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Reglamento Delegado (UE) 2016/1986 de la Comisión, de 30 de junio de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.° 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones y los procedimientos para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables en relación con el Fondo de Ayuda Europea para las personas más desfavorecidas

CELEX
32016R1986
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2016-06-30
In force since
2016-12-05
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Presentación de información sobre importes irrecuperables

1 Cuando un Estado miembro considere irrecuperable un importe indebidamente pagado a un beneficiario que haya sido incluido anteriormente en unas cuentas certificadas presentadas a la Comisión, y llegue la conclusión de que este importe no debe reembolsarse al presupuesto de la Unión, la autoridad de certificación presentará a la Comisión una solicitud de confirmación de dicha conclusión.

2 La autoridad de certificación presentará la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1, en relación con operaciones concretas, mediante el formulario que figura en el anexo del presente Reglamento a través del sistema de intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 223/2014.

3 Los Estados miembros deberán presentar una solicitud establecida de conformidad con los apartados 1 y 2, todos los años a partir de 2017 y hasta 2025 inclusive, a más tardar el 15 de febrero en relación con el ejercicio contable anterior. La Comisión podrá, con carácter excepcional, ampliar el plazo hasta el 1 de marzo, a petición de un Estado miembro determinado.

Article 2 Condiciones para determinar la falta o negligencia por parte de los Estados miembros

Los criterios siguientes son indicativos de falta o negligencia por parte de los Estados miembros: a) el Estado miembro no ha facilitado una descripción, ni las fechas de adopción, de las medidas administrativas y jurídicas que haya adoptado para recuperar el importe en cuestión [o a fin de reducir o suprimir el nivel de la ayuda o bien retirar el documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, en caso de que dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado]; b) el Estado miembro no ha presentado una copia de la primera orden de recuperación, ni de las siguientes [ni copia de la carta relativa a la reducción o supresión del nivel de la ayuda o a la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, en caso de que la retirada sea objeto de un procedimiento separado]; c) el Estado miembro no ha facilitado la fecha del último pago de la contribución pública al beneficiario de la operación en cuestión ni una copia del justificante de dicho pago; d) el Estado miembro, tras detectar la irregularidad, ha efectuado uno o más pagos indebidos al beneficiario en relación con la parte de la operación afectada por la irregularidad; e) el Estado miembro no ha enviado el documento relativo a la reducción del nivel de la ayuda o la retirada del documento en el que se establecen las condiciones de la ayuda contemplado en el artículo 32, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 223/2014, cuando dicha retirada sea objeto de un procedimiento separado, ni ha adoptado ninguna decisión equivalente en el plazo de doce meses desde la detección de la irregularidad; f) el Estado miembro no ha iniciado el procedimiento de recuperación en el plazo de doce meses a partir de la reducción o supresión definitiva de la subvención (bien a raíz de un procedimiento administrativo o judicial o previo acuerdo del beneficiario); g) el Estado miembro no ha agotado todas las posibilidades de recuperación disponibles a través del marco institucional y jurídico nacional; h) el Estado miembro no ha aportado los documentos relativos a los procedimientos de insolvencia y de quiebra, en su caso; i) el Estado miembro no ha respondido a la solicitud de información adicional de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Article 3 Procedimiento para determinar si los Estados miembros deben reembolsar un importe irrecuperable

1 A partir de la información presentada por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 1, la Comisión evaluará cada caso con el fin de determinar si la imposibilidad de recuperar un importe es consecuencia de una falta o de una negligencia por parte del Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias concretas y el marco institucional y jurídico de este. Aun cuando se cumplan uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 2, la Comisión puede llegar a la conclusión de que el Estado miembro en cuestión no ha incurrido en falta o negligencia.

2 A más tardar el 31 de mayo del año en el que se presenten las cuentas, la Comisión podrá: a) solicitar por escrito al Estado miembro afectado que presente información adicional con respecto a las medidas administrativas y jurídicas adoptadas para recuperar toda contribución de la Unión indebidamente abonada a los beneficiarios, o bien b) solicitar por escrito a dicho Estado miembro que prosiga con el procedimiento de recuperación. Cuando la Comisión haya elegido la opción contemplada en la letra a), serán de aplicación los apartados 5 a 8.

3 El plazo establecido en el apartado 2, letras a) y b), no se aplicará a las irregularidades que precedan a una quiebra o en casos de sospecha de fraude.

4 En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con el apartado 2 en el plazo establecido en el mismo, el Estado miembro no reembolsará la contribución de la Unión.

5 El Estado miembro deberá responder en los tres meses siguientes a la solicitud de información de la Comisión enviada conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

6 Si el Estado miembro no presenta la información adicional solicitada de conformidad con el apartado 2, la Comisión continuará su evaluación con arreglo a la información disponible.

7 En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la respuesta del Estado miembro o en ausencia de respuesta en el plazo establecido, la Comisión, si ha llegado a la conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, se lo notificará, indicando las razones para ello, y le invitará a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión.

8 En los seis meses siguientes a que expire el plazo establecido en el apartado 7 para la presentación de observaciones por el Estado miembro, la Comisión concluirá su evaluación basándose en la información disponible y, si se mantiene su conclusión de que el Estado miembro debe reembolsar la contribución de la Unión, adoptará una decisión al respecto. En caso de que la Comisión no actúe de conformidad con lo dispuesto en la frase anterior y en el plazo establecido, el Estado miembro no tendrá que reembolsar la contribución de la Unión. A efectos del cálculo de la contribución de la Unión que debe reembolsar el Estado miembro, se aplicará la tasa de cofinanciación al nivel del programa operativo, según lo establecido en el plan de financiación en vigor en el momento de la solicitud.

Article 4 Presentación de información sobre importes no recuperados que no superen los 250 EUR de la contribución del Fondo

Cuando un Estado miembro decida renunciar a recuperar de un beneficiario un importe que, sin incluir los intereses, no supere los 250 EUR de la contribución del Fondo y que haya sido indebidamente abonado en relación con una operación concreta del ejercicio contable en cuestión, no será necesario informar de ello a la Comisión en virtud del presente Reglamento.

Article 5 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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