Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal
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Article 1 Objeto
La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones relativas a la lucha contra el fraude y otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión, con el fin de reforzar la protección contra las infracciones penales que afectan a dichos intereses financieros, en consonancia con el acervo de la Unión en este ámbito.
Article 2 Definiciones y ámbito de aplicación
1 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a)«los intereses financieros de la Unión» todos los ingresos, gastos y activos cubiertos por, adquiridos a través de, o adeudados a: i) el presupuesto de la Unión, ii) los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión creados de conformidad con los Tratados, u otros presupuestos gestionados y controlados directa o indirectamente por ellos; b)«persona jurídica»cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados u organismos públicos en el ejercicio de la autoridad estatal, y de las organizaciones internacionales públicas.
2 En relación con los ingresos procedentes de los recursos propios del IVA, la presente Directiva solo se aplicará en caso de infracción grave que atente contra el sistema común del IVA. A efectos de la presente Directiva, las infracciones contra el sistema común del IVA se considerarán graves cuando los actos u omisiones intencionados definidos en el artículo 3, apartado 2, letra d), estén relacionados con el territorio de dos o más Estados miembros de la Unión y supongan un perjuicio total de 10000000 EUR como mínimo.
3 La estructura y el funcionamiento de la administración tributaria de los Estados miembros no se verán afectados por la presente Directiva.
Article 3 Fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión constituye una infracción penal cuando se cometan intencionadamente.
2 A los efectos de la presente Directiva, se considerará fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión lo siguiente: a) en materia de gastos no relacionados con los contratos públicos, cualquier acción u omisión relativa a: i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la malversación o la retención infundada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre, ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o iii) el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que motivaron su concesión inicial; b) en materia de gastos relacionados con los contratos públicos, al menos cuando se cometan con ánimo de lucro ilegítimo para el autor u otra persona, causando una pérdida para los intereses financieros de la Unión, cualquier acción u omisión relativa a: i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la malversación o la retención infundada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre, ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o iii) el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que motivaron su concesión inicial y que perjudique los intereses financieros de la Unión; c) en materia de ingresos distintos de los procedentes de los recursos propios del IVA a que se hace referencia en la letra d), cualquier acción u omisión relativa a: i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto de la Unión o de los presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre, ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o iii) el uso indebido de un beneficio obtenido legalmente, con el mismo efecto; d) en materia de ingresos procedentes de los recursos propios del IVA, cualquier acción u omisión cometida en una trama fraudulenta transfronteriza en relación con: i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos relativos al IVA falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la disminución de los recursos del presupuesto de la Unión, ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información relativa al IVA, que tenga el mismo efecto; o iii) la presentación de declaraciones del IVA correctas con el fin de disimular de forma fraudulenta el incumplimiento de pago o la creación ilícita de un derecho a la devolución del IVA.
Article 4 Otras infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea constitutivo de infracción penal el blanqueo de capitales descrito en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/849, que afecte a bienes procedentes de las infracciones reguladas por la presente Directiva.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la corrupción activa y pasiva, cuando se cometan intencionalmente, constituyan infracciones penales. a) A efectos de la presente Directiva, se entenderá por corrupción pasiva la acción de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de una ventaja, a fin de que actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión. b) A efectos de la presente Directiva, se entenderá por corrupción activa la acción de toda persona que prometa, ofrezca o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión.
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la malversación, cuando se cometa intencionadamente, constituya un una infracción penal. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por malversación el acto intencionado realizado por cualquier funcionario a quien se haya encomendado directa o indirectamente la gestión de fondos o activos, de comprometer o desembolsar fondos, o apropiarse o utilizar activos de forma contraria a los fines para los que estaban previstos y que perjudique de cualquier manera a los intereses financieros de la Unión.
4 A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «funcionario»: a) el funcionario «nacional» o de la «Unión», incluido todo funcionario nacional de otro Estado miembro y todo funcionario nacional de un tercer país; i) se entenderá por «funcionario de la Unión» una persona: que tenga la condición de funcionario o de empleado contratado por la Unión en el sentido del Estatuto de los funcionarios o del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo («Estatuto de los funcionarios»), o puesta a disposición de la Unión por un Estado miembro o por cualquier organismo público o privado que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión. Sin perjuicio de las disposiciones sobre privilegios e inmunidades recogidas en los protocolos números 3 y 7, se asimilarán a los funcionarios de la Unión los miembros de las instituciones, órganos y organismos de la Unión que se hayan creado de conformidad con los Tratados, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios no les sea aplicable, ii) el término «funcionario nacional» se entenderá en referencia a la definición de «funcionario» o «funcionario público» del Derecho nacional del Estado miembro o tercer país en que la persona de que se trate ejerza sus funciones. No obstante, cuando se trate de diligencias judiciales incoadas por un Estado miembro en las que esté implicado un funcionario nacional de otro Estado miembro o un funcionario nacional de un tercer país, el primer Estado miembro solo estará obligado a aplicar la definición de «funcionario nacional» en la medida en que sea compatible con su Derecho nacional. El término «funcionario nacional» incluirá a toda persona que tenga un cargo ejecutivo, administrativo o judicial a nivel nacional, regional o local. Toda persona que ocupe un cargo legislativo a escala nacional, regional o local se asimilará a un funcionario nacional; b) toda persona a la que se haya asignado y que esté ejerciendo una función de servicio público que consista en la gestión, en los Estados miembros o en terceros países, de intereses financieros de la Unión o en tomar decisiones sobre esos intereses.
Article 5 Inducción, complicidad y tentativa
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción la complicidad relacionadas con la comisión de cualquiera de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4 sean punibles como infracciones penales.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una tentativa de cometer cualquiera de las infracciones penales contempladas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 3, sea punible como infracción penal.
Article 6 Responsabilidad de las personas jurídicas
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de las infracciones penales a los que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 cometidos en su provecho por cualquier persona, a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, y que tenga una posición directiva dentro de la persona jurídica basada en: a) un poder de representación de la persona jurídica; b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o bien c) una autoridad para ejercer un control dentro de la persona jurídica.
2 Asimismo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de una persona mencionada en el apartado 1del presente artículo, haya hecho posible la comisión, por una persona bajo su autoridad, de cualquiera de las infracciones penales a los que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5 en beneficio de esa persona jurídica.
3 La responsabilidad de una persona jurídica de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo no excluirá la posibilidad de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que hayan cometido las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4, o que sean penalmente responsables con arreglo al artículo 5.
Article 7 Sanciones a personas físicas
1 Por lo que se refiere a las personas físicas, los Estados miembros se asegurarán de que las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 sean punibles con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4 sean punibles con una pena máxima que prevea la privación de libertad.
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refieren los artículos 3 y 4 sean punibles con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión cuando supongan daños y perjuicios o ventajas considerables. Los daños y perjuicios o las ventajas resultantes de las infracciones penales a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 4 se presumirán considerables cuando dichos perjuicios o ventajas supongan más de 100000 EUR. Los daños y perjuicios o las ventajas resultantes de las infracciones penales a que se hace referencia en el artículo 3, letra d), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, se presumirán considerables en todos los casos. Los Estados miembros podrán también establecer una pena máxima de cuatro años de prisión como mínimo, sobre la base de otras circunstancias graves definidas en su Derecho nacional.
4 Cuando una infracción penal de aquellas a que se refieren el artículo 3, apartado 2 letras a), b) y c), o el artículo 4, suponga unos daños y perjuicios inferiores a 10000 EUR y unas ventajas inferiores a 10000 EUR, los Estados miembros podrán establecer sanciones no penales.
5 El apartado 1 no obstará al ejercicio de poderes disciplinarios por las autoridades competentes contra los funcionarios públicos.
Article 8 Circunstancia agravante
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando una de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 o 5 se cometa en el seno de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI, ello se considere circunstancia agravante.
Article 9 Sanciones mínimas a personas jurídicas
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas multas de carácter penal o administrativo y otras sanciones como: a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas; b) exclusión temporal o permanente de los procedimientos de contratación pública; c) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales; d) intervención judicial; e) disolución judicial; f) cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer la infracción penal.
Article 10 Embargo preventivo y decomiso
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el embargo preventivo y el decomiso de los productos e instrumentos de las infracciones penales a los que se hace referencia en los artículos 3, 4 y 5. Los Estados miembros vinculados por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo así lo harán de acuerdo con dicha Directiva.
Article 11 Competencia
1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cuando: a) la infracción penal se haya cometido total o parcialmente en su territorio, o b) el infractor sea uno de sus nacionales.
2 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 cuando el infractor está sujeto al Estatuto de los funcionarios en el momento de cometerse la infracción. Cada Estado miembro podrá abstenerse de aplicar o aplicar solo en casos o condiciones específicos las normas de competencia establecidas en el presente apartado, e informará de ello a la Comisión.
3 El Estado miembro que decida extender su jurisdicción respecto de las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 que hayan sido cometidas fuera de su territorio, informará a la Comisión cuando concurra cualquiera de las situaciones siguientes: a) el infractor tenga su residencia habitual en su territorio; b) la infracción se haya cometido por cuenta de una persona jurídica establecida en su territorio, o c) el infractor sea uno de sus funcionarios que actúa en el desempeño de sus funciones.
4 En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el enjuiciamiento solo pueda iniciarse tras la presentación de una denuncia de la víctima en el lugar donde se haya cometido la infracción, o de comunicación del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción.
Article 12 Prescripción de las infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial de las infracciones penales a que se refieren los artículo 3, 4 y 5 durante un período suficiente a partir de la comisión de esas infracciones, de modo que estos se puedan perseguir de manera eficaz.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 que sean punibles con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión se sometan a investigación, enjuiciamiento, juicio oral y resolución judicial de las infracciones penales en un plazo de al menos cinco años a partir del momento en que se cometió la infracción.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a cinco años pero no inferior a tres años, siempre y cuando garanticen que ese período pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos.
4 Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para permitir la ejecución de: a) una pena de más de un año de prisión, o alternativamente; b) una pena de prisión en el caso de una infracción penal que sea punible con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión, impuesta a raíz de una sentencia condenatoria firme por una infracción penal contemplada en los artículos 3, 4 o 5, durante un período de al menos cinco años a partir de la fecha de la condena firme. Este período puede incluir prórrogas del período de prescripción que se deriven de su interrupción o suspensión.
Article 13 Recuperación
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la recuperación, 1) a nivel de la UE, de las sumas indebidamente pagadas en el contexto de la comisión de as infracciones penales contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y c), o en los artículos 4 o 5; 2) a nivel nacional, de cualquier IVA no pagado en el contexto de la comisión de las infracciones penales contempladas en el artículo 3, apartado 2, letra d), o en los artículos 4 o 5.
Article 14 Interacción con otros actos jurídicos de la Unión aplicables
La aplicación de las medidas administrativas, sanciones y multas contempladas en el Derecho de la Unión, y en particular las establecidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95/UE, o en la legislación nacional adoptada de conformidad con una obligación específica derivada del Derecho de la Unión, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos penales iniciados sobre la base de disposiciones nacionales de aplicación de la presente Directiva no afecten indebidamente a la aplicación correcta y eficaz de medidas y sanciones administrativas, y multas no equiparables a un procedimiento penal, establecidas en el Derecho de la Unión o en disposiciones nacionales de aplicación.
Article 15 Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión (OLAF) y otras instituciones, órganos u organismos de la Unión
1 Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial en materia penal, los Estados miembros, Eurojust o la Fiscalía Europea, si procede, y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5. Con este propósito, la Comisión y, en su caso, Eurojust, prestarán cuanta asistencia técnica y operativa puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, en el marco de sus competencias, intercambiar información con la Comisión para facilitar la aclaración de los hechos y para garantizar una acción eficaz contra las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5. La Comisión y las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta, en cada caso concreto, las exigencias de confidencialidad y las normas sobre protección de datos. Sin perjuicio del Derecho nacional en materia de acceso a la información, cualquier Estado miembro, cuando proporcione información a la Comisión, podrá establecer a tal fin condiciones específicas sobre el uso de la información tanto por parte de la Comisión, como de otro Estado miembro al que se haya transmitido esa información.
3 El Tribunal de Cuentas y los auditores encargados del control de los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión creados en virtud de los Tratados, o de los presupuestos gestionados y controlados por las instituciones, deberán poner en conocimiento de la OLAF y de las demás autoridades competentes cualquier hecho del que tengan conocimiento en el desempeño de su misión y que puedan calificarse como infracciones penales de las referidas en los artículos 3, 4 y 5. Los Estados miembros velarán por que los organismos nacionales de control hagan lo mismo.
Article 16 Sustitución del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas
El Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 26 de julio de 1995, incluidos los Protocolos de 27 de septiembre de 1996, de 29 de noviembre de 1996 y de 19 de junio de 1997, queda sustituido por la presente Directiva para los Estados miembros vinculados por ella a partir del 6 de julio de 2019. Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias al Convenio se entenderán hechas a la presente Directiva.
Article 17 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 6 de julio de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas medidas a partir del 6 de julio de 2019. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán también una declaración según la cual, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias al Convenio sustituido por la presente Directiva en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 18 Elaboración de informes y evaluación
1 A más tardar el 6 de julio de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva.
2 Sin perjuicio de las obligaciones en materia de información establecidas en otros actos legislativos de la Unión, los Estados miembros presentarán anualmente las siguientes estadísticas sobre las infracciones penales mencionadas en los artículos 3, 4 y 5 a la Comisión, si se dispone de ellas a nivel central en el Estado miembro de que se trate: a) el número de procedimientos penales iniciados, el número de procedimientos archivados, número de procedimientos que terminen en absolución, número de procedimientos que terminen en condena y número de procedimientos en curso; b) los importes recuperados tras los procedimientos penales y los daños y perjuicios estimados.
3 La Comisión, teniendo en cuenta su informe presentado con arreglo al apartado 1 y las estadísticas presentadas por los Estados miembros conforme al apartado 2, a más tardar el 6 de julio de 2024, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe el impacto de la legislación nacional de transposición de la presente Directiva en la prevención del fraude a los intereses financieros de la Unión. La Comisión tendrá en cuenta los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4 La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe, a más tardar el 6 de julio de 2022 y sobre la base de las estadísticas presentadas por los Estados miembros conforme al apartado 2, con respecto al objetivo general de reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión, si: a) el umbral indicado en el artículo 2, apartado 2, es apropiado; b) las disposiciones relativas a la prescripción referidas en el artículo 12, son lo bastante eficaces; c) la presente Directiva trata de manera eficaz el fraude en la contratación.
5 Los informes a que se refieren los apartados 3 y 4 irán acompañados, en caso necesario, de una propuesta legislativa que podrá incluir una disposición específica sobre el fraude en la contratación.
Article 19 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 20 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
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