Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que complementa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación, y el Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a las normas relativas a la liberación y ejecución de las garantías constituidas para dichos certificados, que modifica los Reglamentos (CE) n.° 2535/2001, (CE) n.° 1342/2003, (CE) n.° 2336/2003, (CE) n.° 951/2006, (CE) n.° 341/2007 y (CE) n.° 382/2008 de la Comisión y que deroga los Reglamentos (CE) n.° 2390/98, (CE) n.° 1345/2005, (CE) n.° 376/2008 y (CE) n.° 507/2008 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«certificado»un documento electrónico o en papel con un período de validez específico, que establece el derecho y la obligación de importar o exportar productos;b)«nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios»las disposiciones detalladas de aplicación para el certificado de importación o el certificado de exportación y el conjunto de datos que debe figurar en una solicitud de certificado y en un certificado según lo publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C .
Article 2 Casos en que se exige un certificado
1 Deberá presentarse un certificado de importación para los productos siguientes: a) los productos enumerados en la parte I del anexo, cuando sean declarados para despacho a libre práctica en todas las condiciones, excepto en el marco de contingentes arancelarios, salvo disposición en contrario prevista en dicha parte I; b) los productos declarados para despacho a libre práctica en el marco de contingentes arancelarios gestionados por el método de examen simultáneo o el método tradicionales/recién llegados, contemplados en el artículo 184, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado; c) los productos con respecto a los cuales la parte I del anexo hace referencia a la presente disposición, cuando sean declarados para su despacho a libre práctica en el marco de contingentes arancelarios gestionados según el método del principio de «orden de llegada» mencionado en el artículo 184, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; d) los productos contemplados en la parte I del anexo, cuando sean declarados para su despacho a libre práctica en virtud de un régimen preferente que sea gestionado mediante certificados; e) los productos que estén cubiertos por un régimen de perfeccionamiento pasivo mediante un certificado de exportación y sean devueltos para su despacho a libre práctica en calidad de productos enumerados en la sección A o B de la parte I del anexo; f) los productos declarados para despacho a libre práctica en virtud del artículo 185 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en caso de que se aplique una reducción del derecho de importación.
2 Deberá presentarse un certificado de exportación para los productos siguientes: a) los productos enumerados en la parte II del anexo; b) los productos de la Unión que exijan la presentación de un certificado de exportación para su admisión en un contingente que sea gestionado por la Unión o por un tercer país y haya sido abierto en ese país para dichos productos; c) los siguientes productos de la Unión contemplados en la parte II del anexo que vayan a exportarse: i) productos que se encuentren bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo; ii) productos que sean productos básicos según la lista del anexo III del Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y que se encuentren bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo; iii) productos sujetos a la recuperación o condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, según lo establecido en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , con respecto a los cuales aún no se haya adoptado una decisión final.
Article 3 Casos en que no se exige certificado
1 No se exigirá, expedirá ni presentará ningún certificado para: a) el despacho a libre práctica o la exportación de productos que no tengan carácter comercial, según lo previsto en el anexo I, primera parte, título II, letra D), apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo ; b) los casos en los que deba concederse una exención de los derechos de importación, los derechos de exportación y las medidas adoptadas sobre la base del artículo 207 del Tratado en virtud del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo ; c) las cantidades de productos iguales o inferiores a las que figuran en el anexo que vayan a despacharse a libre práctica o exportarse; d) los productos que vayan a despacharse a libre práctica como mercancías de retorno de conformidad con el título VI, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013; e) los productos con respecto a los cuales, en el momento de la admisión de la declaración de reexportación, el declarante aporte la prueba de que se ha tomado una decisión favorable de devolución o condonación del importe de los derechos de importación, con arreglo al título III, capítulo 3, sección 3, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras b) y c), se exigirá un certificado cuando el despacho a libre práctica o la exportación se realicen al amparo de regímenes preferentes cuyo beneficio se conceda por medio del certificado. A efectos del párrafo primero, letra c), la cantidad que debe figurar en el certificado se calculará sumando todas las cantidades que vayan a despacharse a libre práctica o a exportarse que estén incluidas en la misma operación logística.
2 No se exigirá, expedirá ni presentará ningún certificado de exportación con respecto a los productos enviados por particulares o agrupaciones de particulares con el fin de distribuirlos gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria en terceros países cuando dichos envíos tengan carácter ocasional, incluyan productos variados y no sobrepasen un total de 30000 kg por medio de transporte. Las operaciones de ayuda alimentaria que no cumplan estas condiciones estarán sujetas a un certificado con arreglo al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.
Article 4 Garantía
1 Los certificados estarán sujetos a una garantía, excepto en los casos previstos en el anexo.
2 Al presentar una solicitud de certificado, el solicitante depositará una garantía, que deberá estar a disposición de la autoridad expedidora de los certificados a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del día de presentación de la solicitud.
3 No se exigirá ninguna garantía cuando esta sea igual o inferior a 100 EUR. A tal fin, el importe de la garantía se calculará sumando todas las cantidades que resulten de las obligaciones incluidas en la misma operación logística.
4 No se exigirá ninguna garantía cuando el solicitante sea: a) un organismo público que ejerza las funciones de una autoridad pública, o b) un organismo privado que ejerza las funciones contempladas en la letra a) bajo el control de un Estado miembro.
5 La garantía depositada con respecto a una cantidad para la que no se haya expedido un certificado se liberará de inmediato.
Article 5 Derechos y obligaciones, tolerancia
1 El certificado de importación o de exportación constituirá un derecho e implicará una obligación de despachar a libre práctica o exportar, respectivamente, la cantidad de productos cubierta por el certificado durante su período de validez, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.
2 La declaración aduanera para el despacho a libre práctica o para la exportación será presentada por: a) el titular del certificado mencionado en la sección 4 del certificado cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239. (en lo sucesivo, «titular»); b) el cesionario mencionado en la sección 6 del certificado contemplado en la letra a), o c) un representante aduanero designado que actúe en nombre del titular o del cesionario, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, debiéndose especificar en la declaración aduanera que el titular o cesionario es la persona en cuyo nombre se lleva a cabo la obligación mencionada en el apartado 1.
3 Si la legislación específica de la Unión así lo prevé, la obligación de despacho a libre práctica o de exportación podrá incluir la obligación de despacho o de exportación al país o al grupo de países indicados en el certificado.
4 La obligación de despacho a libre práctica o de exportación se considerará cumplida si la cantidad total especificada en el certificado ha sido despachada en la aduana con arreglo al procedimiento pertinente. A tal fin, se aplicará una tolerancia positiva o negativa sobre la cantidad indicada en el certificado, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.
5 No se aplicará una tolerancia positiva cuando la cantidad indicada en el certificado de importación sea equivalente a la cantidad indicada en un documento de exportación, siendo un elemento de prueba que el producto pueda acogerse al trato preferencial debido a su calidad específica, variedad o características, de conformidad con el acuerdo internacional correspondiente. Cuando se exija el certificado de importación para un contingente arancelario, la cantidad que rebase, en los límites de la tolerancia positiva, la cantidad indicada en el certificado de importación será despachada a libre práctica al amparo del mismo certificado y estará sujeta al tipo del derecho convencional.
Article 6 Transferencia
1 Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. Salvo disposición en contrario, los derechos derivados de los certificados serán transferibles por su titular durante el período de validez del certificado.
2 Solo podrán transferirse derechos derivados de un certificado o de su extracto a un único cesionario y únicamente por las cantidades no imputadas aún en el certificado o extracto.
3 La transferencia será solicitada por el titular a la autoridad expedidora de los certificados que expidió el certificado original.
4 Los cesionarios no podrán transferir sus derechos a terceros pero sí retrocederlos al titular. Las retrocesiones al titular cubrirán las cantidades no imputadas aún en el certificado o extracto. La autoridad expedidora de los certificados anotará la retrocesión de acuerdo con la nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios.
5 La transferencia o la retrocesión al titular surtirá efecto a partir de la fecha validada por la autoridad expedidora de los certificados.
Article 7 Liberación y ejecución de las garantías
1 La liberación de la garantía prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión podrá ser parcial, en proporción a la cantidad de productos con respecto a los cuales se haya presentado la prueba del cumplimiento de la obligación de importar o exportar. Esta cantidad no podrá ser inferior al 5 % de la cantidad total indicada en el certificado. Sin embargo, si la cantidad importada o exportada no supera el 5 % de la cantidad indicada en el certificado, la garantía se ejecutará íntegramente.
2 Al calcular la parte de la garantía objeto de ejecución, en su caso, la autoridad expedidora de los certificados deducirá un importe correspondiente a la tolerancia cuantitativa a que se refiere el artículo 5, apartado 4.
3 Si la autoridad expedidora de los certificados no aplica el requisito de la garantía cuando el importe garantizado es inferior a 500 EUR, según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, el importe equivalente a la garantía que deba ejecutarse será abonado por la parte interesada transcurrido un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que expire el período de validez del certificado.
4 Si el importe total de la garantía que debe ejecutarse fuera inferior o igual a 100 EUR para un certificado determinado, la autoridad expedidora de los certificados liberará íntegramente la garantía.
Article 8 Notificaciones
De conformidad con las condiciones establecidas en el acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) los certificados sustitutivos expedidos a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; b) los casos de fuerza mayor contemplados en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; c) en lo que atañe al cáñamo, las disposiciones adoptadas, las sanciones impuestas y las autoridades competentes para los controles a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; d) en lo que atañe a los ajos, las cantidades correspondientes a los certificados «B» a que se refiere el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; e) en lo que atañe al alcohol etílico, los certificados de importación expedidos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; f) las irregularidades a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; g) las autoridades competentes encargadas de la recepción de las solicitudes de certificados y de la expedición de certificados o certificados sustitutivos a que se refiere el artículo 20, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239; h) los sellos oficiales y, en su caso, los sellos secos a que se refiere el artículo 20, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.
Article 9 Cáñamo
1 El despacho a libre práctica de los productos de cáñamo que figuran en la parte I, secciones C, D y G, del anexo del presente Reglamento estará sujeto a un certificado de importación de conformidad con el modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 («certificado de importación AGRIM»). El certificado se expedirá únicamente cuando se haya demostrado, a satisfacción del Estado miembro en el que los productos de cáñamo vayan a despacharse a libre práctica, el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el artículo 189, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el presente Reglamento y se hayan cumplido los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 189, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2 La solicitud de certificado contendrá la información indicada en las instrucciones para los productos de cáñamo que figuren en la nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios. Los Estados miembros podrán adoptar requisitos adicionales relativos a la solicitud de certificado y a la expedición y utilización del mismo, tal como se contempla en el artículo 189, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3 A efectos de lo dispuesto en el artículo 189, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros de que se trate establecerán su propio sistema de autorización de los importadores de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra. Dicho sistema de autorización comprenderá, en particular, la definición de los requisitos de autorización, un régimen de control y las sanciones aplicables en caso de irregularidad.
4 En el caso del despacho a libre práctica de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra, contempladas en el anexo, parte I, sección G, el certificado de importación se expedirá únicamente si el importador autorizado se compromete a presentar a las autoridades competentes para los controles relativos a las operaciones pertinentes en el Estado miembro en el que el importador está autorizado, dentro de los plazos y con arreglo a las condiciones que establezca el Estado miembro, documentación que demuestre que las semillas de cáñamo a que se refiere el certificado han sido objeto, en un plazo inferior a doce meses desde la fecha de expedición del certificado, de una de las siguientes operaciones: a) acondicionamiento de modo que quede excluido su uso para siembra; b) mezcla, a fines de alimentación animal, con otras semillas que no sean de cáñamo en una proporción máxima de 15 % de semillas de cáñamo en el total de semillas y, excepcionalmente en determinados casos, una proporción máxima de 25 %, previa solicitud y justificación del importador autorizado; c) exportación a un tercer país. No obstante, si en el plazo de doce meses establecido, una parte del cáñamo objeto del certificado no hubiera sufrido una de las operaciones mencionadas en el párrafo primero, el Estado miembro, previa solicitud y justificación del importador, podrá prorrogar dicho plazo por uno o dos períodos de seis meses. Los documentos contemplados en el párrafo primero los extenderán los agentes económicos que hayan efectuado estas operaciones y en ellos constará, como mínimo: a) el nombre, la dirección completa, el Estado miembro y la firma del agente económico; b) la descripción de la operación efectuada según lo dispuesto en el párrafo primero y la fecha en que haya sido efectuada; c) la cantidad de kilogramos de semillas de cáñamo afectadas por la operación. Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros de que se trate llevarán a cabo controles sobre la exactitud de los documentos relacionados con las operaciones contempladas en el párrafo primero realizadas en su territorio.
5 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los derechos derivados de los certificados de importación para los productos de cáñamo no serán transferibles.
Article 10 Ajos
1 Los certificados de importación de ajos enumerados en la parte I, secciones E y F, del anexo se denominarán certificados «B».
2 Los solicitantes solo podrán presentar solicitudes de certificados «B» a la autoridad expedidora del Estado miembro en el que estén establecidos y en el que estén registrados a efectos del IVA.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los derechos derivados de los certificados «B» no serán transferibles.
Article 11 Modificación de los Reglamentos (CE) n.o 2535/2001, (CE) n.o 1342/2003, (CE) n.o 2336/2003, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 341/2007 y (CE) n.o 382/2008
1 Quedan suprimidas las siguientes disposiciones: a) en el Reglamento (CE) n.o 2535/2001, los artículos 20, 21 y 22; b) en el Reglamento (CE) n.o 1342/2003, el artículo 6, apartado 1, letra a), el artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 12, letra a) y el artículo 16; c) en el Reglamento (CE) n.o 2336/2003, los artículos 5 y 7; d) en el Reglamento (CE) n.o 951/2006, los artículos 4 quater, 4 quinquies, 4 sexies, el artículo 5, apartado 1, los artículos 7 a 7 septies, 8 bis, 9 y 10, el artículo 11, apartado 1, letra a), el artículo 11, apartado 2, el artículo 12 bis, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1; e) en el Reglamento (CE) n.o 341/2007, el artículo 5, apartado 1, el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo y los artículos 13 y 14; f) en el Reglamento (CE) n.o 382/2008, el artículo 2, el artículo 5, apartados 1 y 2, el artículo 6, apartados 1 y 2, el artículo 7 y el artículo 8, apartados 1 y 2.
2 Las disposiciones mencionadas en el apartado 1 seguirán aplicándose a los certificados expedidos en virtud de las mismas.
Article 12 Derogación
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 2390/98, (CE) n.o 1345/2005, (CE) n.o 376/2008 y (CE) n.o 507/2008. Sin embargo: dichos Reglamentos seguirán aplicándose a los certificados expedidos en virtud de los mismos; y el artículo 34, apartado 10, del Reglamento (CE) n.o 376/2008 seguirá aplicándose hasta que las normas pertinentes en materia de contingentes arancelarios adoptadas sobre la base de los artículos 186 y 187 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 sean aplicables.
Article 13 Disposiciones transitorias
1 El presente Reglamento no afectará al período de validez aplicable ni al importe de la garantía depositada por los certificados que no hayan expirado el 6 de noviembre de 2016.
2 A petición del titular, la garantía depositada por un certificado se liberará cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la validez del certificado no haya expirado en la fecha mencionada en el apartado 1; b) ya no se exija certificado para los productos en cuestión a partir de la fecha mencionada en el apartado 1; c) el certificado haya sido utilizado solo parcialmente o no se haya utilizado en absoluto en la fecha mencionada en el apartado 1.
Article 14 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 6 de noviembre de 2016. No obstante, el artículo 11, apartado 1, letra d), será aplicable a partir del 1 de octubre de 2017.
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