Decisión (UE) 2017/2433 del Consejo, de 18 de diciembre de 2017, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Subcomité Aduanero instituido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, por lo que respecta a la sustitución del Protocolo I de dicho Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, por un nuevo protocolo que se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
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Article 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Subcomité Aduanero instituido por el artículo 74, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, se basará en el proyecto de Decisión del Subcomité Aduanero adjunto a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el Subcomité Aduanero podrán acordar pequeñas correcciones técnicas del proyecto de Decisión del Subcomité Aduanero sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Article 2
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Article 1
El Protocolo I del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será de aplicación a partir del…
Article 1 Normas de origen aplicables
1 A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, “el Convenio”).
2 Todas las referencias al “Acuerdo pertinente” en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.
Article 2 Solución de diferencias
1 En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Subcomité Aduanero. Las disposiciones sobre el mecanismo de solución de diferencias del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo no serán de aplicación.
2 En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Article 3 Modificaciones del Protocolo
El Subcomité Aduanero podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Article 4 Denuncia del Convenio
1 En caso de que la Unión Europea o Georgia comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión y Georgia iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2 Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión y Georgia únicamente.
Article 5 Disposiciones transitorias – acumulación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión, Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la República de Moldavia y Georgia, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.
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