Reglamento Delegado (UE) 2016/1238 de la Comisión, de 18 de mayo de 2016, que completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la intervención pública y la ayuda para el almacenamiento privado (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que atañe a: a) la compra y venta de intervención pública de los productos enumerados en el artículo 11 de dicho Reglamento, así como b) la concesión de ayudas para el almacenamiento privado a los productos enumerados en el artículo 17 de dicho Reglamento.
Article 2 Admisibilidad de los agentes económicos
1 Los agentes económicos deben estar afincados y registrados a efectos del IVA en la Unión para poder presentar: a) una oferta o una licitación para la compra, o una licitación para la venta, de productos en régimen de intervención pública, o b) una licitación para la ayuda para el almacenamiento privado o una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado fijada por anticipado.
2 En el caso de las compras de intervención de carne de vacuno, podrán presentar ofertas únicamente los agentes económicos siguientes contemplados en el apartado 1: a) los mataderos de ganado vacuno autorizados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) los tratantes de ganado o comerciantes de carne que manden efectuar sacrificios en dichos mataderos por su cuenta.
3 En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, únicamente podrán presentar solicitudes u ofertas los agentes económicos siguientes contemplados en el apartado 1: a) en el sector del aceite de oliva, los agentes económicos que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VII; b) en el sector del azúcar, los agentes económicos que sean fabricantes de azúcar.
Article 3 Admisibilidad de los productos
1 Los productos deberán ser de calidad sana, cabal y comercial y cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2 En el caso de las compras de intervención, los productos deberán cumplir los requisitos establecidos como sigue: a) en el caso de los cereales: en el anexo I; b) en el caso del arroz: en el anexo II; c) en el caso de la carne de vacuno: en el anexo III; d) en el caso de la mantequilla: en el anexo IV, partes I y II, del presente Reglamento y en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión ; e) en el caso de la leche desnatada en polvo: en el anexo V, partes I y II, del presente Reglamento y en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240. Además, la mantequilla y la leche desnatada en polvo deberán haber sido producidas en una empresa autorizada de conformidad con el anexo IV, parte III, o el anexo V, parte III, del presente Reglamento, respectivamente.
3 En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, los productos deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo VI.
Article 4 Garantía
De conformidad con el capítulo IV, sección 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, los agentes económicos deberán depositar una garantía en favor del organismo pagador pertinente cuando: a) presenten una oferta o una licitación para la compra o la venta de productos de intervención, o para la salida al mercado de dichos productos en virtud del programa de distribución de alimentos para las personas más necesitadas, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) presenten una licitación o una solicitud de ayuda para el almacenamiento privado, a menos que un Reglamento de Ejecución por el que se abre el procedimiento de licitación o se fije por anticipado el importe de la ayuda, tal como se contempla en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, disponga otra cosa.
Article 5 Liberación y ejecución de la garantía
1 La garantía prevista en el artículo 4 se liberará cuando una licitación, oferta o solicitud sea inadmisible o no haya sido aceptada.
2 En el caso de las compras de intervención, la garantía se liberará cuando: a) el agente económico haya entregado la cantidad indicada antes de la fecha final de entrega contemplada en la nota de entrega a que se refiere el artículo 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, y b) se haya determinado la conformidad con los requisitos de admisibilidad del producto contemplados en el artículo 3 del presente Reglamento, o c) se aplique un coeficiente de asignación, tal como se contempla en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; en este caso, el importe de la garantía liberada corresponderá a la cantidad no aceptada, o d) la oferta sea retirada por un agente económico al que se aplique un coeficiente de asignación, tal como se contempla en el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
3 En el caso de las ventas de productos de intervención, la garantía se liberará: a) en el caso de los agentes económicos no aceptados, una vez haya sido adoptada la decisión de no fijar un precio mínimo de venta contemplada en el artículo 32, apartado 1, o en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; b) en el caso de los agentes económicos aceptados, con respecto a las cantidades cuyo pago se haya realizado de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; c) cuando se cumplan las obligaciones relativas a la salida al mercado de productos en virtud del programa de distribución de alimentos para las personas más necesitadas.
4 En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, la garantía se liberará cuando: a) se aplique un coeficiente de asignación, tal como se contempla en el artículo 43, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; en este caso, el importe de la garantía liberada corresponderá a la cantidad no aceptada; b) la oferta sea retirada debido a la fijación de un coeficiente de asignación tal como se contempla en el artículo 43, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; c) se hayan cumplido las obligaciones contractuales en lo que respecta a la cantidad contractual.
5 La garantía correspondiente se ejecutará si la oferta, licitación o solicitud: a) es retirada por motivos distintos de la fijación de un coeficiente de asignación en virtud del artículo 11, apartado 1, letra b) o del artículo 43, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, o b) es modificada tras su presentación.
6 En el caso de las compras de intervención, la garantía se ejecutará: a) si los productos no se ajustan a los requisitos contemplados en el artículo 3 respecto a las cantidades no aceptadas; b) salvo en casos de fuerza mayor, si el agente económico no entrega los productos en el plazo establecido en la nota de entrega, de forma proporcional a las cantidades no entregadas y se cancelará la compra de intervención de tales cantidades. No obstante, en el caso de los cereales, el arroz y la carne de vacuno, si la cantidad realmente entregada y aceptada es inferior a la cantidad especificada en la nota de entrega, la garantía se liberará en su totalidad cuando la diferencia no supere el 5 %.
7 En el caso de la venta de productos de intervención, salvo en casos de fuerza mayor, la garantía se ejecutará: a) con respecto a las cantidades cuyo pago no haya sido efectuado de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 y se cancelará la venta de tales cantidades; b) cuando no se hayan cumplido las obligaciones relativas a la salida de productos en virtud del régimen de distribución de alimentos a las personas más necesitadas.
8 En el caso de la ayuda para el almacenamiento privado, la garantía se ejecutará si: a) menos del 95 % de las cantidades especificadas en la licitación o solicitud entran en almacén en las condiciones previstas en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; b) una cantidad inferior al porcentaje de la cantidad contractual contemplada en el artículo 8, apartado 1, se conserva en almacén, incluso en el caso del azúcar almacenado a granel en un silo designado por el agente económico, durante el período fijado en el Reglamento de Ejecución por el que se abre el procedimiento de licitación o se fija por anticipado el importe de la ayuda para el almacenamiento privado; c) no se cumple el plazo para la entrada de los productos en almacén establecido en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; d) los controles previstos en el título IV, capítulo I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 demuestran que los productos almacenados no se ajustan a los requisitos de calidad mencionados en el artículo 3 del presente Reglamento; e) no se cumple el requisito previsto en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
Article 6 Lugares de almacenamiento de intervención
1 Los organismos pagadores garantizarán que los lugares de almacenamiento de intervención («lugares de almacenamiento») sean adecuados para el almacenamiento y el mantenimiento en buenas condiciones de los productos comprados, incluida la temperatura de almacenamiento, y cumplan los requisitos mencionados en el artículo 7.
2 Durante los períodos en que se lleven a cabo compras de intervención, los organismos pagadores publicarán y mantendrán actualizada la información relativa a los lugares de almacenamiento disponibles en sus territorios.
Article 7 Requisitos de los lugares de almacenamiento
1 Los lugares de almacenamiento deberán cumplir los requisitos siguientes: a) disponer del equipo técnico necesario para hacerse cargo de los productos; b) estar en disposición de dar salida a las cantidades para atenerse al período de salida al mercado indicado en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240; c) en el caso de los cereales, el arroz, la mantequilla y la leche desnatada en polvo, disponer de una capacidad mínima de almacenamiento tal como se establece en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
2 Los organismos pagadores podrán establecer normas técnicas para los lugares de almacenamiento y adoptarán cualesquiera otras medidas necesarias para garantizar que los productos que entren en almacén se conservan adecuadamente.
3 En el caso del sector de la carne de vacuno, los lugares de almacenamiento permitirán: a) el almacenamiento de canales, medias canales y canales cortadas en cuartos aceptadas y deshuesadas; b) la congelación de toda la carne deshuesada que deba almacenarse sin más transformación. No obstante, cuando el deshuesado no sea una condición de la licitación, el lugar de almacenamiento permitirá la recepción de carne sin deshuesar. Cuando la sala de despiece y la instalación de refrigeración de un lugar de almacenamiento estén vinculadas al matadero o al agente económico, el organismo pagador llevará a cabo los controles adecuados a fin de garantizar que la carne de vacuno objeto de intervención es tratada y almacenada de conformidad con el presente Reglamento. Los almacenes frigoríficos situados en el Estado miembro de cuya jurisdicción dependa el organismo pagador deberán poder almacenar toda la carne de vacuno asignada por el organismo pagador durante un período mínimo de tres meses en condiciones técnicas satisfactorias. Sin embargo, cuando la capacidad de almacenamiento en frío en un Estado miembro sea insuficiente para la carne de vacuno asignada, el organismo pagador de que se trate podrá disponer que dicha carne de vacuno sea almacenada en otro Estado miembro y lo notificará a la Comisión.
Article 8 Pago de la ayuda para el almacenamiento privado
1 La ayuda para el almacenamiento privado se pagará por la cantidad contractual si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual representa al menos el 99 % de la cantidad contractual. Sin embargo, en el caso de los productos siguientes, la ayuda se pagará por la cantidad contractual si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual representa al menos el 97 % de la cantidad contractual: a) el azúcar que sea almacenado separado de otro azúcar en el silo designado por el agente económico; b) el aceite de oliva; c) la fibra de lino; d) la carne de vacuno, la carne de porcino, las carnes de ovino y de caprino, a condición de que la cantidad contractual se refiera a la carne fresca que entra en el almacén; e) el queso; f) la leche desnatada en polvo en bolsas grandes tal como se contempla en el anexo VI, parte VI, letra c).
2 Salvo en casos de fuerza mayor, si la cantidad almacenada durante el período de almacenamiento contractual, incluso en el caso del azúcar almacenado a granel en el silo designado por el agente económico, es inferior al porcentaje de la cantidad contractual contemplado en el apartado 1, no se pagará ninguna ayuda. No obstante, en el caso del queso, si el organismo pagador considera que el queso en cuestión ha sufrido una pérdida natural de peso durante el período de almacenamiento, esta pérdida de peso no implicará una reducción de la ayuda o la ejecución de la garantía.
3 La ayuda únicamente se pagará si el período de almacenamiento contractual respeta el período de almacenamiento establecido en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda.
4 Si los controles efectuados durante el almacenamiento o a la salida del almacén revelan que los productos son defectuosos, no se abonará ninguna ayuda por las cantidades de que se trate. La cantidad restante del lote de almacenamiento admisible para la ayuda no será inferior a la cantidad mínima establecida en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda. La misma norma se aplicará cuando se retire, por motivos de productos defectuosos, parte de un lote de almacenamiento o partida antes del final del período mínimo de almacenamiento, o antes de la primera fecha permitida para las operaciones de retirada del almacén, si dicha fecha se establece en el Reglamento de Ejecución por el que se abre la licitación o por el que se fija por anticipado el importe de la ayuda. Los productos defectuosos no se incluirán en el cálculo de la cantidad almacenada a que se refiere el apartado 1.
5 Salvo en casos de fuerza mayor, si con respecto a la cantidad total almacenada el agente económico no respeta el final del período de almacenamiento contractual, fijado de conformidad con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240, la ayuda para el contrato en cuestión se reducirá un 10 % por cada día natural de incumplimiento. No obstante, dicha reducción no superará el 100 % de la ayuda.
6 No se pagará ayuda alguna al almacenamiento privado con respecto al contrato en cuestión si no se cumple el requisito establecido en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
Article 9 Notificaciones
Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos pagadores autorizados, los precios y las cantidades con arreglo a las condiciones establecidas en el título V, capítulo I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240.
Article 10 Derogación y disposiciones transitorias
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n.o 3427/87, (CEE) n.o 2351/91, (CE) n.o 720/2008, (CE) n.o 826/2008, (CE) n.o 1130/2009, (UE) n.o 1272/2009 y (UE) n.o 807/2010. El artículo 56, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009 y el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 826/2008 seguirán aplicándose hasta la fecha de aplicación de los actos que sustituyen al Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión . La parte II, el cuadro IV de la parte IX y la letra h) de la parte XI del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1272/2009 seguirán aplicándose hasta el 30 de junio de 2017. El Reglamento (UE) n.o 1272/2009 seguirá aplicándose a los ofertas o licitaciones recibidas en virtud de dicho Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El Reglamento (CE) n.o 826/2008 seguirá aplicándose a las licitaciones o solicitudes recibidas en virtud de dicho Reglamento antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Article 11 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de octubre de 2016. Sin embargo, en lo que atañe a las compras de intervención pública, la parte II del anexo I se aplicará a partir del 1 de julio de 2017.
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