Decisión (UE) 2017/684 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, por la que se establece un mecanismo de intercambio de información con respecto a los acuerdos intergubernamentales y los instrumentos no vinculantes entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la energía y por la que se deroga la Decisión n.° 994/2012/UE (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 La presente Decisión establece un mecanismo para el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales en el sector de la energía, con arreglo al artículo 2, con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior de la energía y reforzar la seguridad del suministro energético en la Unión.
2 La presente Decisión no será de aplicación a los acuerdos intergubernamentales que ya estén íntegramente sujetos a otros procedimientos de notificación específicos en virtud del Derecho de la Unión.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1)«acuerdo intergubernamental» todo acuerdo jurídicamente vinculante, independientemente de su designación formal, entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países o entre uno o varios Estados miembros y una organización internacional referido a: a) la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de energía en al menos un Estado miembro, o b) la construcción o explotación de infraestructura energética físicamente conectada al menos a un Estado miembro; no obstante, cuando dicho acuerdo jurídicamente vinculante abarque cuestiones distintas a las que se refieren las letras a) y b), únicamente constituirán un «acuerdo intergubernamental» las disposiciones relativas a dichas letras y las disposiciones de carácter general aplicables a ellas; 2)«acuerdo intergubernamental vigente»un acuerdo intergubernamental que esté en vigor o se aplique provisionalmente en 2 de mayo de 2017;3)«instrumento no vinculante»una disposición entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países que no sea jurídicamente vinculante, como un memorándum de acuerdo, una declaración conjunta, una declaración ministerial conjunta, una acción común o un código de conducta común, que fija las condiciones de suministro de energía, como los volúmenes y los precios, o el desarrollo de las infraestructuras energéticas;4)«instrumento no vinculante vigente»un instrumento no vinculante firmado o aprobado de otro modo antes del 2 de mayo de 2017.
Article 3 Obligaciones en materia de notificación con respecto a los acuerdos intergubernamentales
1 En caso de que un Estado miembro se proponga entablar negociaciones con un tercer país o una organización internacional con el fin de modificar un acuerdo intergubernamental o celebrar un nuevo acuerdo intergubernamental, informará por escrito a la Comisión de su intención tan pronto como sea posible antes del inicio previsto de las negociaciones. El Estado miembro en cuestión deberá mantener informada periódicamente a la Comisión sobre la marcha de las negociaciones. En la información facilitada a la Comisión se indicarán las disposiciones que se abordarán en las negociaciones y los objetivos de las negociaciones, de conformidad con el artículo 8.
2 Tan pronto como las partes hayan alcanzado un acuerdo sobre todos los elementos principales de un proyecto de acuerdo intergubernamental relativo al gas o al petróleo o de modificación de un acuerdo intergubernamental relativo al gas o al petróleo, pero antes del cierre de las negociaciones oficiales, el Estado miembro afectado notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo o modificación, incluidos sus anexos, para que realice una evaluación previa de conformidad con el artículo 5. Cuando dicho proyecto de acuerdo o modificación se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que afecten a la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de gas o de petróleo en al menos un Estado miembro, o a la construcción o explotación de infraestructuras de gas o de petróleo físicamente conectadas al menos a un Estado miembro.
3 Cuando un Estado miembro esté negociando un acuerdo intergubernamental o una modificación relativos a la electricidad y haya sido incapaz, basándose en su propia evaluación, de alcanzar una conclusión firme en relación con la compatibilidad del acuerdo intergubernamental o modificación que está negociando con el Derecho de la Unión, notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo intergubernamental o modificación incluidos sus anexos para una evaluación previa de conformidad con el artículo 5 tan pronto como las partes alcancen un acuerdo sobre los elementos principales del proyecto, pero antes del cierre de las negociaciones oficiales.
4 Los Estados miembros podrán hacer uso de lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y segundo, para acuerdos intergubernamentales o modificaciones relacionados con la electricidad.
5 Una vez ratificado el acuerdo intergubernamental o la modificación de un acuerdo intergubernamental, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el acuerdo intergubernamental o la modificación del acuerdo, incluidos sus anexos. Cuando la Comisión haya emitido un dictamen con arreglo al artículo 5, apartado 2, y un Estado miembro haya desestimado dicho dictamen, el Estado miembro deberá explicar a la Comisión sin demora injustificada y por escrito los motivos subyacentes de su decisión. Cuando el acuerdo intergubernamental ratificado o la modificación del acuerdo intergubernamental se refieran explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que afecten a la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de energía en al menos un Estado miembro, o a la construcción o explotación de infraestructuras energéticas físicamente conectadas al menos a un Estado miembro.
6 La obligación de notificar a la Comisión, con arreglo a los apartados 2,3 y 5, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas. En caso de que un Estado miembro albergue dudas acerca de si un acuerdo constituye un acuerdo intergubernamental y si, por lo tanto, debe ser notificado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 6, el Estado miembro consultará a la Comisión sin demora.
7 Todas las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se efectuarán mediante una aplicación web facilitada por la Comisión. Los períodos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartado 3, comenzarán a correr en la fecha en la que el expediente completo de notificación se haya registrado en la aplicación.
Article 4 Asistencia de la Comisión
1 Cuando un Estado miembro haya comunicado a la Comisión su intención de entablar negociaciones, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, los servicios de la Comisión podrán facilitarle asesoramiento sobre cómo evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o de la modificación de un acuerdo intergubernamental que se esté negociando. Dicho asesoramiento podrá incluir cláusulas modelo optativas y directrices que la Comisión elaborará previa consulta con los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2. Los servicios de la Comisión podrán asimismo recordar al Estado miembro afectado los objetivos pertinentes de la política energética de la Unión, incluido en lo que respecta a la Unión de la Energía. Ese Estado miembro también podrá solicitar la asistencia de la Comisión en las negociaciones.
2 A petición del Estado miembro interesado, la Comisión podrá participar como observadora en las negociaciones. La Comisión podrá solicitar participar en calidad de observadora en las negociaciones cuando lo estime necesario. La participación de la Comisión estará subordinada al consentimiento escrito del Estado miembro interesado.
3 En caso de que la Comisión participe como observadora, podrá facilitar al Estado miembro interesado asesoramiento sobre el modo de evitar la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acuerdo intergubernamental o la modificación que se esté negociando.
Article 5 Evaluación de la Comisión
1 En el plazo de cinco semanas desde la fecha de notificación del proyecto completo de acuerdo intergubernamental o de modificación, incluidos sus anexos, con arreglo al artículo 3, apartado 2, la Comisión informará al Estado miembro interesado de cualquier duda que pueda abrigar sobre la compatibilidad del proyecto de acuerdo intergubernamental o de modificación con el Derecho de la Unión. A falta de una respuesta de la Comisión dentro de dicho plazo, se considerará que esta no abriga duda alguna.
2 Cuando la Comisión informe al Estado miembro interesado, de conformidad con el apartado 1, de que abriga dudas, le facilitará su dictamen sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de la competencia de la Unión, del proyecto de acuerdo intergubernamental o de modificación en cuestión en el plazo de doce semanas desde la fecha de notificación mencionada en el apartado 1. A falta de dictamen de la Comisión dentro de ese plazo, se considerará que esta no plantea objeción alguna.
3 Los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán prorrogarse con el acuerdo del Estado miembro interesado. Dichos plazos podrán reducirse de acuerdo con la Comisión si las circunstancias lo aconsejan, a fin de garantizar que las negociaciones concluyen a su debido tiempo.
4 El Estado miembro no podrá firmar, ratificar o aprobar el proyecto de acuerdo intergubernamental o la modificación hasta que la Comisión le haya informado de cualquier duda de conformidad con el apartado 1 o, en su caso, haya emitido su dictamen de conformidad con el apartado 2 o, a falta de una respuesta o un dictamen de la Comisión, hasta que haya transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 o, en su caso, el plazo a que se refiere el apartado 2. Antes de firmar, ratificar o aprobar un acuerdo intergubernamental o una modificación, el Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión a que se refiere el apartado 2.
Article 6 Obligaciones en materia de notificación y evaluación por parte de la Comisión con respecto a los acuerdos intergubernamentales vigentes y nuevos acuerdos intergubernamentales relacionados con la electricidad
1 Antes del 3 de agosto de 2017, los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos intergubernamentales vigentes, incluidos sus anexos y modificaciones. Cuando el acuerdo intergubernamental vigente se refiera explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado presentará también dichos textos en la medida en que contengan elementos que afecten a la compra, el comercio, la venta, el tránsito, el almacenamiento o el suministro de energía en al menos un Estado miembro, o a la construcción o explotación de infraestructuras energéticas físicamente conectadas al menos a un Estado miembro. La obligación de notificar a la Comisión, establecida en el presente apartado, no será aplicable en el caso de los acuerdos entre empresas.
2 Los acuerdos intergubernamentales vigentes que ya se hayan notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartados 1 o 5, de la Decisión n.o 994/2012/UE o con el artículo 13, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo en 2 de mayo de 2017, se considerarán notificados a efectos del apartado 1 del presente artículo, siempre que esa notificación cumpla los requisitos de dicho apartado.
3 La Comisión evaluará los acuerdos intergubernamentales notificados de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo, así como los acuerdos intergubernamentales relativos a la electricidad notificados de conformidad con el artículo 3, apartado 5. Cuando, tras su primera evaluación, la Comisión abrigue dudas acerca de la compatibilidad de esos acuerdos con el Derecho de la Unión, en particular con la legislación del mercado interior de la energía y el Derecho de la competencia de la Unión, informará consecuentemente a los Estados miembros interesados en el plazo de nueve meses tras la notificación de esos acuerdos.
Article 7 Notificación con respecto a los instrumentos no vinculantes
1 Antes o después de la adopción de un instrumento no vinculante o una modificación de un instrumento no vinculante, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión el instrumento no vinculante o la modificación, incluidos sus anexos.
2 Los Estados miembros también podrán notificar a la Comisión todos los instrumentos no vinculantes vigentes, incluidos sus anexos y modificaciones.
3 Cuando el instrumento no vinculante o la modificación de un instrumento no vinculante se refieran explícitamente a otros textos, el Estado miembro afectado podrá también presentar dichos textos en la medida en que contengan elementos que establezcan condiciones para el suministro de energía, como volúmenes y precios, o para el desarrollo de infraestructuras energéticas.
Article 8 Transparencia y confidencialidad
1 Al facilitar información a la Comisión de conformidad con el artículo 3, apartados 1 a 5, artículo 6, apartado 1, y artículo 7, un Estado miembro podrá indicar si alguna parte de la información, comercial o de otra índole, cuya difusión pudiera dañar las actividades de las partes interesadas, debe considerarse confidencial y si la información facilitada puede compartirse con otros Estados miembros. El Estado miembro hará esta indicación con respecto a los acuerdos vigentes mencionados en el artículo 6, apartado 2, a más tardar el 3 de agosto de 2017.
2 Cuando el Estado miembro no haya indicado, con arreglo al apartado 1, que considera confidencial la información, la Comisión pondrá esta a disposición de todos los demás Estados miembros en un formato electrónico seguro.
3 Cuando el Estado miembro haya indicado, con arreglo al apartado 1, que considera confidencial un acuerdo intergubernamental vigente, su modificación o un nuevo acuerdo intergubernamental, pondrá a disposición una síntesis de la información presentada. Dicha síntesis contendrá al menos la siguiente información respecto del acuerdo intergubernamental o modificación: a) su objeto; b) su objetivo y el ámbito de aplicación; c) su duración; d) sus partes; e) información sobre sus principales elementos. El presente apartado no se aplicará a la información presentada de conformidad con el artículo 3, apartados 1 a 4.
4 La Comisión pondrá la síntesis mencionada en el apartado 3 a disposición de todos los demás Estados miembros en formato electrónico.
5 Las solicitudes de confidencialidad en virtud del presente artículo no restringirán el acceso de la propia Comisión a la información confidencial. La Comisión velará por que el acceso a la información confidencial esté estrictamente limitado a aquellos de sus servicios para los que sea absolutamente necesario disponer de dicha información. Los representantes de la Comisión tratarán la información sensible sobre las negociaciones relativas a los acuerdos intergubernamentales y que hayan recibido durante el trascurso de estas de conformidad con los artículos 3 y 4 con la debida confidencialidad.
Article 9 Coordinación entre los Estados miembros
1 La Comisión facilitará y alentará la coordinación entre los Estados miembros con objeto de: a) analizar la evolución de los acuerdos intergubernamentales y garantizar la coherencia de las relaciones exteriores de la Unión en el sector de la energía con los países productores, consumidores y de tránsito; b) determinar los problemas comunes en relación con los acuerdos intergubernamentales, estudiar medidas apropiadas para abordarlos y, en caso necesario, proponer directrices y soluciones; c) apoyar, si procede, la elaboración de acuerdos intergubernamentales multilaterales en los que participen varios Estados miembros o la Unión en su conjunto.
2 Antes del 3 de mayo de 2018, la Comisión, sobre la base de las mejores prácticas y previa consulta con los Estados miembros, elaborará cláusulas modelo optativas y directrices, incluida una lista de ejemplos de cláusulas que sean incompatibles con el Derecho de la Unión y que, por tanto, no deben emplearse. Dichas cláusulas modelo optativas y directrices, en caso de aplicarse correctamente, mejorarían de forma significativa la conformidad de los futuros acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión.
Article 10 Informes y revisión
1 Antes del 1 de enero de 2020, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.
2 En el informe se evaluará, en particular, la medida en que la presente Decisión fomenta la conformidad de los acuerdos intergubernamentales con el Derecho de la Unión, incluido en el ámbito de la electricidad, así como un alto nivel de coordinación entre los Estados miembros con respecto a los acuerdos intergubernamentales. También evaluará el efecto que la presente Decisión ha tenido en las negociaciones de los Estados miembros con terceros países, así como si el ámbito de aplicación de la presente Decisión y los procedimientos establecidos en ella son apropiados. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta de revisión de la presente Decisión.
Article 11 Derogación
Queda derogada la Decisión n.o 994/2012/UE con efecto a partir del 2 de mayo de 2017.
Article 12 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 13 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.
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