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Decisión de Ejecución (UE) 2017/1209 de la Comisión, de 4 de julio de 2017, por la que se autoriza la introducción en el mercado de los productos que contengan, se compongan o se hayan producido a partir de maíz modificado genéticamente Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21, y de maíz modificado genéticamente que combine dos, tres o cuatro de los eventos Bt11, 59122, MIR604, 1507 y GA21, de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente [notificada con el número C(2017) 4460] (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017D1209
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2017-07-04
In force since
2017-07-06
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Organismo modificado genéticamente e identificador único

1 Se asignan los siguientes identificadores únicos de organismos modificados genéticamente (OMG) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 65/2004: a) el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507 × GA21; b) el identificador único SYN-BTØ11-1 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × MIR604 × 1507 × GA21; c) el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × 1507 × GA21; d) el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × MIR604 × GA21; e) el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × MIR604 × 1507; f) el identificador único DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × MIR604 × 1507 × GA21; g) el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × MIR604; h) el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × 1507; i) el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122 × GA21; j) el identificador único SYN-BTØ11-1 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × MIR604 × 1507; k) el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 1507 × GA21; l) el identificador único DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × MIR604 × 1507; m) el identificador único DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × MIR604 × GA21; n) el identificador único DAS-59122-7 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × 1507 × GA21; o) el identificador único SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MIR604 × 1507 × GA21; p) el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-59122-7 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 59122; q) el identificador único SYN-BTØ11-1 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) Bt11 × 1507; r) el identificador único DAS-59122-7 × SYN-IR6Ø4-5 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × MIR604; s) el identificador único DAS-59122-7 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 59122 × GA21; t) el identificador único SYN-IR6Ø4-5 × DAS-Ø15Ø7-1 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) MIR604 × 1507; u) el identificador único DAS-Ø15Ø7-1 × MON-ØØØ21-9 al maíz modificado genéticamente (Zea mays L.) 1507 × GA21.

2 Los maíces modificados genéticamente mencionados en el apartado 1 se especifican en la letra b) del anexo.

Article 2 Autorización

Se autorizan los siguientes productos a los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, conforme a las condiciones establecidas en la presente Decisión: a) los alimentos e ingredientes alimentarios que contienen, se componen o se han producido a partir de los OMG mencionados en el artículo 1, apartado 1; b) los piensos que contienen, se componen o se han producido a partir de los OMG mencionados en el artículo 1, apartado 1; c) los OMG mencionados en el artículo 1, apartado 1, en productos que los contengan o se compongan de ellos, para cualquier uso distinto de los contemplados en las letras a) y b), exceptuando el cultivo.

Article 3 Etiquetado

1 A los efectos de los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, y en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1830/2003, el «nombre del organismo» será «maíz».

2 La indicación «no apto para cultivo» deberá figurar en la etiqueta y en los documentos que acompañen a los productos que contienen o se componen de los OMG mencionados en el artículo 1, apartado 1, exceptuando los productos mencionados en el artículo 2, letra a).

Article 4 Seguimiento de los efectos medioambientales

1 El titular de la autorización se asegurará de que se establezca y aplique el plan de seguimiento de los efectos medioambientales mencionado en la letra h) del anexo.

2 El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre la aplicación y los resultados de las actividades establecidas en el plan de seguimiento de conformidad con la Decisión 2009/770/CE.

Article 5 Condiciones específicas para la comercialización

1 El titular de la autorización se asegurará de la aplicación de las condiciones específicas mencionadas en la letra g) del anexo.

2 El titular de la autorización presentará a la Comisión informes anuales sobre los resultados de las actividades establecidas en las condiciones específicas de la autorización durante todo el período de autorización.

Article 6 Registro Comunitario

La información que figura en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1829/2003.

Article 7 Titular de la autorización

El titular de la autorización será Syngenta Crop Protection NV/SA, Bélgica, en representación de Syngenta Crop Protection AG, Suiza.

Article 8 Validez

La presente Decisión será aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de su notificación.

Article 9 Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será Syngenta Crop Protection NV/SA, Avenue Louise/Louizalaan, 489, 1050 Bruxelles/Brussel, Bélgica.

Relations

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