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Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1055 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las modalidades técnicas de la difusión pública adecuada de información privilegiada y del retraso de la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32016R1055
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2016-06-29
In force since
2016-07-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: «medios electrónicos»los medios de equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital), el almacenamiento y la transmisión de datos, empleando cables, radio, tecnologías ópticas u otros medios electromagnéticos.

Article 2 Medios de difusión pública de información privilegiada

1 Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión deberán hacer pública la información privilegiada utilizando medios técnicos que garanticen: a) que la información privilegiada se divulgue: i) a un público lo más amplio posible en condiciones no discriminatorias, ii) de forma gratuita, iii) simultáneamente en toda la Unión; b) que la información privilegiada se comunique, directamente o mediante un tercero, a medios de comunicación en los que el público razonablemente confíe para garantizar su difusión eficaz. Esa comunicación se transmitirá utilizando medios electrónicos que garanticen el mantenimiento de la completitud, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión, y deberá especificar claramente: i) que la información comunicada es información privilegiada, ii) la identidad del emisor o participante del mercado de derechos de emisión: razón social completa, iii) la identidad de la persona que presenta la notificación: nombre, apellidos, cargo en el emisor o participante del mercado de derechos de emisión, iv) el objeto de la información privilegiada, v) la fecha y la hora de la comunicación a los medios. Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión deberán garantizar la completitud, integridad y confidencialidad de la información subsanando sin demora cualquier fallo o perturbación en la comunicación de la información privilegiada.

2 Los participantes del mercado de derechos de emisión que deban divulgar información privilegiada de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011 podrán utilizar los medios técnicos establecidos a fin de revelar información privilegiada con arreglo a dicho Reglamento para la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, siempre que la información privilegiada que deba divulgarse tenga en sustancia el mismo contenido y los medios técnicos utilizados para la divulgación garanticen que la información privilegiada se comunique a los medios de comunicación pertinentes.

Article 3 Presentación de información privilegiada en un sitio web

Los sitios web a que se hace referencia en el artículo 17, apartados 1 y 9, del Reglamento (UE) n.o 596/2014 deberán cumplir los requisitos siguientes: a) permitir a los usuarios acceder a la información privilegiada presentada en el sitio web en condiciones no discriminatorias y de forma gratuita; b) permitir a los usuarios localizar la información privilegiada en una sección del sitio web fácilmente identificable; c) garantizar que la información divulgada indique claramente la fecha y la hora de divulgación y que la información esté organizada por orden cronológico.

Article 4 Notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada y explicación por escrito

1 A efectos de retrasar la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 17, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión harán uso de medios técnicos que garanticen la accesibilidad, la legibilidad y el mantenimiento en un soporte duradero de la siguiente información: a) las fechas y las horas en que: i) existió por primera vez la información privilegiada en el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión, ii) se adoptó la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada, iii) es probable que el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión divulguen la información privilegiada; b) la identidad de las personas en el emisor o participante del mercado de derechos de emisión responsables de: i) adoptar la decisión de retrasar la difusión y decidir sobre el inicio del retraso y su probable finalización, ii) garantizar el seguimiento permanente de las condiciones del retraso, iii) adoptar la decisión de hacer pública la información privilegiada, iv) proporcionar la información solicitada sobre el retraso y la explicación por escrito a la autoridad competente; c) pruebas del cumplimiento inicial de las condiciones a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, y de cualquier cambio de ese cumplimiento durante el período de retraso, en particular: i) las barreras establecidas internamente y con respecto a terceros para impedir el acceso a información privilegiada a personas que no sean las que deban tenerla en el ejercicio normal de su empleo, profesión o funciones en el emisor o el participante del mercado de derechos de emisión, ii) los mecanismos establecidos para divulgar la información privilegiada pertinente lo antes posible cuando ya no se garantice la confidencialidad.

2 Los emisores y los participantes del mercado de derechos de emisión deberán informar a la autoridad competente, mediante una notificación por escrito, de cualquier retraso en la difusión de información privilegiada y facilitar toda explicación por escrito de dicho retraso a través del punto de contacto específico en la autoridad competente o designado por ella, utilizando los medios electrónicos que ella haya especificado. Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web los puntos de contacto específicos en ellas o designado por ellas, así como los medios electrónicos mencionados en el párrafo primero. Esos medios electrónicos deberán garantizar que la completitud, integridad y confidencialidad de la información se mantenga durante su transmisión.

3 Los medios electrónicos mencionados el apartado 2 deberán garantizar que cualquier notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada incluya la siguiente información: a) la identidad del emisor o participante del mercado de derechos de emisión: razón social completa; b) la identidad de la persona que realice la notificación: nombre, apellidos, cargo en el emisor o participante del mercado de derechos de emisión; c) los datos de contacto de la persona que realice la notificación: número de teléfono y dirección de correo electrónico profesional; d) identificación de la información privilegiada divulgada con retraso: título de la declaración pública; número de referencia, cuando el sistema utilizado para difundir la información privilegiada asigne uno; fecha y hora de la difusión pública de la información privilegiada; e) fecha y hora de la decisión de retrasar la difusión de información privilegiada; f) la identidad de todas las personas responsables de la decisión de retrasar la difusión pública de la información privilegiada.

4 Cuando la explicación por escrito de un retraso en la difusión de información privilegiada se proporcione solo a petición de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los medios electrónicos mencionados en el apartado 2 del presente artículo deberán garantizar que dicha explicación por escrito incluya la información indicada en el apartado 3 del presente artículo.

Article 5 Notificación de la intención de retrasar la difusión de información privilegiada

1 A efectos de retrasar la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores que sean entidades de crédito o financieras deberán facilitar a la autoridad competente una notificación por escrito de su intención de retrasar la difusión de la información privilegiada a fin de mantener la estabilidad del sistema financiero, garantizando la completitud, integridad y confidencialidad de la información, a través de un punto de contacto específico en la autoridad competente o designado por ella. Cuando el emisor transmita por vía electrónica la notificación mencionada el párrafo primero, deberá utilizar los medios electrónicos indicados en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

2 La autoridad competente comunicará por escrito al emisor, garantizando la completitud, integridad y confidencialidad de la información, su decisión de aceptar o no el retraso de la difusión sobre la base de la información facilitada de conformidad con el apartado 1.

3 El emisor deberá utilizar los mismos medios técnicos utilizados para facilitar a la autoridad competente la notificación contemplada en el apartado 1 para informarle de cualquier nuevo dato que pueda influir en su decisión en relación con el retraso de la difusión de la información privilegiada.

Article 6 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de julio de 2016.

Relations

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Versions

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