Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
La presente Directiva tiene por objeto una mayor armonización del Derecho de la Unión aplicable a los derechos de autor y derechos afines en el marco del mercado interior, estableciendo para ello normas sobre el uso de determinadas obras y otras prestaciones sin la autorización del titular de los derechos, en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos.
Article 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«obras y otras prestaciones»las obras en forma de libro, diario, periódico, revista u otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas las partituras, así como las ilustraciones asociadas, publicadas en cualquier medio, incluido el formato audio, como los audiolibros, y los formatos digitales, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines y se hayan publicado o puesto a disposición del público lícitamente de cualquier otro modo;2)«beneficiario» con independencia de otras discapacidades, toda persona que: a) sea ciega; b) tenga una discapacidad visual que no pueda corregirse para darle una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sea capaz de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad; c) tenga una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, la incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o d) no pueda, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura; 3)«ejemplar en formato accesible»la reproducción de una obra u otra prestación de una manera o en un formato alternativos que permita a los beneficiarios acceder a ella, siendo ese acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin ninguna de las discapacidades o dificultades recogidas en el punto 2;4)«entidad autorizada»toda entidad autorizada o reconocida por un Estado miembro para proporcionar, sin ánimo de lucro, a los beneficiarios educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se incluye también toda institución pública u organización sin ánimo de lucro que proporcione esos mismos servicios a los beneficiarios como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público.
Article 3 Usos permitidos
1 Los Estados miembros establecerán una excepción con el fin de que no se requiera ninguna autorización del titular de los derechos de autor o derechos afines de una obra u otra prestación en virtud de los artículos 5 y 7 de la Directiva 96/9/CE, los artículos 2, 3 y 4 de la Directiva 2001/29/CE, el artículo 1, apartado 1, el artículo 8, apartados 2 y 3, y el artículo 9 de la Directiva 2006/115/CE y el artículo 4 de la Directiva 2009/24/CE para ningún acto que sea necesario para que: a) un beneficiario, o una persona que actúe en su nombre, produzca, para uso exclusivo del beneficiario, un ejemplar en formato accesible de una obra u otra prestación a la que el beneficiario tenga lícitamente acceso, y b) una entidad autorizada produzca un ejemplar en formato accesible de una obra u otra prestación a la que tenga lícitamente acceso o comunique, ponga a disposición, distribuya o preste, sin ánimo de lucro, un ejemplar en formato accesible a un beneficiario o a otra entidad autorizada para uso exclusivo de un beneficiario.
2 Los Estados miembros garantizarán que cada ejemplar en formato accesible respete la integridad de la obra u otra prestación, teniendo debidamente en cuenta los cambios que sea necesario introducir para que la obra u otra prestación sea accesible en el formato alternativo.
3 La excepción prevista en el apartado 1 solo se aplicará en determinados supuestos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra u otra prestación, y que no perjudiquen en exceso los intereses legítimos del titular del derecho.
4 El artículo 6, apartado 4, párrafos primero, tercero y quinto, de la Directiva 2001/29/CE será aplicable a la excepción prevista en el apartado 1 del presente artículo.
5 Los Estados miembros garantizarán que la excepción prevista en el apartado 1 no pueda dejarse sin efecto mediante contrato.
6 Los Estados miembros podrán disponer que los usos permitidos en virtud de la presente Directiva que realicen las entidades autorizadas establecidas en su territorio estén sujetos a sistemas de compensación, dentro de los límites fijados en la presente Directiva.
Article 4 Ejemplares en formato accesible en el mercado interior
Los Estados miembros garantizarán que una entidad autorizada establecida en su territorio pueda llevar a cabo los actos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), en favor de un beneficiario o de otra entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro. Asimismo, los Estados miembros garantizarán que los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en su territorio puedan conseguir o consultar un ejemplar en formato accesible facilitado por una entidad autorizada establecida en cualquier Estado miembro.
Article 5 Obligaciones de las entidades autorizadas
1 Los Estados miembros dispondrán que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 establezcan y sigan sus propias prácticas para asegurarse de que: a) distribuyen, comunican, y ponen a su disposición, ejemplares en formato accesible únicamente a beneficiarios o a otras entidades autorizadas; b) toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público o puesta a disposición del público no autorizadas de ejemplares en formato accesible; c) gestionan con la diligencia debida las obras u otras prestaciones, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de dicha gestión, y d) publican y actualizan, en su sitio web si procede, o a través de otros canales en línea o no, información sobre las medidas tomadas para cumplir las obligaciones previstas en las letras a) a c). Los Estados miembros se asegurarán de que las prácticas a las que se refiere el párrafo primero se establezcan y sigan respetando plenamente las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de los beneficiarios indicadas en el artículo 7.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refiere el artículo 4 faciliten de una forma accesible, previa solicitud, la siguiente información a los beneficiarios, a otras entidades autorizadas o a los titulares de los derechos: a) la lista de obras u otras prestaciones de las que tengan ejemplares en formato accesible, así como los formatos disponibles, y b) el nombre y los datos de contacto de las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible en virtud del artículo 4.
Article 6 Transparencia e intercambio de información
1 Los Estados miembros alentarán a las entidades autorizadas establecidas en su territorio que realicen los actos a que se refieren el artículo 4 de la presente Directiva y los artículos 3 y 4 del Reglamento (UE) 2017/1563 a que les comuniquen, con carácter voluntario, sus nombres y datos de contacto.
2 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información que hayan recibido en virtud del apartado 1. La Comisión pondrá esa información a disposición del público, en línea, en un punto central de acceso a la información, y la mantendrá actualizada.
Article 7 Protección de datos personales
El tratamiento de datos personales realizado en el marco de la presente Directiva se llevará a cabo cumpliendo lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.
Article 8 Modificación de la Directiva 2001/29/CE
En el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2001/29/CE, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) cuando el uso se realice en favor de personas con discapacidad, guarde una relación directa con la discapacidad y no tenga carácter comercial, en la medida en que lo exija la discapacidad considerada, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo ;
Article 9 Informe
A más tardar el 11 de octubre de 2020, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la disponibilidad en el mercado interior, en formatos accesibles, de obras y otras prestaciones distintas de las definidas en el artículo 2, punto 1, para los beneficiarios, y de obras y otras prestaciones para personas con discapacidades distintas de las mencionadas en el artículo 2, punto 2. El informe tendrá en cuenta la evolución de la tecnología pertinente e incluirá una evaluación sobre la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva, con el fin de mejorar el acceso a otros tipos de obras y prestaciones, así como de mejorar el acceso a personas con discapacidades distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Article 10 Revisión
1 A más tardar el 11 de octubre de 2023, la Comisión realizará una evaluación de la presente Directiva y presentará en un informe las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas de modificación de la presente Directiva. Dicha evaluación incluirá un análisis de la repercusión de los sistemas de compensación establecidos por los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 6, sobre la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios y sobre el intercambio transfronterizo de esos ejemplares. El informe de la Comisión tendrá en cuenta las opiniones de los actores de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, en particular, de las organizaciones que representan a personas con discapacidad y de las que representan a personas de edad avanzada.
2 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y el informe a que se refiere el artículo 9.
3 Cualquier Estado miembro con motivos legítimos para considerar que la aplicación de la presente Directiva ha tenido una repercusión negativa significativa en la disponibilidad comercial de obras u otras prestaciones en formatos accesibles para los beneficiarios podrá poner el asunto en conocimiento de la Comisión, adjuntando al mismo tiempo todos los elementos de prueba pertinentes. La Comisión tendrá en cuenta esos elementos de prueba a la hora de elaborar el informe a que se refiere el apartado 1.
Article 11 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 11 de octubre de 2018. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 12 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 13 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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