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Reglamento (UE) 2016/1903 del Consejo, de 28 de octubre de 2016, por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/72

CELEX
32016R1903
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2016-10-28
In force since
2016-11-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2017 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2 El presente Reglamento se aplicará asimismo a la pesca recreativa cuando así se mencione expresamente en las disposiciones correspondientes.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, las definiciones a las que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además se entenderá por: 1)«subdivisión»subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo ;2)«total admisible de capturas» (TAC)la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;3)«cuota»la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;4)«pesca recreativa»actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos biológicos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

Article 4 TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

Article 5 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1380/2013; d) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; e) las deducciones aplicadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 6 Condiciones de desembarque de capturas normales y accesorias

1 Las capturas de especies que estén sujetas a límites de captura y que hayan sido capturadas en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en dicho artículo.

2 Las poblaciones de especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se mencionan en el anexo del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente establecida en dicho artículo.

Article 7 Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22-24

1 En las subdivisiones 22-24 no podrán conservarse más de cinco ejemplares de bacalao, por pescador y día, tratándose de pesca recreativa.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las subdivisiones 22-24 no podrán conservarse más de tres ejemplares de bacalao, por pescador y día, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de marzo de 2017.

3 Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Article 8 Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Article 9 Flexibilidad

1 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2 El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Article 10 Modificación del Reglamento (UE) 2016/72

En el anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72, la entrada correspondiente a la faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente: Especie: Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarki Zona: IIIa; Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV (NOP/2A3A4.) Año20162017Dinamarca12888099907Alemania2519Países Bajos9574Unión129000100000Noruega15000Islas Feroe6000TACNo aplicableNo aplicable TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017, a excepción del artículo 10, que será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2016.

Relations

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