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Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1799 de la Comisión, de 7 de octubre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para el riesgo de crédito de conformidad con el artículo 136, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32016R1799
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2016-10-07
In force since
2016-11-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Factores cuantitativos de la correspondencia de una categoría de calificación

Los factores cuantitativos mencionados en el artículo 136, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán las tasas de impago a corto plazo y a largo plazo asociadas a los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, según lo establecido en los artículos 2 a 6.

Article 2 Elementos utilizados para el cálculo de los factores cuantitativos

El cálculo de las tasas de impago a que se refiere el artículo 1 para cada categoría de calificación se realizará basándose únicamente en los elementos a los que la agencia externa de calificación crediticia (ECAI) para la que se esté realizando la correspondencia asigne la misma categoría de calificación, siempre que los elementos cumplan todos los requisitos siguientes: a) que pertenezcan a las «calificaciones de empresas» a que se refiere el artículo 3, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2, y la asignación se efectúe sobre la base del emisor; b) que se les asigne cualquiera de las calificaciones siguientes: i) una calificación crediticia solicitada, ii) una calificación crediticia no solicitada que cumpla los requisitos del artículo 138 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Article 3 Determinación de la disponibilidad de un número suficiente de calificaciones crediticias

1 A efectos del cálculo de la tasa de impago a corto plazo, los elementos a los que la ECAI para la que se esté realizando la correspondencia asigne la misma categoría de calificación se considerarán suficientemente numerosas siempre que esos elementos cumplan todos los requisitos siguientes: a) que sean suficientes con respecto al perfil de riesgo percibido de la categoría de calificación, considerando como indicador el número de elementos representativos de la inversa del parámetro de la tasa de impago a largo plazo de la categoría de calificación, según se contempla en el artículo 14, letra a); b) que sean representativos del conjunto más reciente de elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación.

2 A efectos del cálculo de la tasa de impago a largo plazo, los elementos a los que la ECAI para la que se esté realizando la correspondencia asigne la misma categoría de calificación se considerarán suficientemente numerosas siempre que se disponga, al menos, de las 10 tasas de impago a corto plazo más recientes con arreglo al apartado 1.

Article 4 Tasas de impago a corto plazo de una categoría de calificación cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

1 Cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias con arreglo al artículo 3, apartado 1, las tasas de impago a corto plazo a que se refiere el artículo 1 se calcularán de la manera descrita en los apartados 2 a 5.

2 Las tasas de impago a corto plazo de una categoría de calificación se calcularán a lo largo de un lapso temporal de 3 años, como una ratio en la que: a) el denominador será el número de elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación presentes al comienzo del lapso temporal; b) el numerador será el número de elementos a que se hace referencia en la letra a) que hayan sido objeto de impago antes del término del lapso temporal.

3 Los elementos retirados antes del término del lapso temporal y que no hayan sido objeto de impago solo contribuirán al denominador de las tasas de impago a corto plazo a que se refiere el apartado 2, letra a), con una ponderación igual al 50 %. Cualquier elemento en relación con el cual existan pruebas de que ha sido retirado antes del acaecimiento de un impago se considerará objeto de impago.

4 Los elementos se considerarán elementos objeto de impago que deberán incluirse en el numerador especificado en el apartado 2, letra b), cuando se haya producido cualquiera de las contingencias siguientes: a) una declaración concursal o administración judicial que probablemente causen incumplimientos o retrasos en futuros pagos contractualmente obligatorios del servicio de la deuda; b) un incumplimiento o retraso del desembolso de un pago contractualmente obligatorio de intereses o del principal, salvo que los pagos se efectúen en un período de gracia contractualmente permitido; c) un intercambio forzoso si la oferta implica que el inversor recibirá menos valor que la promesa de los valores originales; d) la entidad calificada es objeto de algún tipo de supervisión reglamentaria importante debido a su situación financiera.

5 Las tasas de impago a corto plazo se calcularán para cada grupo disponible de elementos a los que se asigne la misma calificación crediticia en períodos semestrales, tomándose como base el 1 de enero y el 1 de julio de cada año.

Article 5 Tasa de impago a largo plazo de una categoría de calificación cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

1 Cuando se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias con arreglo al artículo 3, la tasa de impago a largo plazo a que se refiere el artículo 1 se calculará de conformidad con los apartados 2 a 4.

2 La tasa de impago a largo plazo se calculará como la media ponderada de, al menos, las 20 tasas de impago a corto plazo más recientes calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1. Si las tasas de impago a corto plazo disponibles abarcan un período más largo y son pertinentes, se utilizarán las tasas de impago a corto plazo correspondientes a ese período más largo. Cuando se disponga de menos de 20 tasas de impago a corto plazo calculadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, se estimarán las tasas de impago a corto plazo que falten para completar las 20 tasas de impago a corto plazo.

3 A efectos de la obtención de la media ponderada a que se refiere el apartado 2, las tasas de impago a corto plazo calculadas de conformidad con el artículo 4 incluirán el período de recesión más reciente. Este período de recesión abarcará un semestre o más de tasas negativas de crecimiento del producto interior bruto en las principales áreas geográficas de referencia de los elementos calificados.

4 A efectos de la obtención de la media ponderada a que se refiere el apartado 2, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) las tasas de impago a corto plazo calculadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, se ponderarán en función del número de elementos especificados en el artículo 4, apartado 2, letra a); b) las tasas de impago a corto plazo estimadas se ponderarán en función de estimaciones del número de elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación presentes al comienzo del lapso temporal. Las ponderaciones deberán garantizar una representación adecuada de los años de recesión y expansión en un ciclo económico completo.

Article 6 Elementos utilizados y tasa de impago a largo plazo de una categoría de calificación cuando no se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias

Cuando no se disponga de un número suficiente de calificaciones crediticias según se contempla en el artículo 3, el cálculo de la tasa de impago a largo plazo que se especifica en el artículo 1 se realizará con arreglo a las dos disposiciones siguientes: a) se basará en la estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, con arreglo al artículo 136, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; b) la estimación a que se refiere la letra a) se completará con el número de elementos que hayan y no hayan sido objeto de impago a los que la ECAI para la que se realice la correspondencia asigne la categoría de calificación.

Article 7 Factores cualitativos de la correspondencia de una categoría de calificación

Los factores cualitativos a que se refiere el artículo 136, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 serán los siguientes: a) la definición de impago considerada por la ECAI, como se contempla en el artículo 8; b) el lapso de tiempo de una categoría de calificación considerado por la ECAI, como se contempla en el artículo 9; c) el significado de una categoría de calificación y su posición relativa dentro de la escala de calificación establecida por la ECAI, como se contempla en el artículo 10; d) la solvencia de los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, como se contempla en el artículo 11; e) la estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación, con arreglo al artículo 136, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, como se contempla en el artículo 12; f) en su caso, la relación establecida por la ECAI («correspondencia interna») entre, por una parte, la categoría de calificación cuya correspondencia se esté estableciendo y, por otra parte, otras categorías de calificación fijadas por la misma ECAI, cuando ya se haya establecido una correspondencia para esas últimas categorías conforme al presente Reglamento, como se contempla en el artículo 13; g) cualquier otra información pertinente que pueda describir el grado de riesgo que refleje cada categoría de calificación.

Article 8 Definición de impago utilizada por la ECAI

El tipo de eventos considerados por la ECAI para determinar si un elemento está en situación de impago se comparará con los especificados en el artículo 4, apartado 4, utilizando toda la información disponible. Cuando la comparación indique que la ECAI no ha considerado todos esos tipos de eventos de impago, los factores cuantitativos mencionados en el artículo 1 se adaptarán en consecuencia.

Article 9 Lapso de tiempo de una categoría de calificación

El lapso temporal considerado por la ECAI para asignar una categoría de calificación proporcionará una indicación pertinente de la sostenibilidad del nivel de riesgo de dicha categoría de calificación a lo largo del lapso de tiempo especificado en el artículo 4, apartado 2.

Article 10 Significado y posición relativa de una categoría de calificación

1 El significado de una categoría de calificación establecida por la ECAI se fijará en función de las características de la capacidad de satisfacer los compromisos financieros reflejados en los elementos a los que se asigne dicha categoría de calificación, y en especial por su grado de sensibilidad al entorno económico y su grado de proximidad a la situación de impago.

2 El significado de una categoría de calificación se comparará con el establecido para cada nivel de calidad crediticia, como se dispone en el artículo 15.

3 El significado de una categoría de calificación deberá considerarse en combinación con su posición relativa dentro de la escala de calificación establecida por la ECAI.

Article 11 Solvencia de los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación

1 La solvencia de los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación se determinará teniendo en cuenta, como mínimo, su tamaño y el grado de diversificación sectorial y geográfica de su actividad económica.

2 Para complementar la información facilitada por los factores cuantitativos mencionados en el artículo 1, podrán utilizarse, en la medida oportuna, diferentes medidas de la solvencia asignadas a los elementos de la misma categoría de calificación, siempre que sean fiables y pertinentes para la correspondencia.

Article 12 Estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación

La estimación proporcionada por la ECAI de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos a los que se asigne la misma categoría de calificación se tendrá en cuenta a efectos de la correspondencia, siempre y cuando se haya justificado adecuadamente.

Article 13 Correspondencia interna de una categoría de calificación establecida por la ECAI

El nivel de calidad crediticia correspondiente a otras categorías de calificación elaboradas por la misma ECAI y para las que exista una correspondencia interna con arreglo al artículo 7, letra f), deberá utilizarse como una indicación pertinente del nivel de riesgo de la categoría de calificación cuya correspondencia se esté estableciendo.

Article 14 Parámetro de referencia

El parámetro de referencia mencionado en el artículo 136, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se dividirá en: a) una tasa de impago a largo plazo de referencia para cada nivel de calidad crediticia, según lo dispuesto en el cuadro 1 del anexo I; b) una tasa de impago a corto plazo de referencia para cada nivel de calidad crediticia, según lo dispuesto en el cuadro 2 del anexo I.

Article 15 Significado de referencia de la categoría de calificación por nivel de calidad crediticia

En el anexo II se establece el significado de referencia de las categorías de calificación correspondientes a cada nivel de calidad crediticia.

Article 16 Cuadros de correspondencia

La correspondencia de las categorías de calificación de cada ECAI con los niveles de calidad crediticia que se establecen en la parte tercera, título II, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 será la que figura en el anexo III.

Article 17 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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