Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2017/568 de la Comisión, de 24 de mayo de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la admisión de instrumentos financieros a negociación en mercados regulados (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R0568
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2016-05-24
In force since
2017-04-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Valores negociables — libremente negociables

1 Los valores negociables se considerarán libremente negociables si pueden ser objeto de tráfico entre las partes de una operación y transmitirse posteriormente sin restricciones, y si todos los valores de la misma categoría que el valor en cuestión son fungibles.

2 Los valores negociables cuya transmisión esté sujeta a restricción no se considerarán libremente negociables a efectos del apartado 1, salvo si es improbable que dicha restricción perturbe el mercado. Los valores negociables que no hayan sido totalmente desembolsados podrán considerarse libremente negociables si se han tomado medidas para evitar que se restrinja su negociabilidad y para garantizar que haya información públicamente disponible adecuada sobre el hecho de que los valores no han sido totalmente desembolsados y sus implicaciones para los accionistas.

Article 2 Valores negociables — negociación equitativa, ordenada y eficiente

1 Al evaluar si un valor negociable puede negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta la información que deba presentarse en virtud de la Directiva 2003/71/CE u otra información que esté públicamente disponible, tal como: a) información financiera histórica; b) información sobre el emisor; c) información que ofrezca una visión global de la empresa.

2 Además de lo dispuesto en el apartado 1, a la hora de evaluar si una acción puede negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta la distribución de esas acciones entre el público.

3 Al evaluar si un valor negociable contemplado en el artículo 4, apartado 1, punto 44, letra c), de la Directiva 2014/65/UE puede negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta, dependiendo de la naturaleza del valor susceptible de admisión, si se cumplen o no los siguientes criterios: a) que las condiciones del valor sean claras e inequívocas y permitan establecer una correlación entre el precio del valor y el precio u otra medida de valoración del subyacente; b) que el precio u otra medida de valoración del subyacente sea fiable y esté públicamente disponible; c) que exista suficiente información públicamente disponible del tipo necesario para valorar el valor; d) que los mecanismos para determinar el precio de liquidación del valor garanticen que dicho precio refleje correctamente el precio u otras medidas de valoración del subyacente; e) que, cuando la liquidación del valor requiera o permita la entrega de un activo o valor subyacente en lugar de una liquidación en efectivo, existan procedimientos de liquidación y entrega adecuados para ese subyacente, así como mecanismos adecuados para obtener información pertinente sobre el mismo.

Article 3 Valores negociables — cotización oficial

Se considerará que un valor negociable admitido a cotización oficial de conformidad con la Directiva 2001/34/CE y cuya cotización no esté suspendida es libremente negociable y puede negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente.

Article 4 Acciones y participaciones de organismos de inversión colectiva

1 Al admitir a negociación acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva, el mercado regulado comprobará que la comercialización de dichas acciones o participaciones esté autorizada en su Estado miembro.

2 Al evaluar si las acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva de capital variable pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta lo siguiente: a) la distribución de esas acciones o participaciones entre el público; b) si existen mecanismos adecuados de creación de mercado, o la sociedad de gestión del sistema proporciona mecanismos alternativos adecuados para que los inversores obtengan el reembolso de las acciones o participaciones; c) en el caso de los fondos cotizados, si, además de los mecanismos de creación de mercado, se proporcionan mecanismos alternativos adecuados para que los inversores obtengan el reembolso de las acciones o participaciones, al menos cuando el valor de las acciones o participaciones varíe significativamente con respecto a su valor liquidativo; d) si el valor de las acciones o participaciones resulta suficientemente transparente para los inversores mediante la publicación periódica del valor liquidativo.

3 Al evaluar si las acciones o participaciones de un organismo de inversión colectiva de capital fijo pueden negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado tendrá en cuenta lo siguiente: a) la distribución de esas acciones o participaciones entre el público; b) si el valor de las acciones o participaciones resulta suficientemente transparente para los inversores, ya sea mediante la publicación de información sobre la estrategia inversora del fondo o mediante la publicación periódica del valor liquidativo.

Article 5 Derivados

1 Al evaluar si un instrumento financiero contemplado en la sección C, puntos 4 a 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE puede negociarse de modo equitativo, ordenado y eficiente, el mercado regulado verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que las condiciones del contrato por el que se establezca el instrumento financiero sean claras e inequívocas y permitan establecer una correlación entre el precio del instrumento financiero y el precio u otra medida de valoración del subyacente; b) que el precio u otra medida de valoración del subyacente sea fiable y esté públicamente disponible; c) que exista suficiente información públicamente disponible del tipo necesario para valorar el derivado; d) que los mecanismos para determinar el precio de liquidación del contrato garanticen que dicho precio refleje correctamente el precio u otra medida de valoración del subyacente; e) que, cuando la liquidación del derivado requiera o permita la entrega de un activo o valor subyacente en lugar de una liquidación en efectivo, existan mecanismos adecuados para que los participantes en el mercado puedan obtener información pertinente sobre el subyacente, así como procedimientos de liquidación y entrega adecuados para ese subyacente.

2 El apartado 1, letra b), del presente artículo no se aplicará a los instrumentos financieros contemplados en la sección C, puntos 5, 6, 7 y 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que el contrato por el que se establezca ese instrumento pueda proporcionar un medio para revelar al mercado, o para permitir al mercado evaluar, el precio u otra medida de valoración del subyacente, si el precio o la medida de valoración no están disponibles públicamente de otro modo; b) que el mercado regulado garantice que existan mecanismos de control adecuados para supervisar la negociación y liquidación de tales instrumentos financieros; c) que el mercado regulado garantice que la liquidación y entrega, ya sea una entrega física o una liquidación en efectivo, puedan efectuarse de conformidad con las condiciones contractuales de esos instrumentos financieros.

Article 6 Derechos de emisión

Cualesquiera derechos de emisión reconocidos a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE, a que se refiere la sección C, punto 11, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, podrán ser admitidos a negociación en un mercado regulado sin ningún otro requisito adicional.

Article 7 Verificación de las obligaciones de los emisores

1 Los mercados regulados adoptarán y publicarán en su sitio web procedimientos para verificar el cumplimiento por el emisor de un valor negociable de las obligaciones que le impone la legislación de la Unión.

2 Los mercados regulados velarán por que el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 se compruebe de manera efectiva con arreglo a la naturaleza de la obligación objeto de examen, teniendo en cuenta las labores de supervisión realizadas por las autoridades competentes pertinentes.

3 Los mercados regulados velarán por que los procedimientos a que se refiere el apartado 1 describan: a) los procesos que seguirán los mercados regulados para alcanzar los resultados especificados en el apartado 1; b) la mejor forma para un emisor de demostrar al mercado regulado el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1.

4 Los mercados regulados velarán por que las obligaciones a que se refiere el apartado 1 sean puestas en conocimiento de los emisores en el momento de la admisión a cotización de sus valores negociables y cuando así lo soliciten.

Article 8 Facilitación del acceso a la información

Los mercados regulados dispondrán de mecanismos que sean fácilmente accesibles, gratuitos y que estén publicados en su sitio web con vistas a facilitar a sus miembros o participantes el acceso a la información que se haya hecho pública de conformidad con la legislación de la Unión.

Article 9 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha que figura en el artículo 93, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2014/65/UE.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions