Reglamento (UE) 2017/284 del Consejo, de 17 de febrero de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 314/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue
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Article 4 bis
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o el Estado miembro a partir del cual se suministran sustancias explosivas y equipos conexos, podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, suministro, transferencia o exportación de sustancias explosivas y equipos conexos enumerados en el punto 4 del anexo I y la asistencia financiera y técnica, cuando las sustancias explosivas y el equipo conexo estén destinados y tengan un uso exclusivamente civil para inversiones en minería e infraestructura.
2 La autorización a que hace referencia el presente artículo será concedida en conformidad con las normas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009. La autorización será válida en toda la Unión.
3 Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida para la evaluación de su solicitud de autorización.
4 El Estado miembro de que se trate debe informar al resto de Estados miembros y a la Comisión al menos dos semanas antes sobre su intención de conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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