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Decisión (UE) 2017/1243 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, relativa a la posición que se debe adoptar en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional durante el 98.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima y el 71.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino, sobre la adopción de las enmiendas de las reglas II-1/23 y II-2/9.4.1.3 del Convenio SOLAS, de los Códigos internacionales de naves de gran velocidad de 1994 y 2000, del Código internacional de dispositivos de salvamento y del apéndice V del anexo VI del Convenio MARPOL

CELEX
32017D1243
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2017-05-29
In force since
2017-06-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el 98.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las siguientes enmiendas: a) las enmiendas de la regla II-1/23 del Convenio SOLAS, según lo establecido en el anexo 1 del documento MSC 97/WP.5 de la OMI, sujeta a las enmiendas propuestas en los documentos MSC 97/3/5 y MSC 97/3/4 de la OMI; b) las enmiendas de la regla II-2/9.4.1.3 del Convenio SOLAS, según lo establecido en el anexo 13 del documento MSC 97/22/Add.1 de la OMI; c) las enmiendas de los Códigos NGV, según lo establecido en los anexos 15 y 16 del documento MSC 97/22/Add.1 de la OMI; d) las enmiendas del Código IDS y del anexo de la Resolución MSC.81(70), según lo establecido en el anexo 17 del documento MSC 97/22/Add.1 de la OMI y en el anexo 1 del documento MSC 98/3/1 de la OMI.

Article 2

La posición que ha de adoptarse en nombre de la Unión en el 71.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI consistirá en aceptar la adopción de las enmiendas del apéndice V del anexo VI del Convenio MARPOL, según lo establecido en el anexo 7 del documento MEPC 70/18/Add.1 de la OMI.

Article 3

1 Las posiciones que han de adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 será expresada por los Estados miembros, en cuanto miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

2 Podrán acordarse cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.

Article 4

Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en el interés de la Unión, por las enmiendas que se indican en los artículos 1 y 2, en la medida en que estas sean competencia exclusiva de la Unión.

Article 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

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