Decisión n. o E5 de 16 de marzo de 2017 relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n. o 987/2009 (Texto pertinente para el EEE y para el Acuerdo CE/Suiza) 2017/C 233/03 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n. o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , según el cual la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n. o 883/2004 y del Reglamento (CE) n. o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n. o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , Visto el artículo 72, letra d), del Reglamento (CE) n. o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, con arreglo al cual la Comisión Administrativa debe fomentar en la medida de lo posible el uso de las nuevas tecnologías, Visto el artículo 4 del Reglamento (CE) n. o 987/2009, con arreglo al cual « La transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace se efectuará por vía electrónica […] » y « La Comisión Administrativa determinará la estructura, el contenido, el formato y los métodos detallados de intercambio de los documentos y de los documentos electrónicos estructurados » , Visto el artículo 95 del Reglamento (CE) n. o 987/2009, relativo al período transitorio, en el que se establece que « Cada Estado miembro podrá acogerse a un período transitorio para el intercambio de datos por medios electrónicos […] » y que « Estos períodos transitorios no superarán los 24 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación » , Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del artículo 95 del Reglamento (CE) n. o 987/2009, la Comisión Administrativa está habilitada para establecer las disposiciones prácticas, en relación con cualquier período transitorio necesario, a fin de garantizar el necesario intercambio de datos para la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación. (2) Es necesario aclarar los principios básicos que las instituciones aplicarán durante el período transitorio. (3) Después de la fecha de entrada en vigor de los nuevos Reglamentos, había un número importante de solicitudes pendientes en relación con los derechos adquiridos en virtud del Reglamento (CEE) n. o 1408/71 ; y en relación con dichas solicitudes, el intercambio de información se efectuará, por lo general, tomando como base los procedimientos contemplados en el Reglamento (CEE) n. o 1408/71 y en el Reglamento (CEE) n. o 574/72 , incluida la utilización de los formularios E.
(4) Del artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) n. o 987/2009 se desprende que en las circunstancias contempladas en el considerando anterior se efectúa una « doble liquidación » , recibiendo el beneficiario el importe más elevado. (5) Sin embargo, en la práctica, en la gran mayoría de los casos, si no en todos, una liquidación basada en los antiguos Reglamentos no mejorará con la aplicación de los nuevos Reglamentos. Por consiguiente, no se considera realista esperar que en tales circunstancias las instituciones apliquen al mismo tiempo el procedimiento previsto en el Reglamento (CEE) n. o 574/72 y el previsto en el Reglamento (CE) n. o 987/2009.
(6) El apartado 5 de la Decisión n. o H1 aclara la situación de los certificados (formularios E) y de la Tarjeta Sanitaria Europea (incluido el Certificado Provisional Sustitutorio) expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n. o 883/2004 y del Reglamento (CE) n. o 987/2009. (7) Durante el período transitorio, los Estados miembros tienen la libertad de decidir si están preparados para acogerse al sistema de intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI) en su conjunto o por casos de uso de negocio(BUC) haciendo, al mismo tiempo, todo lo pertinente para seguir el plan para la puesta en marcha del sistema de EESSI en los Estados miembros y la secuencia de los BUC con objeto de dar comienzo al intercambio electrónico tal y como la Comisión Administrativa recomienda.
De conformidad con las condiciones que establece el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n. o 883/2004, DECIDE: 1. Durante el período transitorio, los principios rectores serán la buena cooperación entre instituciones, el pragmatismo y la flexibilidad. Sobre todo, es primordial la necesidad de garantizar una transición fluida a los ciudadanos que ejerzan sus derechos con arreglo a los nuevos Reglamentos. 2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n. o 883/2004 y del Reglamento (CE) n. o 987/2009, los formularios E basados en los Reglamentos (CEE) n. o 1408/71 y (CEE) n. o 574/72 se sustituirán por versiones impresas de los documentos electrónicos estructurados (SED).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros que dispongan de aplicaciones nacionales electrónicas que produzcan formularios E o que efectúen intercambios electrónicos (por ejemplo, los proyectos Build) que no puedan razonablemente cambiarse en ese intervalo de tiempo podrán seguir utilizándolos durante el período transitorio, a condición de que los derechos de los ciudadanos con arreglo a los nuevos Reglamentos queden completamente garantizados. 4. En todos los casos, durante el período transitorio, una institución aceptará información pertinente o cualquier documento expedido por otra institución, aun cuando su formato, contenido o estructura hayan quedado obsoletos.
En caso de dudas en relación con los derechos de un ciudadano en concreto, la institución se pondrá en contacto con la institución emisora con espíritu de buena cooperación. 5. Como se indica en el apartado 5 de la Decisión n. o H1, los formularios E, los documentos y las Tarjetas Sanitarias Europeas (incluidos los Certificados Provisionales Sustitutorios) expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos (CE) n. o 883/2004 y (CE) n. o 987/2009 seguirán siendo válidos, y las autoridades de los demás Estados miembros los tendrán en cuenta incluso después de esa fecha, hasta la expiración de los mismos o hasta que sean retirados o sustituidos por los documentos expedidos o comunicados con arreglo a los Reglamentos (CE) n. o 883/2004 y (CE) n. o 987/2009.
6. Cada Estado miembro podrá adoptar un enfoque flexible para poner en práctica el sistema de intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI), a medida que se vaya adaptando a dicho sistema a través de su(s) punto(s) de acceso. 7. Un convenio de colaboración en el marco de la Comisión Administrativa definirá la secuencia prevista de los BUC en el sistema de EESSI, que los Estados miembros habrán de seguir, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado 6. Esta secuencia se fundamentará en el establecimiento gradual de los BUC e incluirá un paquete de BUC si se considerase apropiado.
8. Cada Estado miembro hará todo lo posible para acogerse al sistema tan pronto como su integración técnica se lo permita, para cada uno de los BUC, cuando los intercambios electrónicos se hayan iniciado. 9. Los Estados miembros gestionarán los intercambios tanto en papel como electrónicos para el mismo BUC hasta que todos los Estados miembros estén adaptados al sistema EESSI para ese BUC en particular. 10. Estar « adaptado al sistema EESSI » para un BUC particular supone que el Estado miembro en cuestión puede tanto mandar todos los mensajes en ese BUC a otros Estados miembros como recibirlos.
11. La información relativa a qué BUC en qué Estado miembro está adaptado al sistema EESSI figurará en una lista a la que las instituciones nacionales deberán poder acceder, y se reflejará también en el repositorio de instituciones de EESSI. Los Estados miembros informarán a la Comisión Administrativa, con antelación suficiente y por escrito, de su adaptación al sistema de EESSI para un BUC particular. 12. Durante el período transitorio, el intercambio de información entre dos Estados miembros para un BUC determinado se efectuará, ya sea en el marco del sistema EESSI, o bien fuera del mismo, para todos los intercambios relativos a ese BUC, sin perjuicio de posibles acuerdos bilaterales que podrán centrarse, por ejemplo, en pruebas conjuntas o la formación común o en razones análogas.
No obstante, dicho intercambio no podrá efectuarse dentro del marco del sistema EESSI hasta que ambos Estados miembros hayan declarado estar adaptados al sistema EESSI para ese BUC. 13. En el caso de que haya un BUC multilateral, lo que supone un BUC en el que más de dos Estados miembros intercambian información, el intercambio en el marco del sistema EESSI no comenzará hasta que todos los Estados miembros que participen en él se hayan declarado adaptados al sistema de EESSI para ese BUC particular. Los principios que figuran en el apartado 12 también se aplican a aquellos casos en los que más de dos Estados miembros participan en un BUC.
14. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir del vigésimo día siguiente al de su publicación. 15. La presente Decisión sustituye a la Decisión n. o E1 de 12 de junio de 2009 . El Presidente de la Comisión Administrativa Malcolm Scicluna