Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1102/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R0852
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2017-05-17
In force since
2018-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y finalidad

El presente Reglamento establece las medidas y condiciones relativas al uso, el almacenamiento y el comercio de mercurio, compuestos de mercurio y mezclas de mercurio y a la fabricación, el uso y el comercio de productos con mercurio añadido, así como a la gestión de residuo de mercurio, con el fin de garantizar un alto grado de protección de la salud humana y del medio ambiente frente a las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y de compuestos de mercurio. Los Estados miembros, cuando sea indicado, podrán aplicar requisitos más estrictos que los establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el TFUE.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)«mercurio»el mercurio metálico (Hg, número de registro CAS 7439-97-6);2)«compuesto de mercurio»toda sustancia que consista en átomos de mercurio y uno o más átomos de otros elementos químicos que puedan separarse en componentes diferentes solo por medio de reacciones químicas;3)«mezcla»una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;4)«producto con mercurio añadido»un producto o componente de un producto que contenga mercurio o un compuesto de mercurio que se haya añadido de manera intencionada;5)«residuo de mercurio»el mercurio metálico que se califica de residuo tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE;6)«exportación» a) la exportación permanente o temporal de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que reúnan las condiciones del artículo 28, apartado 2, del TFUE; b) la reexportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que no reúnan las condiciones del artículo 28, apartado 2, del TFUE, que estén sujetos a un régimen aduanero distinto del régimen de tránsito externo de la Unión para la circulación de mercancías a través del territorio aduanero de la Unión; 7)«importación»la introducción física en el territorio aduanero de la Unión de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido que estén sujetos a un régimen aduanero distinto del régimen de tránsito externo de la Unión para la circulación de mercancías a través del territorio aduanero de la Unión;8)«eliminación»la eliminación tal como se define en el artículo 3, punto 19, de la Directiva 2008/98/CE;9)«extracción primaria de mercurio»la extracción en la que el principal material que se busca es mercurio;10)«transformación»la transformación química del estado físico del mercurio a partir del estado líquido en sulfuro de mercurio o un compuesto químico comparable que sea tan o más estable y tan o menos soluble en el agua y que no presente mayores peligros para el medio ambiente o la salud que el sulfuro de mercurio;11)«comercialización»el suministro a terceros o la puesta a disposición de terceros, a título oneroso o gratuito. La importación se considerará comercialización.

Article 3 Restricciones de exportación

1 Se prohibirá la exportación de mercurio.

2 Se prohibirá la exportación de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I a partir de las fechas allí indicadas.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se permitirá la exportación de los compuestos de mercurio que figuran en el anexo I que se destinan a la investigación o el análisis en laboratorio.

4 Se prohibirá la exportación, a efectos de recuperación de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio que no estén sujetos a la prohibición establecida en el apartado 2.

Article 4 Restricciones de importación

1 Se prohibirá la importación de mercurio y la importación de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I, incluido el residuo de mercurio procedente de cualesquiera grandes fuentes a que se refiere el artículo 11, letras a) a d), para finalidades distintas de la eliminación como residuo. Dicha importación para su eliminación como residuo solo se permitirá cuando el país exportador no tenga acceso a capacidad de transformación disponible en su propio territorio. Si perjuicio del artículo 11, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, se permitirá la importación de mercurio y la importación de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I para un uso permitido en un Estado miembro cuando el Estado miembro importador haya dado su consentimiento por escrito para tal importación en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) el país exportador es Parte en el Convenio y el mercurio exportado no procede de la extracción primaria de mercurio que está prohibida en virtud del artículo 3, apartados 3 y 4, del Convenio, o b) el país exportador, que no es Parte en el Convenio, ha aportado una certificación de que el mercurio no procede de la extracción primaria de mercurio. Sin perjuicio de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con el TFUE, un uso permitido en virtud de la legislación de la Unión se considerará un uso permitido en un Estado miembro a los efectos del presente apartado.

2 Se prohibirá la importación, a efectos de recuperación de mercurio, de las mezclas de mercurio que no se incluyan en el apartado 1 y de los compuestos de mercurio.

3 Se prohibirá la importación de mercurio para su uso en la extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro.

4 Cuando se permita la importación de residuo de mercurio de conformidad con el presente artículo, seguirá siendo de aplicación el Reglamento (CE) n.o 1013/2006, además de los requisitos del presente Reglamento.

Article 5 Exportación, importación y fabricación de productos con mercurio añadido

1 Sin perjuicio de requisitos más estrictos establecidos en otros actos legislativos aplicables de la Unión, se prohibirá la exportación, la importación y la fabricación en la Unión de los productos con mercurio añadido que figuran en el anexo II a partir de las fechas allí indicadas.

2 La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los siguientes productos con mercurio añadido: a) productos que sean esenciales para usos militares y de protección civil; b) productos destinados a la investigación, a la calibración de instrumentos o a ser utilizados como patrón de referencia.

Article 6 Formularios de importación y exportación

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará decisiones por las que se especifiquen los formularios que deben utilizarse a efectos de aplicación de los artículos 3 y 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

Article 7 Actividades industriales

1 Se prohibirá el uso de mercurio y de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación que figuran en el anexo III, parte I, a partir de las fechas allí indicadas.

2 Solo se permitirá el uso de mercurio y de compuestos de mercurio en los procesos de fabricación que figuran el anexo III, parte II, en las condiciones allí establecidas.

3 El almacenamiento provisional de mercurio y de compuestos de mercurio, así como de mezclas de mercurio que figuran en el anexo I del presente Reglamento, se efectuará de manera ambientalmente racional, de conformidad con los umbrales y requisitos establecidos en la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , y en la Directiva 2010/75/UE. Con el fin de velar por la aplicación uniforme de la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los requisitos técnicos para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio en consonancia con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, y el artículo 27 del Convenio, siempre que la Unión haya apoyado la decisión de que se trate mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento.

Article 8 Nuevos productos con mercurio añadido y nuevos procesos de fabricación

1 Los agentes económicos no fabricarán ni comercializarán productos con mercurio añadido que no se fabricaran antes del 1 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «nuevos productos con mercurio añadido») excepto cuando estén autorizados a hacerlo en virtud de una decisión adoptada con arreglo al apartado 6 del presente artículo o en virtud de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo . El párrafo primero no se aplicará a: a) los equipos que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros, incluidas las armas, las municiones y el material de guerra destinados a fines específicamente militares; b) los equipos concebidos para ser enviados al espacio, y c) las mejoras técnicas o el rediseño de productos con mercurio añadido que se fabricaran antes del 1 de enero de 2018, siempre que esas mejoras o rediseño conlleve una reducción del mercurio utilizado en esos productos.

2 Los agentes económicos no aplicarán procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio o de compuestos de mercurio que no se aplicasen antes del 1 de enero de 2018 (en lo sucesivo, «nuevos procesos de fabricación»), a no ser que estén autorizados a hacerlo en virtud de una decisión adoptada con arreglo al apartado 6. El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los procesos por los que se fabriquen o en los que se utilicen productos con mercurio añadido distintos de los sujetos a la prohibición establecida en el apartado 1.

3 Cuando un agente económico se proponga solicitar una decisión con arreglo al apartado 6 para fabricar o comercializar un nuevo producto con mercurio añadido o para aplicar un nuevo proceso de fabricación, que tendría beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondría ningún riesgo significativo ni para el medio ambiente ni para la salud humana, y cuando no se disponga de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios, ese agente económico lo notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Esa notificación incluirá la siguiente información: a) una descripción técnica del producto o proceso de que se trate; b) una evaluación de sus beneficios y riesgos para la salud y el medio ambiente; c) pruebas que demuestren la ausencia de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que aporten beneficios considerables para el medio ambiente o la salud; d) una explicación detallada de la manera en que se debe aplicar el proceso o se debe fabricar, utilizar y eliminar el producto como residuo tras su uso para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y la salud humana.

4 El Estado miembro de que se trate remitirá a la Comisión la notificación recibida del agente económico si, sobre la base de su propia evaluación de la información facilitada en ella, considera que se cumplen los criterios recogidos en el párrafo primero del apartado 6. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión sobre los casos en que considere que los criterios contemplados en el párrafo primero del apartado 6 no se han cumplido.

5 En caso de que el Estado miembro remita una notificación con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del presente artículo, la Comisión pondrá inmediatamente a disposición del comité mencionado en el artículo 22, apartado 1, dicha notificación.

6 La Comisión examinará la notificación recibida y evaluará si se ha demostrado que el nuevo producto con mercurio añadido o el nuevo proceso de fabricación tendría beneficios significativos para el medio ambiente o la salud y no supondría riesgos significativos para el medio ambiente o la salud humana, y que no se dispone de alternativas sin mercurio técnicamente practicables que puedan aportar esos beneficios. La Comisión informará a los Estados miembros sobre el resultado de la evaluación. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará decisiones por las que se especifique si se autoriza el nuevo producto con mercurio añadido o el nuevo proceso de fabricación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

7 A más tardar el 30 de junio de 2018, la Comisión pondrá a disposición del público en internet una relación de los procesos de fabricación que impliquen el uso de mercurio o de compuestos de mercurio que se aplicaban antes del 1 de enero de 2018 y de productos con mercurio añadido que se fabricaban antes de esta fecha, así como de toda restricción comercial aplicable.

Article 9 Extracción y tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro

1 Se prohibirán la extracción y el tratamiento artesanales y en pequeña escala de oro en los que se utilice amalgama de mercurio para extraer el oro del mineral.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 16, cuando haya pruebas de que la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo se ha incumplido no solo en casos aislados, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate elaborará y aplicará un plan nacional de conformidad con el anexo IV.

Article 10 Amalgama dental

1 A partir del 1 de enero de 2019, solo se utilizará amalgama dental en su forma de cápsulas predosificadas. Se prohibirá el uso de mercurio a granel por los profesionales dentales.

2 A partir del 1 de julio de 2018, la amalgama dental no se utilizará para el tratamiento de dientes de leche, de menores de 15 años y de mujeres embarazadas o en período de lactancia, excepto cuando el profesional dental lo considere estrictamente necesario debido a las necesidades médicas específicas del paciente.

3 A más tardar el 1 de julio de 2019, cada Estado miembro establecerá un plan nacional relativo a las medidas que tenga previsto aplicar para la reducción gradual del uso de amalgama dental. Los Estados miembros pondrán sus planes nacionales a disposición del público en internet y los transmitirán a la Comisión en el plazo de un mes a partir de su adopción.

4 A partir del 1 de enero de 2019, los operadores de los gabinetes dentales que utilicen amalgama dental o que retiren empastes de amalgama dental o extraigan dientes que contengan dichas amalgamas garantizarán que sus gabinetes cuentan con separadores de amalgama para retener y recoger las partículas de amalgama, incluidas las contenidas en el agua usada. Dichos operadores velarán por que: a) los separadores de amalgama puestos en servicio a partir del 1 de enero de 2018 garanticen un nivel de retención de, como mínimo, el 95 % de las partículas de amalgama; b) a partir del 1 de enero de 2021, todos los separadores de amalgama en uso garanticen el nivel de retención especificado en la letra a). Los separadores de amalgama se mantendrán de acuerdo con las instrucciones del fabricante para garantizar el nivel más elevado posible de retención.

5 Se considerará que satisfacen los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 las cápsulas y los separadores de amalgama que cumplan las normas armonizadas europeas u otras normas nacionales o internacionales que proporcionen un nivel equivalente de calidad y de retención.

6 Los profesionales dentales garantizarán que los residuos de amalgama, incluidos los restos, las partículas y los empastes de amalgama, y los dientes o partes de estos contaminados por la amalgama dental sean tratados y recogidos por un establecimiento o empresa de gestión de residuos autorizado. Los profesionales dentales no liberarán directa ni indirectamente tales residuos de amalgama al medio ambiente, bajo ninguna circunstancia.

Article 11 Residuos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, punto 5, del presente Reglamento, se considerarán residuos en el sentido de la Directiva 2008/98/CE, y se eliminarán sin menoscabo de la salud humana o del medio ambiente, el mercurio y los compuestos de mercurio, ya sea en forma pura o mezclados, procedentes de cualquiera de las siguientes grandes fuentes: a) el sector del cloro-álcali; b) la limpieza de gas natural; c) las operaciones de extracción y fundición de metales no ferrosos; d) la extracción del mineral de cinabrio en la Unión. Dicha eliminación no dará lugar a ninguna forma de recuperación de mercurio.

Article 12 Presentación de informes sobre grandes fuentes

1 Los agentes económicos que operan en los sectores industriales contemplados en el artículo 11, letras a), b) y c), remitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, a más tardar el 31 de mayo de cada año, la siguiente información: a) datos sobre la cantidad total de residuo de mercurio almacenada en cada una de sus instalaciones; b) datos sobre la cantidad total de residuo de mercurio enviada a las diferentes instalaciones encargadas del almacenamiento temporal, la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio o el almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación; c) la ubicación y los datos de contacto de cada una de las instalaciones contempladas en la letra b); d) una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento temporal de residuo de mercurio, de conformidad con el artículo 14, apartado 1; e) una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado de la transformación y, en su caso, de la solidificación de residuo de mercurio, de conformidad con el artículo 14, apartado 2; f) una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, de conformidad con el artículo 14, apartado 3.

2 Los datos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se expresarán mediante los códigos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo .

3 Las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 dejarán de aplicarse a los agentes económicos que exploten instalaciones de cloro-álcali a partir de un año después de la fecha en que todas las células de mercurio explotadas por dichos agentes económicos hayan sido desmanteladas de conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/732/UE y todo el mercurio haya sido entregado a instalaciones de gestión de residuos.

Article 13 Almacenamiento de residuo de mercurio

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el residuo de mercurio podrá almacenarse temporalmente en forma líquida siempre que se cumplan los requisitos específicos para el almacenamiento temporal de residuo de mercurio, tal y como se establecen en los anexos I, II y III de dicha Directiva, y que dicho almacenamiento tenga lugar en instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento temporal de residuo de mercurio y equipadas a tal efecto. La excepción prevista en el párrafo primero dejará de aplicarse a partir del 1 de enero de 2023.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se modifique el presente Reglamento para prorrogar, hasta un máximo de tres años, el período permitido de almacenamiento temporal de residuo de mercurio a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3 Antes de ser eliminado permanentemente, el residuo de mercurio se someterá a transformación y, en caso de que se pretenda eliminar en instalaciones de superficie, a solidificación. El residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación solo se eliminará permanentemente en las siguientes instalaciones de almacenamiento permanente autorizadas para la eliminación de residuos peligrosos: a) minas de sal adaptadas para el almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, o formaciones rocosas subterráneas autorizadas que proporcionen un nivel de seguridad y confinamiento equivalente o superior al de dichas minas de sal, o b) instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y solidificación, y equipadas a tal efecto, y que proporcionen un nivel de seguridad y confinamiento equivalente o superior al de las instalaciones mencionadas en la letra a). Los operadores de las instalaciones de almacenamiento permanente garantizarán que el residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, sea depositado separado de otros residuos y en lotes de eliminación, en una cámara de almacenamiento sellada. Dichos operadores garantizarán asimismo que se cumplan, por lo que respecta a las instalaciones de almacenamiento permanente, los requisitos establecidos en la Directiva 1999/31/CE, incluidos los requisitos específicos para el almacenamiento temporal de residuo de mercurio establecidos en el anexo I, sección 8, guiones tercero y quinto, y en el anexo II de dicha Directiva.

Article 14 Trazabilidad

1 Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio establecerán un registro que incluya la siguiente información: a) para cada envío de residuo de mercurio recibido: i) el origen y la cantidad de dicho residuo; ii) el nombre y los datos de contacto del suministrador y del propietario de dicho residuo; b) para cada envío de residuo de mercurio que salga de la instalación: i) la cantidad de dicho residuo y su contenido en mercurio; ii) el destino y la operación de eliminación prevista de dicho residuo; iii) una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado de la transformación y, en su caso, de la solidificación de dicho residuo, como se contempla en el apartado 2; iv) una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación, a que se refiere el apartado 3; c) la cantidad de residuo de mercurio almacenada en la instalación al final de cada mes. Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento temporal de residuo de mercurio expedirán, tan pronto como estos salgan del almacenamiento temporal, un certificado en el que se indique que el residuo de mercurio se envió a una instalación que lleva a cabo las operaciones de eliminación previstas en el presente artículo. Una vez expedido el certificado tal como se contempla en el párrafo segundo del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

2 Los operadores de instalaciones que lleven a cabo la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio establecerán un registro que incluya la siguiente información: a) para cada envío de residuo de mercurio recibido: i) el origen y la cantidad de dicho residuo, ii) el nombre y los datos de contacto del suministrador y del propietario de dicho residuo; b) para cada envío de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y, en su caso, a solidificación, que salga de la instalación: i) la cantidad de dicho residuo y su contenido de mercurio, ii) el destino y la operación de eliminación prevista para dicho residuo, iii) una copia del certificado facilitado por el operador de la instalación encargado del almacenamiento permanente de dicho residuo, tal como se contempla en el apartado 3; c) la cantidad de residuo de mercurio almacenada en la instalación al final de cada mes. Los operadores de instalaciones que lleven a cabo la transformación y, en su caso, la solidificación de residuo de mercurio, expedirán, tan pronto como finalice la operación de transformación y, en su caso, de solidificación del envío completo, un certificado en el que se confirme que la totalidad del envío de residuo de mercurio ha sido transformada y, en su caso, solidificada. Una vez expedido el certificado a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los operadores de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

3 Los operadores de instalaciones encargadas del almacenamiento permanente de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación, y en su caso a solidificación, expedirán, tan pronto como finalice la operación de eliminación de la totalidad del envío, un certificado en el que se confirme que se ha procedido al almacenamiento permanente de la totalidad del envío de residuo de mercurio que haya sido sometido a transformación y, en su caso, a solidificación, en cumplimiento de la Directiva 1999/31/CE, e incluirán información sobre la ubicación del almacenamiento. Una vez expedido el certificado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se transmitirá sin demora una copia del mismo a los operadores de las instalaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo y a los agentes económicos afectados a que se refiere el artículo 12.

4 A más tardar el 31 de enero de cada año, los operadores de las instalaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 transmitirán el registro relativo al año natural precedente a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión cada registro transmitido.

Article 15 Sitios contaminados

1 La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros sobre las medidas adoptadas a nivel nacional para identificar y evaluar los sitios contaminados por mercurio y compuestos de mercurio y para abordar los riesgos significativos que una contaminación de ese tipo puede plantear para la salud humana y para el medio ambiente.

2 A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión pondrá a disposición del público en internet la información recabada con arreglo al apartado 1, incluido un inventario de los sitios contaminados por mercurio y por compuestos de mercurio.

Article 16 Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas normas y medidas a la Comisión, a más tardar en la fecha respectiva de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y le notificarán sin demora toda modificación posterior que les afecte.

Article 17 Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

Article 18 Informes

1 A más tardar el 1 de enero de 2020 y posteriormente a intervalos adecuados, los Estados miembros prepararán, presentarán a la Comisión y pondrán a disposición del público en internet un informe con el siguiente contenido: a) información relativa a la aplicación del presente Reglamento; b) información necesaria para que la Unión pueda cumplir su obligación de información establecida en virtud del artículo 21 del Convenio; c) un resumen de la información recabada de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento; d) información relativa al mercurio situado en sus territorios: i) una lista de los sitios en los que haya existencias de mercurio superiores a 50 toneladas métricas que no sean residuo de mercurio, así como la cantidad de mercurio en cada sitio, ii) una lista de los sitios en los que se acumule residuo de mercurio en cantidad superior a 50 toneladas métricas, así como la cantidad de residuo de mercurio en cada sitio, y e) una lista de las fuentes que suministren más de 10 toneladas métricas de mercurio al año cuando los Estados miembros tengan conocimiento de dichas fuentes. Los Estados miembros podrán decidir no poner a disposición del público la información contemplada en el párrafo primero por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva.

2 A efectos de la presentación de los informes a que se refiere el apartado 1, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una herramienta electrónica de presentación de informes. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer cuestionarios adecuados a fin de especificar el contenido, la información y los indicadores clave de rendimiento necesarios para cumplir los requisitos en virtud del apartado 1, así como el formato y la frecuencia del informe mencionado en el apartado 1. Dichos cuestionarios no generarán duplicidad con las obligaciones en materia de presentación de informes de las Partes del Convenio. Los actos de ejecución indicados en el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.

3 Los Estados miembros pondrán sin demora a disposición de la Comisión los informes que hayan facilitado a la Secretaría del Convenio.

Article 19 Revisión

1 A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de su evaluación relativos a: a) la necesidad de que la Unión regule las emisiones de mercurio y de compuestos de mercurio procedentes de los crematorios; b) la viabilidad de una eliminación gradual del uso de amalgama dental a largo plazo, y preferiblemente a más tardar en 2030, teniendo en cuenta los planes nacionales a que se refiere el artículo 10, apartado 3, y respetando plenamente la competencia de los Estados miembros en lo que se refiere a la organización y prestación de servicios de salud y atención médica, y c) los beneficios para el medio ambiente y la viabilidad de una mayor adaptación del anexo II a la legislación pertinente de la Unión relativa a la comercialización de productos con mercurio añadido.

2 A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y la revisión del presente Reglamento, entre otros aspectos, a la luz de la evaluación sobre la eficacia efectuada por la Conferencia de las Partes en el Convenio y de los informes facilitados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y del artículo 21 del Convenio.

3 La Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa junto con los informes a que se refieren los apartados 1 y 2.

Article 20 Modificaciones de los anexos

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 del presente Reglamento por los que se modifiquen sus anexos I, II, III y IV para adaptarlos a las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 27 del Convenio, siempre que la Unión haya apoyado la decisión de que se trate mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

Article 21 Ejercicio de la delegación

1 Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 20 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del13 de junio de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 20 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 13, apartado 2, y del artículo 20 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 22 Procedimiento de comité

1 Para la adopción de los formularios de importación y exportación en virtud del artículo 6, de los requisitos técnicos para el almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, de compuestos de mercurio y de mezclas de mercurio en virtud del artículo 7, apartado 3, de una decisión con arreglo al artículo 8, apartado 6, y de los cuestionarios en virtud del artículo 18, apartado 2, la Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 23 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1102/2008 con efectos a partir del 1 de enero de 2018. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.

Article 24 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2018. No obstante, el anexo III, parte I, letra d), se aplicará a partir del 11 de diciembre de 2017.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions