Reglamento (UE) 2016/2285 del Consejo, de 12 de diciembre de 2016, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas y se modifica el Reglamento (UE) 2016/72 del Consejo
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca anuales en 2017 y 2018 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.
Article 2 Definiciones
1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«buque pesquero de la Unión»todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;b)«aguas de la Unión»las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios contemplados en el anexo II del Tratado;c)«total admisible de capturas» (TAC)la cantidad de cada población que se pueda extraer y desembarcar anualmente;d)«cuota»la proporción del TAC que se asigne a la Unión o a un Estado miembro;e)«aguas internacionales»las aguas que no estén bajo la soberanía o jurisdicción de ningún Estado.
2 A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) las zonas CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Central y Oriental) son las zonas geográficas que se especifican en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 3 TAC y asignaciones
En el anexo se establecen los TAC de especies de aguas profundas para los buques de la UE que faenan en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ella, así como la asignación de esos TAC a los Estados miembros y, cuando procede, las condiciones vinculadas a ellos funcionalmente.
Article 4 Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca
1 La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo ; c) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo ; d) los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96; e) las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96; f) las deducciones aplicadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2 El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de ese mismo Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos, salvo que se indique lo contrario en el anexo del presente Reglamento.
Article 5 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias
El pescado procedente de poblaciones para las que se haya fijado un TAC solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse si las capturas han sido efectuadas por buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro que disponga de una cuota y únicamente si esta no está agotada.
Article 6 Prohibición
Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión e internacionales de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, así como mantener a bordo, transbordar o desembarcar el reloj anaranjado capturado en las mismas.
Article 7 Transmisión de datos
Los Estados miembros utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones que hayan capturado.
Article 8 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/72
En el anexo IA del Reglamento (UE) 2016/72 la entrada en el cuadro para la anchoa en las subzonas CIEM IX y X y en las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (ANE/9/3411) se sustituye por la siguiente: Especie: Anchoa Engraulis encrasicolus Zona: IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. (ANE/9/3411) España7174Portugal7826Unión15000TAC15000TAC cautelar
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017. No obstante, el artículo 8 será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions