Reglamento Delegado (UE) 2017/587 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión respecto de las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares y a las obligaciones de realización de las operaciones respecto de ciertas acciones en un centro de negociación o por un internalizador sistemático (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«transacción de cartera»las operaciones con cinco o más instrumentos financieros diferentes cuando estas operaciones son negociadas al mismo tiempo por el mismo cliente y como un solo lote con un precio de referencia específico;2)«operación give-in» u «operación give-up»una operación en la que una empresa de servicios de inversión traspasa a otra o recibe de otra una transacción de un cliente a efectos de tratamiento postnegociación;3)«operación de financiación de valores»una operación de financiación de valores, según se define en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2017/577;4)«internalizador sistemático»una empresa de servicios de inversión, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 2 Operaciones que no contribuyen al proceso de formación de precios[Artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Una operación con acciones no contribuye al proceso de formación de precios en ninguno de los casos siguientes: a) cuando se realiza tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, incluso cuando se realiza tomando como referencia un precio medio ponderado en función del volumen o un precio medio ponderado en función del tiempo; b) cuando forma parte de una transacción de cartera; c) cuando está supeditada a la compra, la venta, la creación o el reembolso de un contrato de derivados u otro instrumento financiero en el que todos los componentes de la transacción deben ejecutarse en un único lote; d) cuando es realizada por una sociedad de gestión a tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , o un gestor de fondos de inversión alternativos a tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , que transfiere la titularidad real de las acciones de un organismo de inversión colectiva a otro y no participa en la operación ninguna empresa de servicios de inversión; e) cuando se trata de una operación give-up o una operación give-in; f) cuando su objeto es transferir las acciones como garantía real en el marco de operaciones bilaterales o en el contexto de los requisitos de margen o de garantía real de una entidad de contrapartida central (ECC) o en el marco del proceso de gestión de incumplimientos de una ECC; g) cuando se salda con la entrega de acciones en el marco del ejercicio de bonos convertibles, opciones, warrants cubiertos u otros derivados similares; h) cuando se trata de una operación de financiación de valores; i) cuando se lleva a cabo de conformidad con las normas o procedimientos de un centro de negociación, una ECC o un depositario central de valores para proceder a una recompra de operaciones no liquidadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 3 Obligaciones de transparencia prenegociación[Artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicas la horquilla de precios compradores y vendedores y la profundidad de las posiciones negociables a esos precios. La información se hará pública de conformidad con el tipo de sistema de negociación que gestionen con arreglo al cuadro 1 del anexo I.
2 Los requisitos de transparencia mencionados en el apartado 1 también se aplicarán a cualquier «indicación de interés ejecutable» a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de conformidad con su artículo 8.
Article 4 Mercado más importante en términos de liquidez[Artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 A los efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se considerará que el mercado más importante en términos de liquidez para una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar es el centro de negociación que presenta el mayor efectivo negociado en la Unión para ese instrumento financiero.
2 Para determinar cuáles son los mercados más importantes en términos de liquidez con arreglo al apartado 1, las autoridades competentes calcularán el efectivo negociado utilizando el método establecido en el artículo 17, apartado 4, respecto de cada instrumento financiero para el cual sean la autoridad competente y para cada centro de negociación en el que se negocie ese instrumento financiero.
3 El cálculo a que se refiere el apartado 2: a) incluirá, para cada centro de negociación, las operaciones realizadas conforme a las normas de ese centro de negociación, excluidas las operaciones basadas en un precio de referencia y las operaciones negociadas marcadas con un indicador previsto en el cuadro 4 del anexo I y las operaciones realizadas sobre la base de al menos una orden que se haya acogido a una exención por gran volumen y cuyo tamaño supere el umbral de gran volumen aplicable, determinado de conformidad con el artículo 7; b) cubrirá el año natural anterior o, cuando proceda, el período del año natural anterior durante el cual el instrumento financiero haya estado admitido a negociación o se haya negociado en un centro de negociación y su negociación no haya estado suspendida.
4 Hasta que se determine el mercado más importante en términos de liquidez para un instrumento financiero específico de conformidad con el procedimiento descrito en los apartados 1 a 3, el mercado más importante en términos de liquidez será el centro de negociación en el que ese instrumento financiero haya sido admitido por primera vez a negociación o haya sido negociado por primera vez.
5 Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares que hayan sido admitidos por primera vez a negociación o hayan sido negociados por primera vez en un centro de negociación cuatro semanas o menos antes de que finalice el año natural anterior.
Article 5 Características específicas de las operaciones negociadas[Artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Se considerará que una operación negociada con acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares es una operación negociada de forma privada pero declarada en virtud de las normas de un centro de negociación en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando dos miembros o participantes de ese centro de negociación intervengan de una de las formas siguientes: i) uno negocia por cuenta propia y el otro actúa en nombre de un cliente, ii) ambos negocian por cuenta propia, iii) ambos actúan en nombre de un cliente; b) cuando un miembro o participante de ese centro de negociación: i) actúa en nombre del comprador y del vendedor, o ii) negocia por cuenta propia con miras a ejecutar una orden de un cliente.
Article 6 Operaciones negociadas sujetas a condiciones distintas del precio corriente de mercado[Artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Una operación negociada con acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares estará sujeta a condiciones distintas del precio corriente de mercado del instrumento financiero en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando se realiza tomando como referencia un precio calculado en distintos momentos en función de un parámetro de referencia determinado, incluso cuando se realiza tomando como referencia un precio medio ponderado en función del volumen o un precio medio ponderado en función del tiempo; b) cuando forma parte de una transacción de cartera; c) cuando está supeditada a la compra, la venta, la creación o el reembolso de un contrato de derivados u otro instrumento financiero en el que todos los componentes de la transacción deben ejecutarse en un único lote; d) cuando es realizada por una sociedad de gestión a tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o un gestor de fondos de inversión alternativos a tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, que transfiere la titularidad real de los instrumentos financieros de un organismo de inversión colectiva a otro y no participa en la operación ninguna empresa de servicios de inversión; e) cuando se trata de una operación give-up o una operación give-in; f) cuando su objeto es transferir los instrumentos financieros como garantía real en el marco de operaciones bilaterales o en el contexto de los requisitos de margen o de garantía real de una ECC o en el marco del proceso de gestión de incumplimientos de una ECC; g) cuando se salda con la entrega de instrumentos financieros en el marco del ejercicio de bonos convertibles, opciones, warrants cubiertos u otros derivados similares; h) cuando se trata de una operación de financiación de valores; i) cuando se lleva a cabo de conformidad con las normas o procedimientos de un centro de negociación, una ECC o un depositario central de valores para proceder a una recompra de operaciones no liquidadas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014; j) cuando es equivalente a una de las operaciones descritas en las letras a) a i), y esta equivalencia estriba en que depende de características técnicas que no guardan relación con el valor corriente de mercado del instrumento financiero negociado.
Article 7 Órdenes de gran volumen[Artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Una orden en relación con una acción, un recibo de depositario, un certificado u otro instrumento financiero similar se considerará de gran volumen cuando su tamaño sea igual o superior al tamaño mínimo de las órdenes que figura en los cuadros 1 y 2 del anexo II.
2 Una orden respecto de un fondo cotizado se considerará de gran volumen cuando su tamaño sea igual o superior a 1000000 EUR.
3 Para determinar si una orden es de gran volumen, las autoridades competentes calcularán, de conformidad con el apartado 4, el efectivo medio diario negociado respecto de las acciones, los recibos de depositario, los certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación.
4 El cálculo a que se refiere el apartado 3: a) incluirá las operaciones realizadas en la Unión respecto del instrumento financiero, con independencia de si se han realizado en un centro de negociación o al margen de él; b) cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero del año natural anterior y el 31 de diciembre del año natural anterior o, cuando proceda, la parte del año natural durante la cual el instrumento financiero haya estado admitido a negociación o haya sido negociado en un centro de negociación y su negociación no haya estado suspendida. Los apartados 3 y 4 no serán de aplicación a las acciones, los recibos de depositario, los certificados y otros instrumentos financieros similares admitidos por primera vez a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación cuatro semanas o menos antes de que finalice el año natural anterior.
5 A menos que el precio u otras condiciones pertinentes para la ejecución de una orden hayan sido modificados, la exención prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 seguirá aplicándose respecto de una orden que sea de gran volumen cuando se incluya en un libro de órdenes pero que, tras haberse ejecutado parcialmente, no alcance el umbral aplicable a ese instrumento financiero, determinado de conformidad con los apartados 1 y 2.
6 Antes de que una acción, un recibo de depositario, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará su efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta su posible historial de negociación y el de otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares, y velará por que se publique dicha estimación.
7 La estimación del efectivo medio diario negociado a que se refiere el apartado 6 se utilizará para el cálculo de las órdenes de gran volumen durante un período de seis semanas a partir de la fecha en que la acción, el recibo de depositario, el certificado u otro instrumento financiero similar haya sido admitido a negociación o negociado por primera vez en un centro de negociación.
8 Antes de que finalice el período de seis semanas mencionado en el apartado 7, la autoridad competente calculará el efectivo medio diario negociado sobre la base de las cuatro primeras semanas de negociación y garantizará su publicación.
9 El efectivo medio diario negociado a que se refiere el apartado 8 se utilizará para el cálculo de las órdenes de gran volumen hasta que se aplique un efectivo medio diario negociado calculado de conformidad con el apartado 3.
10 A los efectos del presente artículo, el efectivo medio diario negociado se calculará dividiendo el efectivo negociado total de un instrumento financiero determinado, tal como se especifica en el artículo 17, apartado 4, por el número de días de negociación durante el período considerado. El número de días de negociación durante el período considerado será el número de días de negociación en el mercado más importante en términos de liquidez para ese instrumento financiero, determinado de conformidad con el artículo 4.
Article 8 Tipo y tamaño mínimo de las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes[Artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 El tipo de orden mantenida en un mecanismo de gestión de órdenes de un centro de negociación a la espera de su publicación y que puede quedar exenta de las obligaciones de transparencia prenegociación será aquella que: a) va a ser publicada en el libro de órdenes gestionado por el centro de negociación y depende de condiciones objetivas predefinidas por el protocolo del sistema; b) no puede interactuar con otras posiciones negociadas antes de la publicación en el libro de órdenes gestionado por el centro de negociación; c) una vez publicada en el libro de órdenes, interactúa con otras órdenes de conformidad con las normas aplicables a las órdenes de ese tipo en el momento de la publicación.
2 Las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes de un centro de negociación a la espera de su publicación y que pueden quedar exentas de las obligaciones de transparencia prenegociación tendrán, en el punto de introducción y tras cualquier modificación, uno de los tamaños siguientes: a) en el caso de una orden «iceberg», un tamaño igual o superior a 10000 EUR; b) para todas las demás órdenes, un tamaño igual o superior a la cantidad mínima negociable establecida de antemano por el operador del sistema con arreglo a sus normas y protocolos.
3 Una orden «iceberg» a tenor del apartado 2, letra a), se considerará una orden limitada consistente en una orden publicada relativa a una parte de una cantidad y una orden no publicada relativa al resto de la cantidad, de tal modo que solo sea posible ejecutar la cantidad no publicada tras su inclusión en el libro de órdenes como una nueva orden publicada.
Article 9 Disposiciones relativas a la publicación de una cotización en firme[Artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Cualquier disposición que adopte un internalizador sistemático con el fin de cumplir con la obligación de hacer públicas las cotizaciones en firme deberá cumplir las siguientes condiciones: a) incluir todos los pasos razonables necesarios para garantizar que la información que debe hacerse pública sea fiable, se supervise de manera continua para detectar errores y se corrija tan pronto como se detecten; b) atenerse a disposiciones técnicas equivalentes a las especificadas para los agentes de publicación autorizados (APA) en el artículo 15 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571 que faciliten la consolidación de los datos con datos similares procedentes de otras fuentes; c) poner la información a disposición del público en condiciones no discriminatorias; d) incluir la publicación del momento en que las cotizaciones se han introducido o modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Directiva 2014/65/UE, tal como se especifica en el Reglamento Delegado (UE) 2017/574 de la Comisión .
Article 10 Precios que reflejan las condiciones imperantes en el mercado[Artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
Los precios publicados por un internalizador sistemático reflejarán las condiciones imperantes en el mercado cuando estén próximos, en el momento de la publicación, de cotizaciones correspondientes a tamaños equivalentes y al mismo instrumento financiero en el mercado más importante en términos de liquidez, determinado con arreglo al artículo 4 para ese instrumento financiero.
Article 11 Tamaño estándar del mercado[Artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 El tamaño estándar del mercado para las acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares para los que exista un mercado líquido se determinará sobre la base del valor medio de las operaciones para cada instrumento financiero, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3 y con el cuadro 3 del anexo II.
2 Con el fin de determinar el tamaño estándar del mercado aplicable a un instrumento financiero contemplado en el apartado 1, las autoridades competentes calcularán el valor medio de las operaciones respecto de todas las acciones, recibos de depositario, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares negociados en un centro de negociación para los cuales exista un mercado líquido y para los que sean la autoridad competente.
3 El cálculo a que se refiere el apartado 2: a) deberá tener en cuenta las operaciones realizadas en la Unión respecto del instrumento financiero de que se trate, con independencia de si se han realizado en un centro de negociación o al margen de él; b) deberá abarcar el año natural anterior o, cuando proceda, el período del año natural anterior en el transcurso del cual el instrumento financiero haya estado admitido a negociación o se haya negociado en un centro de negociación y su negociación no haya estado suspendida; c) deberá excluir las operaciones postnegociación de gran volumen, según se definen en el cuadro 4 del anexo I. Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación a las acciones, los recibos de depositario, los fondos cotizados, los certificados y otros instrumentos financieros similares admitidos por primera vez a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación cuatro semanas o menos antes de que finalice el año natural anterior.
4 Antes de que una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión, la autoridad competente estimará su efectivo medio diario negociado teniendo en cuenta su posible historial de negociación y el de otros instrumentos financieros que se considere tienen características similares, y garantizará la publicación de dicha estimación.
5 El valor medio estimado de las operaciones previsto en el apartado 4 se utilizará como tamaño estándar del mercado para una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar durante un período de seis semanas a partir de la fecha en que la acción, el recibo de depositario, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar haya sido admitido por primera vez a negociación o se haya negociado por primera vez en un centro de negociación.
6 Antes de que finalice el período de seis semanas mencionado en el apartado 5, la autoridad competente calculará el valor medio de las operaciones sobre la base de las cuatro primeras semanas de negociación y garantizará su publicación.
7 El valor medio de las operaciones referido en el apartado 6 se aplicará inmediatamente después de su publicación y hasta que se aplique un nuevo valor medio de las operaciones, calculado de conformidad con los apartados 2 y 3.
8 A los efectos del presente artículo, el valor medio de las operaciones se calculará dividiendo el efectivo negociado total de un instrumento financiero determinado a tenor del artículo 17, apartado 4, por el número total de operaciones realizadas para ese instrumento financiero en el período considerado.
Article 12 Obligaciones de transparencia postnegociación[Artículo 6, apartado 1, y artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de las normas de un centro de negociación harán públicos los detalles de cada operación aplicando los cuadros de referencia 2, 3 y 4 del anexo I.
2 En caso de que se anule un informe de negociación publicado previamente, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán público un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 4 del anexo I.
3 En caso de se modifique un informe de negociación publicado previamente, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación harán pública la siguiente información: a) un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 4 del anexo I; b) un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original con todas las correcciones necesarias y el indicador de modificación especificado en el cuadro 4 del anexo I.
4 En caso de que una operación entre dos empresas de servicios de inversión se realice al margen de las normas de un centro de negociación, ya sea por cuenta propia o por cuenta de clientes, solo la empresa de servicios de inversión que venda el instrumento financiero de que se trate deberá hacer pública la operación a través de un APA.
5 No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando solo una de las empresas de servicios de inversión partes en la operación sea un internalizador sistemático para el instrumento financiero de que se trate y actúe como empresa compradora, será ella la encargada de hacer pública la operación a través de un APA, informando al vendedor de las medidas adoptadas.
6 Las empresas de servicios de inversión adoptarán todas las medidas razonables para que la operación se haga pública como una única operación. A tal fin, dos transacciones casadas realizadas simultáneamente y al mismo precio con una sola parte interpuesta se considerarán una única operación.
Article 13 Aplicación de la transparencia postnegociación a ciertos tipos de operaciones realizadas al margen de un centro de negociación[Artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
La obligación establecida en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 no se aplicará a: a) las operaciones excluidas enumeradas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión , cuando proceda; b) las operaciones realizadas por una sociedad de gestión a tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE, o un gestor de fondos de inversión alternativos a tenor del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, que transfiere la titularidad real de los instrumentos financieros de un organismo de inversión colectiva a otro, cuando no participe en la operación ninguna empresa de servicios de inversión; c) las operaciones give-up y las operaciones give-in; d) las transferencias de instrumentos financieros como garantía real en operaciones bilaterales o en el contexto de los requisitos de margen o de garantía real de una ECC o en el marco del proceso de gestión de incumplimientos de una ECC.
Article 14 Publicación en tiempo real de las operaciones[Artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Por lo que se refiere a las operaciones que se realizan en un centro de negociación, la información postnegociación se hará pública: a) cuando la operación tenga lugar dentro del horario diario de negociación del centro de negociación, lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el minuto que sigue a la operación; b) cuando la operación tenga lugar fuera del horario diario de negociación del centro de negociación, antes de la apertura de la siguiente jornada de negociación en dicho centro de negociación.
2 Por lo que se refiere a las operaciones realizadas al margen de un centro de negociación, la información postnegociación se hará pública: a) cuando la operación tenga lugar dentro del horario diario de negociación del mercado más importante en términos de liquidez, determinado de conformidad con el artículo 4, para la acción, el recibo de depositario, el fondo cotizado, el certificado u otro instrumento financiero similar de que se trate, o dentro del horario diario de negociación de la empresa de servicios de inversión, lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible y, en cualquier caso, en el minuto que sigue a la operación; b) cuando la operación tenga lugar en circunstancias distintas de las contempladas en la letra a), inmediatamente después del inicio del horario diario de negociación de la empresa de servicios de inversión y, a más tardar, antes de la apertura de la siguiente jornada de negociación en el mercado más importante en términos de liquidez, determinado de conformidad con el artículo 4.
3 La información relativa a una transacción de cartera se hará pública, respecto de cada una de las operaciones que la componen, lo más cerca posible del tiempo real que sea técnicamente posible, teniendo en cuenta la necesidad de asignar un precio a cada acción, recibo de depositario, fondo cotizado, certificado e instrumento financiero similar. Cada una de estas operaciones se evaluará por separado con el fin de determinar si es posible su publicación diferida en virtud del artículo 15.
Article 15 Publicación diferida de las operaciones[Artículo 7, apartado 1, y artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 Cuando una autoridad competente autorice la publicación diferida de los datos de operaciones, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación harán pública cada operación a más tardar antes de que concluya el período pertinente establecido en los cuadros 4, 5 y 6 del anexo II, siempre que se cumplan los criterios siguientes: a) que la operación se realice entre una empresa de servicios de inversión que negocia por cuenta propia, a condición de que no sea mediante interposición de la cuenta propia, y otra contraparte; b) que el tamaño de la operación sea igual o superior al tamaño mínimo admisible especificado en los cuadros 4, 5 o 6 del anexo II, cuando proceda.
2 El tamaño mínimo admisible pertinente a efectos del apartado 1, letra b), se determinará de conformidad con el efectivo medio diario negociado, calculado de conformidad con el artículo 7.
3 En lo que respecta a las operaciones para las cuales se permite la publicación diferida hasta el final de la jornada de negociación, según se especifica en los cuadros 4, 5 y 6 del anexo II, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos los datos de dichas operaciones: a) bien lo más cerca posible del tiempo real tras el final de la jornada de negociación, incluida, cuando proceda, la subasta de cierre, en el caso de las operaciones realizadas más de dos horas antes del final de la jornada de negociación; b) bien a más tardar a mediodía, hora local de la jornada de negociación siguiente en el caso de las operaciones no contempladas en la letra a). Para las operaciones realizadas al margen de un centro de negociación, las referencias a las jornadas de negociación y las subastas de cierre serán las del mercado más importante en términos de liquidez, determinado con arreglo al artículo 4.
4 Cuando una operación entre dos empresas de servicios de inversión se realice al margen de las normas de un centro de negociación, la autoridad competente para determinar el régimen en materia de diferimiento aplicable será la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión encargada de hacer pública la operación mediante un APA de conformidad con el artículo 12, apartados 5 y 6.
Article 16 Referencias a la jornada de negociación y al horario diario de negociación
1 Las referencias a una jornada de negociación en relación con un centro de negociación se entenderán hechas a cualquier día durante el cual el centro de negociación esté abierto a la negociación.
2 Las referencias al horario diario de negociación de un centro de negociación o de una empresa de servicios de inversión se entenderán hechas a las horas que dicho centro de negociación o empresa de servicios de inversión establezca de antemano y declare públicamente como tales.
3 Las referencias a la apertura de la jornada de negociación de un centro de negociación se entenderán hechas al inicio del horario diario de negociación de dicho centro de negociación.
4 Las referencias al final de la jornada de negociación de un centro de negociación se entenderán hechas al final del horario diario de negociación de dicho centro de negociación.
Article 17 Método, fecha de publicación y fecha de aplicación de los cálculos de transparencia[Artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1 A más tardar 14 meses después de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y, posteriormente, a más tardar el 1 de marzo de cada año, las autoridades competentes deberán, en relación con cada instrumento financiero del que sean la autoridad competente, recoger los datos, calcular y garantizar la publicación de la siguiente información: a) el centro de negociación que sea el mercado más importante en términos de liquidez, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2; b) el efectivo medio diario negociado para determinar el tamaño de las órdenes de gran volumen, tal como se establece en el artículo 7, apartado 3; c) el valor medio de las operaciones con el fin de determinar el tamaño estándar del mercado, tal como se establece en el artículo 11, apartado 2.
2 Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, harán uso de la información publicada en virtud del apartado 1 a los efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, durante un período de 12 meses a partir del 1 de abril del año en que se publique la información. En caso de que la información mencionada en el párrafo primero se sustituya por nueva información, en virtud del apartado 3, durante el período de 12 meses a que se refiere dicho párrafo, las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, harán uso de esta nueva información a los efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
3 Las autoridades competentes velarán por que la información que se haga pública en virtud del apartado 1 se actualice regularmente a los efectos del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y por que en tales actualizaciones se incluyan todos los cambios sufridos por una acción, un recibo de depositario, un fondo cotizado, un certificado u otro instrumento financiero similar que tengan una incidencia significativa en los cálculos anteriores y en la información publicada.
4 A los efectos de los cálculos a que se refiere el apartado 1, el efectivo negociado de un instrumento financiero se calculará sumando los resultados de multiplicar, para cada operación realizada durante un período de tiempo determinado, el número de unidades de ese instrumento que se han intercambiado los compradores y los vendedores por el precio unitario aplicable a dicha operación.
5 Tras el final de la jornada de negociación, pero antes del final del día, los centros de negociación deberán presentar a las autoridades competentes los datos que figuran en los cuadros 1 y 2 del anexo III cuando el instrumento financiero sea admitido a negociación o se negocie por primera vez en ese centro de negociación o cuando hayan cambiado los datos presentados anteriormente.
Article 18 Referencia a las autoridades competentes[Artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
La autoridad competente respecto de un instrumento financiero dado que se encargará de efectuar los cálculos y de garantizar la publicación de la información a que se refieren los artículos 4, 7, 11 y 17 será la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez contemplada en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y especificada en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571.
Article 19 Disposiciones transitorias
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, las autoridades competentes deberán recoger los datos, efectuar los cálculos y garantizar su publicación inmediata una vez concluidos en los plazos siguientes: a) cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión diez semanas o más antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes publicarán el resultado de los cálculos a más tardar cuatro semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión como muy pronto diez semanas y como muy tarde un día antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes publicarán el resultado de los cálculos a más tardar en la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
2 Los cálculos a que se refiere el apartado 1 se harán de la siguiente manera: a) cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión dieciséis semanas o más antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los cálculos se basarán en los datos disponibles correspondientes a un período de referencia de cuarenta semanas que empieza cincuenta y dos semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) cuando un instrumentos financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión como muy pronto dieciséis semanas y como muy tarde diez semanas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los cálculos se basarán en los datos disponibles para el período correspondiente a las cuatro primeras semanas de negociación de dicho instrumento financiero; c) cuando un instrumento financiero se negocie por primera vez en un centro de negociación de la Unión como muy pronto diez semanas y como muy tarde un día antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los cálculos se basarán en el historial de negociación de ese instrumento financiero o de otros instrumentos financieros que se considere presentan características similares.
3 Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, harán uso de la información publicada en virtud del apartado 1, a los efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, durante un período de 15 meses a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento.
4 Durante el período a que se refiere el apartado 3, las autoridades competentes velarán, respecto de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 2, letras b) y c), por que: a) la información publicada en virtud del apartado 1 siga siendo apropiada a efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) la información publicada en virtud del apartado 1 se actualice en función de un período de negociación más largo y de un historial de negociación más completo, en caso necesario.
Article 20 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018. No obstante, el artículo 19 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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