Decisión Delegada (UE) 2017/1474 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por la que se completa la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los objetivos específicos de redacción, adopción y revisión de las especificaciones técnicas de interoperabilidad [notificada con el número C(2017) 3800] (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece los objetivos específicos con arreglo a los cuales se elaborarán especificaciones técnicas de interoperabilidad («ETI») nuevas o se modificarán ETI existentes.
Article 2 Tareas de la Agencia
En la elaboración de las ETI y sus modificaciones a solicitud de la Comisión con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, la Agencia perseguirá los objetivos específicos establecidos en los artículos 3 a 14 de la presente Decisión. La Agencia formulará recomendaciones a la Comisión tras tomar en consideración la estimación de los costes y beneficios de los objetivos específicos a que se refiere el párrafo primero.
Article 3 Objetivos específicos comunes
1 Las ETI abarcarán el conjunto del sistema ferroviario de la Unión de forma que se eviten duplicaciones, se asegure una correspondencia más directa entre subsistemas, requisitos esenciales y ETI, y se facilite una definición coherente de las estrategias de aplicación de las ETI. A tal fin, se prepararán distintos escenarios posibles y se realizarán las correspondientes evaluaciones de impacto.
2 El ámbito de aplicación geográfico y técnico de cada ETI se revisará para tomar en consideración los requisitos fijados en el artículo 1, apartados 3 a 5, de la Directiva (UE) 2016/797.
3 Las ETI se revisarán, cuando proceda, para garantizar el justo equilibrio entre un enfoque basado en las normas y otro basado en los riesgos.
4 Se revisará, respecto a cada ETI, la correspondencia entre los parámetros fundamentales y los requisitos esenciales aplicables, así como las interfaces con los demás subsistemas.
5 Cuando proceda, las ETI incluirán disposiciones que: a) tengan en cuenta las posibles repercusiones e interfaces con otras ETI y con las estrategias, políticas y normas pertinentes vigentes en la Unión y garanticen la coherencia entre todas ellas; en la medida de lo posible, las ETI preservarán las disposiciones vigentes que eliminan barreras técnicas a la interoperabilidad; b) tomen en consideración la evolución del sistema ferroviario de la Unión y las actividades de investigación e innovación en este ámbito, y las integren cuando alcancen un grado adecuado de madurez; c) cierren los puntos pendientes restantes; d) tengan en cuenta la evolución de los requisitos técnicos aplicables a las redes de terceros países con un ancho de vía de 1520 mm; e) armonicen las definiciones, además de las enumeradas en la Directiva (UE) 2016/797, entre las distintas ETI; f) integren las referencias a normas y otros documentos técnicos en constante evolución de tal manera que permita su oportuna actualización; g) revisen el número de componentes de interoperabilidad y, cuando proceda, lo incrementen; h) indiquen si deben volverse a notificar los organismos de evaluación de la conformidad ya notificados sobre la base de una versión previa de la ETI, y si debe aplicarse un procedimiento simplificado de notificación; en todos los casos, se especificarán las condiciones aplicables al respecto; i) tomen en consideración las mejores prácticas del sector y revisen la gama de módulos prescritos en los procedimientos de evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad y los subsistemas; j) reduzcan el riesgo de descarrilamiento y las repercusiones de seguridad en las personas y el medio ambiente en caso de descarrilamiento; k) al considerar las posibles soluciones a problemas de seguridad, tengan en cuenta todas las posibles causas de tales problemas, incluidas, en la medida de lo posible, las ligadas a incidentes de seguridad, sin comprometer la seguridad ni la interoperabilidad; l) mejoren la eficiencia energética de los subsistemas pertinentes.
6 Las ETI relativas a los sistemas de información y comunicación tendrán en cuenta los requisitos de la arquitectura de fuente abierta y datos abiertos.
7 Se precisarán la aplicación de los módulos para la evaluación de la conformidad de los componentes de interoperabilidad y los subsistemas, incluidas las posibles revisiones del contenido de los capítulos pertinentes de las ETI, así como la necesidad de introducir módulos ad hoc nuevos o revisados o la migración hacia los módulos estándar que figuran en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo . A tal fin, se realizará un estudio que definirá: i) las funciones y responsabilidades de las partes interesadas que participen en los procedimientos de evaluación de la conformidad, ii) un ámbito de aplicación ampliado para incluir también los procedimientos de evaluación de la conformidad relativos a normas técnicas nacionales notificadas, iii) los elementos de los procedimientos a que se refiere el inciso ii), incluido el contenido del expediente técnico, y la secuencia de las fases de la evaluación, iv) las plantillas de los certificados de verificación y su período de validez en caso de certificación con arreglo a la ETI pertinente o a las normas nacionales, v) las condiciones en las cuales pueden certificarse los componentes de interoperabilidad conforme a las ETI derogadas, vi) los elementos de la vigilancia y las auditorías de renovación cuando se aplique una evaluación basada en uno o varios sistemas de gestión de calidad, incluidas las condiciones en las que se llevarán a cabo las visitas inesperadas a los locales del solicitante.
Article 4 Objetivos específicos aplicables a la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros
1 Se revisarán las disposiciones relativas a los sistemas automáticos de ancho variable del Reglamento (UE) n.o 1302/2014 («ETI de locomotoras y material rodante de viajeros»), particularmente en lo que respecta a las especificaciones técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
2 En la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros se incluirán, cuando proceda, disposiciones que faciliten el acceso de los viajeros a los coches de viajeros, teniendo en cuenta las interfaces con la infraestructura.
3 La ETI de locomotoras y material rodante de viajeros incluirá modalidades facultativas que faciliten: a) la autorización de vehículos en grandes áreas de utilización, y b) la composición de los trenes de pasajeros, incluida la retrocompatibilidad con el Reglamento para el Empleo Recíproco de Coches y Furgones en Tráfico Internacional («RIC, Regolamento Internazionale delle Carrozze»).
4 En la ETI de locomotoras y material rodante de viajeros se incluirán, cuando proceda, requisitos que mejoren la protección de los conductores de tren en lo que respecta a la salud y la seguridad en el trabajo y la seguridad operacional. Se definirán especificaciones relativas a las herramientas de control de los tiempos de conducción y descanso de los conductores de tren.
5 La ETI de locomotoras y material rodante de viajeros tendrá en cuenta los cambios en el procedimiento de puesta en el mercado de subsistemas móviles establecido en los artículos 20 a 26 de la Directiva (UE) 2016/797, incluidas las comprobaciones antes de la primera utilización de vehículos autorizados a que se refieren el artículo 4, apartado 3, letra i), y el artículo 23 de dicha Directiva.
Article 5 Objetivos específicos aplicables a la ETI de vagones
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 16, de la Directiva (UE) 2016/797, el Reglamento (UE) n.o 321/2013 («ETI de vagones») incluirá los vehículos que vayan a ser autorizados y explotados en redes ferroviarias de la Unión con un ancho de vía de 1520 mm.
2 Se revisarán las disposiciones de la ETI de vagones sobre los sistemas automáticos de ancho variable, particularmente en lo que respecta a las especificaciones técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
3 La ETI de vagones incluirá disposiciones que refuercen la flexibilidad y eficiencia en la composición de los trenes y el desarrollo del transporte intermodal. Se incluirán, cuando proceda, disposiciones sobre acoplamiento automático.
4 La ETI de vagones garantizará la coherencia y evitará solapamientos con el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril («RID») en lo relativo a los requisitos técnicos aplicables a los vehículos. Se considerará la inclusión de la función de detección de descarrilamiento a efectos de los requisitos técnicos, los aspectos operacionales y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
5 La ETI de vagones incluirá requisitos que mejoren la identificación de los vagones de mercancías. En su caso, se incluirán el uso de tecnologías sin contacto y la aplicación de las normas conexas.
6 La ETI de vagones tendrá en cuenta los cambios en el procedimiento de puesta en el mercado de subsistemas móviles establecido en los artículos 20 a 26 de la Directiva (UE) 2016/797, incluidas las comprobaciones antes de la primera utilización de vehículos autorizados a que se refieren el artículo 4, apartado 3, letra i), y el artículo 23 de dicha Directiva.
Article 6 Objetivos específicos aplicables a la ETI de ruido
1 El Reglamento (UE) n.o 1304/2014 («ETI de ruido») incluirá disposiciones que aborden de manera eficaz el ruido del transporte ferroviario de mercancías, mediante la adaptación de los vagones de mercancías existentes instalando bloques de freno de material compuesto, o mediante otras soluciones adecuadas.
2 En la ETI de ruido se incluirá un procedimiento de ensayo de la prestación acústica de los bloques de freno de material compuesto. Se permitirá la utilización de los bloques de freno de material compuesto mencionados en el apéndice G del Reglamento (UE) n.o 321/2013. En la medida de lo necesario, podrán requerirse ensayos adicionales, ya sea mediante la verificación en las vías o mediante el ensayo acústico de los bloques de freno de material compuesto en banco de ensayo.
Article 7 Objetivos específicos aplicables a la ETI de control-mando y señalización
1 Se revisará el Reglamento (UE) 2016/919 («ETI de control-mando y señalización») con objeto de simplificar el procedimiento para la actualización de la base técnica de conformidad con las solicitudes de cambio establecidas a través del proceso de gestión del control de cambios de la ETI de control-mando y señalización.
2 Se revisará la ETI de control-mando y señalización con objeto de facilitar el despliegue coherente del ERTMS en el conjunto de la red ferroviaria de la Unión. Se procurará establecer arquitecturas de a bordo sencillas y reducir el número de versiones de software con miras a un despliegue rentable.
3 La ETI de control-mando y señalización modificará las especificaciones del ETCS y del GSMR, tomando en consideración un análisis de costes y beneficios de los proyectos nuevos y las inversiones anteriores. Incluirá tanto los marcos normativos técnicos como los de la migración que aborden los elementos tecnológicos definidos en el informe sobre las perspectivas a largo plazo del ERTMS.
4 La ETI de control-mando y señalización implantará un mecanismo para la rápida corrección de errores, tomando en consideración la compatibilidad entre los subsistemas en tierra y a bordo. Dicho mecanismo incluirá medidas correctoras que garanticen la compatibilidad de la aplicación del ERTMS sin comprometer su estabilidad. Se incluirán, cuando proceda, medidas adicionales que aseguren la compatibilidad técnica entre los subsistemas en tierra y a bordo.
5 La ETI de control-mando y señalización permitirá la migración de tecnologías, que puedan utilizarse tanto en el subsistema en tierra como en el subsistema a bordo, del GSM-R a un sistema de comunicación de nueva generación, teniendo presente el equilibrio entre las normas específicas del sector ferroviario y las normas generales de telecomunicaciones.
Article 8 Objetivos específicos aplicables a la ETI de energía
Se revisará el Reglamento (UE) n.o 1301/2014 («ETI de energía») en lo que respecta a los requisitos técnicos aplicables en caso de funcionamiento simultáneo de varios pantógrafos en contacto con las líneas aéreas de contacto como resultado de la utilización de locomotoras acopladas y unidades múltiples. Asimismo, se incluirán, cuando proceda, los aspectos operacionales conexos.
Article 9 Objetivos específicos aplicables a la ETI de infraestructura
1 En el Reglamento (UE) n.o 1299/2014 («ETI de infraestructura») se incluirán disposiciones que garanticen el mantenimiento de la interoperabilidad dentro del subsistema y, cuando proceda, con otros subsistemas y permitan reducir los costes de mantenimiento de la infraestructura, en concreto mediante la aplicación del mantenimiento preventivo y el uso de sensores y tecnologías de monitorización del estado.
2 La ETI de infraestructura incluirá disposiciones sobre los sistemas automáticos de ancho variable, en particular a efectos de las especificaciones técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Article 10 Objetivos específicos aplicables a la ETI de personas de movilidad reducida
1 Se revisará el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 («ETI de personas de movilidad reducida») con objeto de establecer requisitos relativos al inventario de activos a que se refiere el artículo 7 de dicho Reglamento. Se incluirán disposiciones sobre la designación de las entidades responsables del suministro de los datos conexos y disposiciones que establezcan un calendario para la elaboración del inventario de activos por parte de los Estados miembros. Tales disposiciones se basarán en la recomendación de la Agencia a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento y en las mejores prácticas resultantes de la aplicación de los inventarios de activos establecidos por cada Estado miembro.
2 La ETI de personas de movilidad reducida definirá prioridades y criterios comunes para mejorar la accesibilidad de las personas de movilidad reducida basados en el cuadro comparativo de las estrategias que figuren en los planes nacionales de implementación a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1300/2014. Tales prioridades y criterios tomarán en consideración las mejores prácticas resultantes de la elaboración y aplicación de dichos planes.
3 La ETI de personas de movilidad reducida establecerá una definición clara de las sillas de ruedas manuales y eléctricas y los requisitos aplicables a las sillas de ruedas eléctricas innovadoras que permitan acceder con seguridad a los trenes de pasajeros.
Article 11 Objetivos específicos aplicables a la ETI de explotación
1 La Decisión n.o 2012/757/UE («ETI de explotación») definirá un conjunto de principios y normas comunes de circulación fundamentales que permitan reducir el número de normas nacionales.
2 La ETI de explotación incluirá disposiciones que garanticen la compatibilidad entre los trenes completos y las rutas en las que vayan a operar.
3 La ETI de explotación tomará en consideración la evolución de los métodos y protocolos de comunicación estandarizados, así como los sistemas estandarizados de intercambio de datos.
4 La ETI de explotación tendrá en cuenta la evolución de los registros a que se refieren los artículos 47, 48 y 49 de la Directiva (UE) 2016/797.
5 La ETI de explotación definirá el alcance de los puntos pendientes en relación con la explotación y distinguirá entre normas nacionales aplicables y normas que requieran la armonización mediante la legislación de la Unión, con el fin de facilitar la migración a un sistema interoperable que establezca el nivel óptimo de armonización técnica.
6 La ETI de explotación contemplará el desarrollo de vínculos coherentes con los requisitos de explotación de los sistemas de gestión de la seguridad de los administradores de infraestructura y las empresas ferroviarias, lo que implicará velar por que se tomen en consideración de manera adecuada la cultura de seguridad y los factores humanos.
7 La ETI de explotación definirá, cuando proceda, las capacidades y cualificaciones de todo el personal encargado de funciones esenciales para la seguridad que no estén reguladas en otras legislaciones pertinentes.
Article 12 Objetivos específicos aplicables a la ETI de seguridad en los túneles ferroviarios
1 Se revisarán los requisitos de explotación del Reglamento (UE) n.o 1303/2014 («ETI de seguridad en los túneles ferroviarios») para armonizar la evaluación de la capacidad de evacuación, por ejemplo en lo que respecta a la distancia entre dos salidas laterales o verticales.
2 Se incluirán, cuando proceda, disposiciones relativas a la comunicación entre el personal de a bordo, por un lado, y el administrador de infraestructura y los servicios de emergencia, por otro.
Article 13 Objetivos específicos aplicables a la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías
1 Se revisará el Reglamento (UE) n.o 1305/2014 («ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías») con objeto de simplificar el procedimiento para la actualización de su base técnica de conformidad con el proceso de gestión del control de cambios de la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías a que se refiere la sección 7.2 del anexo de dicho Reglamento.
2 Se revisarán y, en su caso, simplificarán el contenido y la estructura de los mensajes de composición del tren y de intercambio de vagón definidos en la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías.
3 El contenido y la estructura de los mensajes definidos en la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías en relación con el transporte combinado o multimodal se revisarán y, cuando no estén disponibles, se determinarán con el fin de facilitar la logística y las operaciones.
4 Cuando proceda, la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías incluirá los datos que deberán intercambiarse con las aplicaciones relacionadas con la seguridad.
5 Se revisarán los vínculos entre las bases de datos de la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías y las herramientas utilizadas para mejorar el rendimiento del transporte ferroviario de mercancías.
6 La ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías permitirá a la Agencia evaluar la conformidad de las herramientas informáticas desplegadas por el sector ferroviario europeo con los requisitos de la ETI.
7 La ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías no impondrá a las empresas ferroviarias requisitos que puedan obstaculizar la digitalización de los ferrocarriles.
Article 14 Objetivos específicos aplicables a la ETI de aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros
1 Se revisará el Reglamento (UE) n.o 454/2011 («ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros») con objeto de simplificar el procedimiento para la actualización de su base técnica de conformidad con el proceso de gestión del control de cambios de la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros a que se refiere el punto 7.5.2 del anexo de dicho Reglamento.
2 El ámbito de aplicación geográfico de la ETI de aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros será el ámbito de aplicación geográfico de la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías.
3 Cuando proceda, la ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros tendrá en cuenta el requisito esencial «accesibilidad» definido en el anexo III, punto 1.6, de la Directiva (UE) 2016/797.
4 La ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros tendrá en cuenta la revisión de la ETI de personas de movilidad reducida, en particular a efectos de los inventarios de activos y, cuando proceda, del «Full Service Model» (modelo de servicio integral), impulsado por la industria.
5 La ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros definirá el reparto de las tareas de gestión de las estructuras centralizadas de datos, a fin de tomar en consideración las nuevas funciones y responsabilidades de la Agencia y de la entidad de gobernanza establecida por el sector para acelerar la aplicación de la ETI de aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros.
6 La ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros tendrá por objetivo facilitar la implantación de los billetes directos, los billetes integrados y los sistemas de información y reserva del transporte multimodal.
7 La ETI de aplicaciones telemáticas para el transporte de viajeros permitirá a la Agencia evaluar la conformidad de las herramientas informáticas desplegadas por el sector ferroviario europeo con los requisitos de la ETI.
Article 15
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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