Decisión (PESC) 2017/1860 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
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Article 9
1 Quedan prohibidos la importación, la compra y la transferencia desde la RPDC de productos petrolíferos.
2 Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, de todos los productos petrolíferos refinados a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen, dichos productos petrolíferos refinados, en el territorio de los Estados miembros.
3 No obstante la prohibición establecida en el apartado 2, cuando la cantidad de productos petrolíferos refinados suministrados, vendidos o transferidos a la RPDC no supere los 500000 barriles durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2017, o los 2000000 de barriles anuales durante un periodo de 12 meses a partir del 1 de enero de 2018, y con periodicidad anual a partir de entonces, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar, caso por caso, el suministro, la venta o la transferencia a la RPDC de productos petrolíferos refinados cuando haya determinado que tales operaciones se realizan exclusivamente con fines humanitarios y siempre que: a) el Estado miembro notifique al Comité de Sanciones cada treinta días la cantidad de productos petrolíferos refinados que suministra, vende o transfiere a la RPDC, junto con información sobre todas las partes que intervienen en la transacción, y b) el suministro, la venta o la transferencia de productos petrolíferos refinados no involucre a ninguna persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, incluidas las personas o entidades designadas, y c) que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del CSNU.
4 La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».
Article 9 ter
1 Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, de petróleo crudo a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, o a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la prohibición establecida en dicho apartado no se aplicará cuando un Estado miembro determine que el suministro, la venta o la transferencia de petróleo crudo a la RPDC se realizan con fines exclusivamente humanitarios y el Comité de Sanciones haya aprobado previamente el envío en cada caso de conformidad con el apartado 15 de la Resolución 2375(2017) del CSNU.
3 La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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