Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se establecen los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, y por la que se deroga la Decisión 2010/477/UE (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Objeto
La presente Decisión establece: a) los criterios y normas metodológicas que deberán utilizar los Estados miembros para la definición de un conjunto de características que correspondan a un buen estado medioambiental, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, teniendo en cuenta los anexos I y III y con referencia a la evaluación inicial efectuada en aplicación de su artículo 8, apartado 1, para evaluar el grado de consecución del buen estado medioambiental, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de esa Directiva; b) las especificaciones y los métodos normalizados de seguimiento y evaluación que deberán utilizar los Estados miembros al establecer los programas de seguimiento coordinados previstos en el artículo 11 de la Directiva 2008/56/CE, de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo; c) un calendario para el establecimiento de valores umbral, listas de elementos de los criterios y normas metodológicas mediante la cooperación a escala de la Unión o a las escalas regional o subregional; d) un requisito de notificación de los elementos de los criterios, valores umbral y normas metodológicas.
Article 2 Definiciones
A los efectos de la presente Decisión se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2008/56/CE. Asimismo, se entenderá por: 1)«subregiones»las subregiones enumeradas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE;2)«subdivisiones»las subdivisiones a que hace referencia el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE;3)«especies alóctonas invasoras»las especies exóticas invasoras en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ;4)«elementos de los criterios»los elementos constitutivos de un ecosistema, en particular sus elementos biológicos (especies, hábitats y sus comunidades), o aspectos de las presiones sobre el medio ambiente marino (biológicos, físicos, sustancias, basuras y energía), que son evaluados en el ámbito de cada criterio;5)«valor umbral»un valor o un rango de valores que permite evaluar el nivel de calidad logrado en relación con un determinado criterio, contribuyendo de esta manera a la evaluación del grado de consecución del buen estado medioambiental.
Article 3 Uso de los criterios, normas metodológicas, especificaciones y métodos normalizados
1 Los Estados miembros utilizarán los criterios primarios y las normas metodológicas asociadas, las especificaciones y los métodos normalizados establecidos en el anexo para aplicar la presente Decisión. No obstante, atendiendo a la evaluación inicial o a sus posteriores actualizaciones efectuadas de conformidad con el artículo 8 y el artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros podrán considerar, en circunstancias que lo justifiquen, que no es adecuado utilizar uno o varios de los criterios primarios. En tales casos, los Estados miembros deberán presentar una justificación a la Comisión en el ámbito de la notificación efectuada con arreglo al artículo 9, apartado 2, o al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE. En cumplimiento de la obligación de cooperación regional establecida en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE, un Estado miembro informará a los demás Estados miembros que compartan la misma región o subregión marina antes de decidir no utilizar un criterio primario de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo.
2 Los criterios secundarios y las normas metodológicas asociadas, las especificaciones y los métodos normalizados establecidos en el anexo se utilizarán para complementar un criterio primario, o cuando el medio ambiente marino esté en riesgo de no lograr o mantener un buen estado medioambiental en relación con ese criterio concreto. El uso de un criterio secundario lo decidirá cada Estado miembro, salvo disposición contraria en el anexo.
3 Cuando esta Decisión no establezca criterios, normas metodológicas, especificaciones o métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación, incluida la agregación espacial y temporal de los datos, los Estados miembros se basarán, siempre que sea práctico y apropiado, en aquellos elaborados al nivel internacional, regional o subregional, por ejemplo en los convenios marinos regionales pertinentes.
4 Hasta que no se elaboren las listas de elementos de los criterios, las normas metodológicas y las especificaciones y métodos normalizados para el seguimiento y la evaluación al nivel de la Unión, o al nivel internacional, regional o subregional, los Estados miembros podrán utilizar las establecidas al nivel nacional, siempre y cuando la cooperación regional prosiga en la forma prevista en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE.
Article 4 Establecimiento de valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional
1 Siempre que los Estados miembros estén obligados por la presente Decisión a establecer valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, esos valores deberán: a) formar parte del conjunto de características utilizadas por los Estados miembros en su definición de buen estado medioambiental; b) ser coherentes con la legislación vigente de la Unión; c) si es apropiado, distinguir el nivel de calidad que refleja la importancia de un efecto adverso para determinado criterio y ser fijados en relación con una situación de referencia; d) establecerse a escalas geográficas de evaluación adecuadas para reflejar las diferentes características bióticas y abióticas de las regiones, subregiones y subdivisiones; e) fijarse atendiendo al principio de precaución, de forma que reflejen los riesgos potenciales existentes para el medio ambiente marino; f) mantener la coherencia entre los diversos criterios cuando se refieran al mismo elemento del ecosistema; g) utilizar los mejores datos científicos disponibles; h) basarse en datos de series temporales de largo plazo, siempre que estén disponibles, para ayudar a determinar el valor más apropiado; i) reflejar la dinámica natural de los ecosistemas, incluidas las relaciones predador-presa y las variaciones hidrológicas y climáticas, y reconocer que el ecosistema, o partes del mismo, pueden recuperarse, si estuvieran deteriorados, a un estado que refleje las condiciones fisiográficas, geográficas, climáticas y biológicas dominantes, en lugar de volver a un estado anterior concreto; j) ser coherentes, siempre que sea práctico y apropiado, con los valores establecidos en el ámbito de las estructuras regionales de cooperación institucional, incluidos los acordados en los convenios marinos regionales.
2 Hasta que los Estados miembros no establezcan valores umbral mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, podrán utilizar cualquiera de los siguientes elementos para expresar el grado de consecución del buen estado medioambiental: a) valores umbral nacionales, siempre y cuando se cumpla la obligación de cooperación regional establecida en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/56/CE; b) tendencias direccionales de los valores; c) como aproximaciones, valores umbral basados en la presión. Estos valores seguirán, en la medida de lo posible, los principios establecidos en las letras a) a i) del apartado 1.
3 Si los valores umbral, incluidos los establecidos por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión, no se cumplieran en relación con un criterio concreto en el grado determinado como constituyente de un buen estado medioambiental por el Estado miembro de que se trate, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, los Estados miembros estudiarán, según proceda, la necesidad de tomar medidas con arreglo al artículo 13 de esa Directiva, o bien de realizar una investigación en mayor profundidad o nuevos estudios.
4 Los valores umbral establecidos por los Estados miembros de conformidad con la presente Decisión podrán ser revisados periódicamente a la luz del progreso científico y técnico y, en caso necesario, modificarse en tiempo oportuno para las revisiones previstas en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/56/CE.
Article 5 Calendario
1 Siempre que la presente Decisión obligue a los Estados miembros a establecer valores umbral, listas de elementos de los criterios o normas metodológicas mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, los Estados miembros deberán procurar hacerlo dentro del plazo fijado para la primera revisión de su evaluación inicial y de la definición del buen estado medioambiental, con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/56/CE (15 de julio de 2018).
2 Si los Estados miembros no consiguieran establecer valores umbral, listas de elementos de los criterios o normas metodológicas mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, dentro del plazo fijado en el apartado 1, los establecerán lo antes posible después de esa fecha, a condición de que, a más tardar el 15 de octubre de 2018, presenten una justificación a la Comisión en la notificación efectuada de conformidad con el artículo 9, apartado 2, o el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE.
Article 6 Notificación
Cada Estado miembro enviará a la Comisión, en el marco de la notificación efectuada de conformidad con el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/56/CE, los elementos de los criterios, valores umbral y normas metodológicas, establecidos mediante la cooperación a la escala de la Unión, o a la escala regional o subregional, de conformidad con la presente Decisión, que decida utilizar como parte de su conjunto de características para determinar el buen estado medioambiental con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE.
Article 7 Derogación
Queda derogada la Decisión 2010/477/UE. Las referencias a la Decisión 2010/477/UE se entenderán hechas a la presente Decisión.
Article 8 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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