos aplicados para el registro de animales en esas secciones o su clasificación en esas categorías; j) si el programa de cría, en el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, prohíbe o limita el uso de una o más técnicas de reproducción o el uso de animales reproductores de raza pura para una o varias técnicas de reproducción a las que se refiere el artículo 21, apartado 2, información sobre dichas prohibiciones o limitaciones; k) cuando la autoridad competente externalice a terceros actividades técnicas específicas relacionadas con la gestión de su programa de cría, información sobre esas actividades y el nombre y los datos de contacto de los terceros designados.
5 En caso de que una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura de la especie equina, se aplicarán, además de los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4, los establecidos en el anexo I, parte 3, puntos 1, 2, 3 y 4, letras a) y c).
6 Cuando una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, dicha autoridad competente informará de forma transparente y puntual a los criadores que participen en el programa de cría de cualquier modificación del mismo.
7 Cuando una autoridad competente lleve a cabo un programa de cría para animales reproductores de raza pura, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 3, 13 a 22, 25, 27, artículo 28, apartado 2, artículos 30, 31, 32 y artículo 36, apartado 1.
Article 39 Designación de las autoridades competentes
1 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a las que corresponderá realizar los controles oficiales para la verificación de la conformidad de los operadores con las normas establecidas en el presente Reglamento y realizar otras actividades oficiales que garanticen la aplicación de dichas normas.
2 Cada Estado miembro: a) elaborará y mantendrá actualizada una lista de las autoridades competentes que haya designado de conformidad con el apartado 1, que incluya sus datos de contacto; b) especificará en la lista establecida en la letra a) la dirección a la que deberán enviarse: i) las notificaciones mencionadas en el artículo 12, o ii) la información, las solicitudes o las notificaciones mencionadas en los artículos 48 y 49; c) pondrá la lista establecida en la letra a) a disposición del público en un sitio web y notificará dicho sitio web a la Comisión.
3 La Comisión elaborará y mantendrá actualizada una lista de los sitios web mencionados en el apartado 2, letra c), y pondrá dicha lista a disposición del público.
Article 40 Cumplimiento por las autoridades competentes que llevan a cabo programas de cría
No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar que las autoridades competentes que llevan a cabo programas de cría de conformidad con el artículo 38 cumplen las normas establecidas en dicho artículo.
Article 41 Obligaciones generales de las autoridades competentes
Las autoridades competentes deberán: a) contar con procedimientos o medidas, o ambos, para garantizar y verificar la eficacia, la adecuación, la imparcialidad, la calidad y la coherencia de los controles oficiales y otras actividades oficiales que realicen; b) contar con procedimientos o medidas, o ambos, para garantizar que el personal que realiza los controles oficiales y otras actividades oficiales no tenga ningún conflicto de intereses en lo que se refiere a los operadores con respecto a los que se llevan a cabo dichos controles y actividades; c) disponer de, o tener acceso a, suficiente personal que cuente con la cualificación, la formación y la experiencia adecuadas, de modo que los controles oficiales y otras actividades oficiales puedan realizarse de manera eficaz y eficiente; d) disponer de instalaciones apropiadas y en debido estado y equipos para garantizar que su personal pueda realizar de manera eficaz y eficiente los controles oficiales y otras actividades oficiales; e) tener asignadas competencias para llevar a cabo los controles oficiales y otras actividades oficiales y para tomar las medidas establecidas en el presente Reglamento; f) disponer de procedimientos jurídicos para garantizar que su personal tenga acceso a los locales, documentos y sistemas informáticos de gestión de datos de los operadores, de forma que puedan cumplir adecuadamente con sus cometidos.
Article 42 Obligaciones de confidencialidad de las autoridades competentes
1 Sin perjuicio de las situaciones en las que la divulgación sea obligatoria en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, las autoridades competentes exigirán a los miembros de su personal que se comprometan a no divulgar a terceros información obtenida en el desempeño de sus funciones, en el contexto de los controles oficiales y de otras actividades oficiales, que, por su naturaleza, esté amparada por la confidencialidad profesional, salvo que exista un interés público preponderante en su divulgación.
2 La información amparada por la confidencialidad profesional incluirá aquella cuya divulgación sería perjudicial para: a) la finalidad de los controles o las investigaciones oficiales; b) la protección de los intereses comerciales de un operador o cualquier otra persona física o jurídica; c) la protección de los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico.
Article 43 Normas sobre los controles oficiales
1 Las autoridades competentes deberán realizar controles oficiales de los operadores con la frecuencia apropiada, teniendo en cuenta lo siguiente: a) el riesgo de incumplimiento de las normas previstas en el presente Reglamento; b) los registros anteriores de los operadores relativos a los resultados de los controles oficiales que se hayan efectuado en ellas y su cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento; c) la fiabilidad y los resultados de los autocontroles realizados por los operadores o, a petición de estos, por terceros, a fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento; d) cualquier información que pudiera indicar incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2 Las autoridades competentes llevarán a cabo controles oficiales de acuerdo con procedimientos documentados que recogerán instrucciones para el personal encargado de realizar dichos controles.
3 Los controles oficiales se realizarán después de que el operador haya sido notificado con antelación, a menos que existan motivos para llevar a cabo los controles oficiales sin previo aviso.
4 Los controles oficiales se efectuarán, en la medida de lo posible, de manera que ocasionen las molestias mínimas a los operadores, sin que esto afecte negativamente a la calidad de dichos controles oficiales.
5 Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles oficiales de la misma forma, independientemente de que los animales reproductores o su material reproductivo: a) sean originarios del Estado miembro en el que se lleven a cabo los controles oficiales o de otro Estado miembro, o b) estén entrando en la Unión.
Article 44 Transparencia de los controles oficiales
La autoridad competente realizará los controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y pondrá a disposición del público la información pertinente sobre la organización y la realización de los controles oficiales.
Article 45 Documentación escrita de los controles oficiales
1 Las autoridades competentes elaborarán documentación escrita de los controles oficiales que realicen. Dicha documentación escrita contendrá: a) una descripción de la finalidad del control oficial; b) los métodos de control aplicados; c) los resultados del control oficial; d) en su caso, las medidas que deban tomar los operadores por exigencia de las autoridades competentes a raíz de los resultados del control oficial.
2 Salvo que a efectos de investigaciones judiciales o para la protección de procedimientos judiciales se requiera otra cosa, las autoridades competentes facilitarán a los operadores que hayan sido sometidos a un control oficial una copia de la documentación escrita a que se hace referencia en el apartado 1.
Article 46 Obligaciones de los operadores objeto de controles oficiales u otras actividades oficiales
1 En la medida en que sea necesario para la realización de controles oficiales o u otras actividades oficiales, los operadores darán al personal de las autoridades competentes, cuando estas se lo soliciten, el acceso necesario a: a) sus equipos, instalaciones y otros lugares bajo su control; b) sus sistemas informatizados de gestión de datos; c) sus animales reproductores y material reproductivo de estos que estén bajo su control; d) sus documentos y cualquier otra información pertinente.
2 Durante los controles y otras actividades oficiales, los operadores ayudarán al personal de las autoridades competentes y colaborarán con él en el cumplimiento de sus funciones.
Article 47 Medidas en caso de incumplimiento constatado
1 En caso de determinarse un incumplimiento, las autoridades competentes: a) adoptarán todas las medidas necesarias para determinar el origen y alcance del incumplimiento y establecer las responsabilidades de los operadores de que se trate; b) adoptarán las medidas oportunas para asegurarse de que los operadores en cuestión corrijan el incumplimiento y eviten que pueda repetirse. Al decidir las medidas que van a adoptar, las autoridades competentes tendrán en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial de incumplimientos de los operadores en cuestión. En particular, las autoridades competentes, según proceda: a) ordenarán que la sociedad de criadores de razas puras posponga la inscripción en los libros genealógicos de los animales reproductores de raza pura, o que la sociedad de criadores de porcinos híbridos posponga el registro en los registros genealógicos de los porcinos reproductores híbridos; b) ordenarán que los animales reproductores o su material reproductivo no se usen para reproducción de conformidad con el presente Reglamento; c) suspenderán la expedición de certificados zootécnicos por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos; d) suspenderán o retirarán la aprobación de un programa de cría llevado a cabo por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos cuando las actividades de esa sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos incumplan de forma repetida, continuada o general los requisitos del programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12; e) retirarán el reconocimiento de la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos otorgada de conformidad con el artículo 4, apartado 3, cuando la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos incumpla de forma repetida, continuada o general los requisitos a que se refiere el artículo 4, apartado 3; f) adoptarán cualquier otra medida que consideren oportuna para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2 Las autoridades competentes facilitarán a los operadores en cuestión, o a sus representantes: a) una notificación escrita de su decisión relativa a la acción o medida que deba adoptarse de conformidad con el apartado 1, junto con las razones que justifiquen dicha decisión; b) información sobre los recursos contra dichas decisiones y sobre el procedimiento y los plazos aplicables.
3 Las autoridades competentes supervisarán la situación y modificarán, suspenderán o retirarán las medidas que hayan adoptado de conformidad con el presente artículo, dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de la existencia de pruebas claras de su vuelta al cumplimiento.
4 Los Estados miembros podrán disponer que la totalidad o una parte de los gastos en que incurran las autoridades competentes como consecuencia de la aplicación del presente artículo corran a cargo de los operadores en cuestión.
Article 48 Cooperación y asistencia administrativas
1 Cuando el incumplimiento se origine, se extienda o afecte a más de un Estado miembro, las autoridades competentes de esos Estados miembros cooperarán entre sí y se prestarán asistencia administrativa mutua para garantizar la correcta aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2 La cooperación y asistencia administrativas contempladas en el apartado 1 podrán incluir: a) la solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro («autoridad competente solicitante») de información a una autoridad competente de otro Estado miembro («autoridad competente requerida») que sea necesaria para la realización o el seguimiento de los controles oficiales; b) en caso de un incumplimiento que pudiera tener repercusiones en otros Estados miembros, la notificación a las autoridades competentes de los otros Estados miembros por parte de la autoridad competente conocedora de dicho incumplimiento; c) la prestación, por parte de la autoridad competente requerida, de la información y los documentos necesarios a la autoridad competente solicitante, sin retrasos injustificados una vez que la información y los documentos pertinentes estén disponibles; d) la realización de investigaciones o controles oficiales por la autoridad competente requerida que sean necesarios para: i) facilitar a la autoridad competente solicitante toda la información y los documentos necesarios, incluida la información relativa a los resultados de estas investigaciones o controles oficiales y, en su caso, las medidas adoptadas, ii) verificar, si es necesario sobre el terreno, el cumplimiento dentro de su jurisdicción de las normas establecidas en el presente Reglamento; e) mediante acuerdo entre las autoridades competentes afectadas, la participación de una autoridad competente de un Estado miembro en los controles oficiales sobre el terreno que realicen las autoridades competentes de otro Estado miembro.
3 Cuando los controles oficiales efectuados en animales reproductores o su material reproductivo originarios de otro Estado miembro muestren casos repetidos de incumplimiento de las normas contempladas en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado esos controles oficiales informará de ello sin dilación indebida a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
4 El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales: a) aplicables a la entrega de documentos que sean objeto de un procedimiento judicial, o que estén relacionados con este; b) encaminadas a proteger los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas.
5 Todas las comunicaciones entre autoridades competentes en virtud del presente artículo se harán por escrito, ya sea en papel o en formato electrónico.
Article 49 Notificación de la Comisión y los Estados miembros sobre la base de la información facilitada por terceros países
1 En caso de que las autoridades competentes reciban información de un tercer país sobre un incumplimiento de las normas contempladas en el presente Reglamento, sin dilación indebida: a) notificarán dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros notoriamente afectados por dicho incumplimiento; b) comunicarán dicha información a la Comisión, cuando sea o pueda ser relevante a escala de la Unión.
2 La información obtenida a través de los controles oficiales o de las investigaciones realizados de conformidad con el presente Reglamento podrá comunicarse al tercer país contemplado en el apartado 1, a condición de que: a) las autoridades competentes que hayan facilitado la información den su conformidad con esta comunicación; b) se cumplan las normas nacionales y de la Unión pertinentes aplicables a la comunicación de datos personales a terceros países.
Article 50 Asistencia coordinada y seguimiento a cargo de la Comisión
1 La Comisión coordinará sin dilación las medidas y las acciones adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el presente capítulo cuando: a) la información de la que disponga indique la existencia de actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas establecidas en el presente Reglamento y que afectan a más de un Estado miembro; b) las autoridades competentes de los Estados miembros afectados no logren llegar a un acuerdo sobre las medidas adecuadas para abordar el incumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
2 En los casos a los que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá: a) solicitar que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por las actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas contempladas en el presente Reglamento le informen sobre las medidas que hayan adoptado; b) en colaboración con los Estados miembros afectados por las actividades que no cumplen o son sospechosas de incumplir las normas contempladas en el presente Reglamento, enviar un equipo de inspección que lleve a cabo un control de la Comisión sobre el terreno; c) solicitar que las autoridades competentes del Estado miembro de expedición y, en su caso, de los demás Estados miembros afectados, intensifiquen debidamente sus controles oficiales y le informen sobre las medidas que hayan adoptado; d) presentar información sobre estos casos al Comité contemplado en el artículo 62, apartado 1, junto con una propuesta de medidas destinadas a corregir los casos de incumplimiento a los que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo; e) adoptar cualquier otra medida adecuada.
Article 51 Principio general para la financiación de los controles oficiales
Los Estados miembros garantizarán que se disponga de los recursos financieros adecuados de modo que las autoridades competentes cuenten con el personal y demás recursos necesarios para llevar a cabo controles y otras actividades oficiales.
Article 52 Sanciones
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre de 2018, e informarán sin dilación de cualquier modificación ulterior de estas.
Article 53 Controles de la Comisión en los Estados miembros
1 Los expertos de la Comisión podrán, en el ámbito del presente Reglamento, llevar a cabo controles en los Estados miembros a fin de, en su caso: a) verificar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento; b) comprobar las prácticas de ejecución y el funcionamiento de los sistemas oficiales de control y de las autoridades competentes que los gestionan; c) investigar y recoger información acerca de: i) problemas importantes o recurrentes con respecto a la aplicación o ejecución de las normas establecidas en el presente Reglamento, ii) problemas que surjan o las situaciones nuevas en relación con determinadas prácticas de los operadores.
2 Los controles establecidos en el apartado 1 se organizarán en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros.
3 Los controles establecidos en el apartado 1 podrán incluir verificaciones realizadas sobre el terreno en colaboración con las autoridades competentes que realizan los controles oficiales.
4 Los expertos de los Estados miembros podrán ayudar a los expertos de la Comisión Los expertos de los Estados miembros que acompañen a los expertos de la Comisión dispondrán de los mismos derechos de acceso que los expertos de la Comisión.
Article 54 Informes de la Comisión sobre los controles efectuados por sus expertos en los Estados miembros
1 La Comisión: a) preparará un proyecto de informe sobre las conclusiones y las recomendaciones para abordar las deficiencias identificadas por sus expertos durante los controles previstos en el artículo 53, apartado 1; b) enviará para observaciones al Estado miembro en el que se hayan efectuado dichos controles una copia del proyecto de informe mencionado en la letra a); c) tendrá en cuenta las observaciones del Estado miembro a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado en la preparación del informe final sobre las conclusiones de los controles establecidos en el artículo 53, apartado 1, efectuados por sus expertos en dicho Estado miembro; d) pondrá a disposición del público el informe final mencionado en la letra c) y las observaciones del Estado miembro mencionadas en la letra b).
2 Cuando proceda, la Comisión podrá recomendar, en el informe final mencionado en el apartado 1, letra c), del presente artículo, las medidas correctoras o preventivas que deban adoptar los Estados miembros para abordar las deficiencias específicas o sistémicas detectadas durante los controles de la Comisión realizados de acuerdo con el artículo 53, apartado 1.
Article 55 Obligaciones de los Estados miembros en relación con los controles de la Comisión
1 Los Estados miembros deberán: a) a petición de los expertos de la Comisión, facilitar la asistencia técnica necesaria y la documentación disponible, así como cualquier apoyo técnico necesario, que permita a dichos expertos efectuar los controles mencionados en el artículo 53, apartado 1, de manera eficiente y eficaz; b) prestar la asistencia necesaria para garantizar que los expertos de la Comisión tengan acceso a todas las instalaciones, incluyendo partes de las mismas, y a otros lugares, a los equipos e información, en particular a los sistemas informatizados de gestión de datos, y, en su caso, a los animales reproductores y a su material reproductivo, necesarios para llevar a cabo los controles previstos en el artículo 53, apartado 1.
2 Los Estados miembros harán un seguimiento adecuado, a la luz de las recomendaciones del informe final mencionado en el artículo 54, apartado 1, letra c), para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
Article 56 Perturbaciones graves en los sistemas de control de un Estado miembro
1 En caso de que la Comisión tenga pruebas de la existencia de perturbaciones graves en el sistema de control de un Estado miembro y cuando tales perturbaciones puedan dar lugar a una infracción generalizada de las normas contempladas en el presente Reglamento, adoptará actos de ejecución que establezcan, una o varias de las medidas siguientes: a) condiciones especiales para la comercialización de los animales reproductores o su material reproductivo a los que afecten las perturbaciones del sistema de control oficial, o su prohibición; b) cualquier otra medida oportuna de carácter temporal. Dichos actos de ejecución dejarán de aplicarse cuando la perturbación haya sido eliminada. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
2 Las medidas mencionadas en el apartado 1 se adoptarán únicamente cuando la Comisión haya solicitado al Estado miembro afectado que subsane la situación en un plazo de tiempo aceptable y el Estado miembro no lo haya hecho.
3 La Comisión supervisará la situación contemplada en el apartado 1 y adoptará actos de ejecución para modificar o derogar las medidas que haya adoptado, en función del desarrollo de los acontecimientos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
Article 57 Controles de la Comisión en terceros países
1 Los expertos de la Comisión podrán efectuar controles en un tercer país con el fin de, en su caso: a) comprobar el cumplimiento o la equivalencia de la legislación y los sistemas del tercer país respecto de los requisitos establecidos en el presente Reglamento; b) verificar la capacidad del sistema de control que se utilice en el tercer país de garantizar que las partidas de animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión cumplen los requisitos correspondientes establecidos en el capítulo VIII del presente Reglamento; c) recoger información y datos para aclarar las causas de los problemas recurrentes o emergentes relacionados con los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país.
2 Los controles de la Comisión mencionados en el apartado 1 tendrán especialmente en cuenta lo siguiente: a) la legislación zootécnica y genealógica del tercer país sobre animales reproductores y su material reproductivo; b) la organización de las autoridades competentes del tercer país, sus poderes e independencia, la supervisión a la que estén sujetas y la autoridad que les haya sido conferida para hacer cumplir eficazmente la legislación aplicable; c) la formación del personal del tercer país responsable de la realización de los controles o la supervisión de las entidades de cría ganadera; d) los recursos de que dispongan las autoridades competentes del tercer país; e) la existencia y el funcionamiento de procedimientos de control documentados y de sistemas de control por prioridades; f) el alcance y el funcionamiento de los controles efectuados por las autoridades competentes del tercer país a los animales reproductores y su material reproductivo procedentes de otros terceros países; g) las garantías que pueda ofrecer el tercer país con respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento o de requisitos equivalentes.
Article 58 Frecuencia y organización de los controles de la Comisión en terceros países
1 La frecuencia de los controles en un tercer país a que se refiere el artículo 57, apartado 1, se decidirá en función de: a) los principios y los objetivos de las normas establecidas en el presente Reglamento; b) el volumen y la naturaleza de los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país; c) los resultados de los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1, que ya hayan sido realizados; d) los resultados de los controles oficiales de los animales reproductores y su material reproductivo que entren en la Unión procedentes de ese tercer país y de cualesquiera otros controles oficiales realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros; e) cualquier otra información que la Comisión considere oportuna.
2 Para facilitar la eficiencia y la eficacia de los controles establecidos en el artículo 57, apartado 1, la Comisión, antes de realizar dichos controles, podrá solicitar que el tercer país en cuestión aporte: a) la información mencionada en el artículo 34, apartado 2, o en el artículo 35, apartado 2, letra a); b) si procede y es necesario, la documentación escrita de los controles realizados por las autoridades competentes de ese tercer país.
3 La Comisión podrá nombrar expertos de los Estados miembros para ayudar a sus propios expertos durante los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1.
Article 59 Informes de la Comisión sobre los controles efectuados por sus expertos en terceros países
La Comisión informará de los resultados de cada control realizado de conformidad con los artículos 57 y 58. Dichos informes incluirán, en su caso, recomendaciones. La Comisión pondrá a disposición del público tales informes.
Article 60 Establecimiento de medidas especiales en relación con la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo
1 Cuando existan pruebas de un incumplimiento grave y generalizado en un tercer país de las normas establecidas en el presente Reglamento, la Comisión adoptará actos de ejecución con respecto a una o varias de las siguientes medidas: a) la prohibición de entrada en la Unión, como animales reproductores o su material reproductivo, de animales o de su esperma, oocitos o embriones, que sean originarios de ese tercer país; b) la prohibición de inscripción en los libros genealógicos que llevan las sociedades de criadores de razas puras, o de registro en los registros genealógicos que llevan las sociedades de criadores de porcinos híbridos, de animales reproductores y de los descendientes procedentes de material reproductivo de estos animales, que sean originarios de ese tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2. Además de, o en lugar de dichos actos de ejecución, la Comisión podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas: a) eliminar a dicho tercer país o a las entidades de cría ganadera de dicho tercer país de la lista establecida en el artículo 34, apartado 1; b) adoptar cualquier otra medida adecuada.
2 Los actos de ejecución y otras medidas mencionadas en el apartado 1 identificarán a los animales reproductores y su material reproductivo a través de sus códigos de la nomenclatura combinada.
3 Cuando adopte los actos de ejecución y otras medidas establecidas en el apartado 1, la Comisión deberá tomar en consideración: a) la información recogida de conformidad con el artículo 58, apartado 2; b) cualquier otra información que haya facilitado el tercer país afectado por el incumplimiento indicado en el apartado 1; c) en caso necesario, los resultados de los controles mencionados en el artículo 57, apartado 1.
4 La Comisión supervisará el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 y, en función del desarrollo de los acontecimientos, modificará o derogará las medidas adoptadas por el mismo procedimiento por el que se adoptaron.
Article 61 Ejercicio de la delegación
1 Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar los actos delegados a los que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 5, el artículo 30, apartado 9, y el artículo 32, apartado 1, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de julio de 2016. La Comisión presentará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de poderes a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 5, el artículo 30, apartado 9, y el artículo 32, apartado 1. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional Legislar mejor de 13 de abril de 2016.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Un acto delegado adoptado de conformidad con artículo 26, apartado 1, el artículo 29, apartado 5, el artículo 30, apartado 9, y el artículo 32, apartado 1, entrará únicamente en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses desde que les sea notificado el acto o si, antes de la expiración de este período, ambas instituciones comunican a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 62 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité Zootécnico Permanente creado mediante la Decisión 77/505/CEE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, leído en relación con su artículo 5.
Article 63 Medidas transitorias relacionadas con la fecha de adopción de determinados actos de ejecución
La Comisión adoptará los actos de ejecución a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 5, y el artículo 30, apartado 10, a más tardar el 1 de mayo de 2017. De conformidad con el artículo 69, dichos actos de ejecución se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2018.
Article 64 Derogaciones y medidas transitorias
1 Quedan derogadas las Directivas 87/328/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/118/CEE, 90/119/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE, así como la Decisión 96/463/CE.
2 Las referencias a las Directivas y la Decisión derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
3 El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 90/427/CEE seguirá siendo de aplicación hasta el 21 de abril de 2021.
4 Se considerarán reconocidas de conformidad con el presente Reglamento las organizaciones y asociaciones de criadores, las empresas privadas y otras organizaciones o asociaciones autorizadas o reconocidas en virtud de los actos derogados mencionados en el apartado 1; en todos los demás aspectos estarán sujetas a las normas establecidas en el presente Reglamento.
5 Los programas de cría llevados a cabo por los operadores mencionados en el apartado 4 se considerarán aprobados de conformidad con el presente Reglamento; en todos los demás aspectos estarán sujetos a las normas establecidas en el presente Reglamento.
6 En caso de que los operadores mencionados en el apartado 4 ya lleven a cabo programas de cría en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se concedió la autorización o el reconocimiento con arreglo a los actos derogados mencionados en el apartado 1, dichos operadores informarán de dichas actividades a la autoridad competente que haya concedido la autorización o el reconocimiento. La autoridad competente mencionada en el párrafo primero informará a la autoridad competente del otro Estado miembro acerca de la realización de esas actividades.
7 Cuando antes del 19 de julio de 2016, un operador mencionado en el apartado 4 lleve, de conformidad con los actos derogados mencionados en el apartado 1, un libro genealógico con una sección específica en la que se inscriban animales reproductores de raza pura de una raza de la especie porcina procedente de otro Estado miembro o de un tercer país que tengan características especiales que los distingan de la población de la misma raza incluida en el programa de cría llevado a cabo por dicho operador, este último podrá seguir manteniendo esta sección específica.
Article 65 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 652/2014
«1 Podrán concederse subvenciones a los laboratorios de referencia de la Unión Europea mencionados en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 882/2004 y a los centros de referencia de la Unión Europea mencionados en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los gastos en que incurran para llevar a cabo los programas de trabajo aprobados por la Comisión.
Article 1
La presente Directiva determina las condiciones en las que las autoridades competentes encargadas en los Estados miembros del control de la legislación veterinaria colaborarán entre sí, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar el respeto de tal legislación.».
Article 7
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará toda la información pertinente de que disponga o que se procure de conformidad con el artículo 4, apartado 2, en particular en forma de informes y otros documentos, o de sus copias certificadas conformes o extractos, relacionada con las operaciones efectivamente detectadas que la autoridad requirente considere contrarias a la legislación veterinaria.».
Article 9
1 Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, tan pronto como obre en su poder: a) toda la información que consideren útil referente a: las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuma que lo han sido, de operaciones contrarias a la legislación veterinaria, los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuma que han sido utilizados, para infringir dicha legislación; b) toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dicha legislación que la aplicación de esta haya permitido conocer o suponer.
2 La Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro, tan pronto como obre en su poder, toda la información que les permitan garantizar el cumplimiento de la legislación veterinaria.».
Article 67 Modificaciones de la Directiva 90/425/CEE
«3 Los Estados miembros de expedición adoptarán las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción de la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas, en caso de comprobarse la infracción de la normativa de la Unión y, en particular, cuando se compruebe que los certificados, documentos o marcas de identificación establecidos no corresponden a la situación de los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.».
Article 68 Transposición
Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 1 de noviembre de 2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 y 67. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia al presente Reglamento o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a las Directivas derogadas por el presente Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención.
Article 69 Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2018. El artículo 65 será aplicable a partir del 19 de julio de 2016.
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