Reglamento (UE) 2017/1084 de la Comisión, de 14 de junio de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 651/2014 en lo relativo a las ayudas a infraestructuras portuarias y aeroportuarias, los umbrales de notificación para las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio y para las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales, así como los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 702/2014 en lo relativo al cálculo de los costes subvencionables (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1
«7 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, para determinar si se respetan los límites máximos de las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas establecidos en el artículo 15, apartado 4, solo deberán tenerse en cuenta las ayudas regionales de funcionamiento en regiones ultraperiféricas ejecutadas en el marco del presente Reglamento.».
Article 12 Seguimiento
1 A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros, o bien, en el caso de las ayudas a proyectos de Cooperación Territorial Europea, el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de gestión, conservarán registros detallados de la información y la documentación justificativa necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen.
2 En el caso de regímenes de ayuda fiscal, tales como los basados en las declaraciones impositivas de los beneficiarios, y cuando no exista una verificación previa de que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad para cada beneficiario, los Estados miembros verificarán regularmente, una vez por ejercicio económico como mínimo, sobre la base de controles a posteriori y por muestreo, que se cumplen todas las condiciones de compatibilidad y extraerán las conclusiones necesarias. Los Estados miembros conservarán registros detallados de las verificaciones durante al menos 10 años a partir de la fecha de su realización.
3 La Comisión podrá solicitar a cada Estado miembro toda la información y la documentación que la Comisión considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento, incluida la mencionada en los puntos 1 y 2. El Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo más largo que pueda establecerse en la solicitud, toda la información y la documentación justificativa solicitadas.».
Article 13 Ámbito de aplicación de las ayudas regionales
La presente sección no se aplicará a: a) las ayudas que favorezcan las actividades de los sectores del acero, el carbón, la construcción naval o las fibras sintéticas; b) las ayudas al sector de los transportes, así como a las infraestructuras conexas, y a la producción, la distribución y las infraestructuras de energía, con excepción de las ayudas a la inversión en las regiones ultraperiféricas y los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional; c) las ayudas regionales en forma de regímenes dirigidos a un número limitado de sectores específicos de actividad económica; los regímenes dirigidos a actividades turísticas, a las infraestructuras de banda ancha o a la transformación y comercialización de productos agrícolas no se considerarán dirigidos a sectores específicos de actividad económica; d) las ayudas regionales de funcionamiento concedidas a empresas cuyas actividades principales estén incluidas en el ámbito de la sección K “Actividades financieras y de seguros” de la NACE Rev. 2 o a empresas que realicen actividades intragrupo y cuyas actividades principales estén incluidas en las categorías 70.10 “Actividades de las sedes centrales” o 70.22 “Otras actividades de consultoría de gestión empresarial” de la NACE Rev. 2.».
Article 15 Ayudas regionales de funcionamiento
1 Los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional en regiones ultraperiféricas, zonas poco pobladas y zonas muy poco pobladas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2 En zonas poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento compensarán los costes adicionales del transporte de mercancías producidas en zonas que puedan optar a ayudas de funcionamiento, así como los costes adicionales del transporte de mercancías transformadas en esas zonas, con arreglo a las siguientes condiciones: a) que las ayudas sean objetivamente cuantificables de antemano conforme a un importe fijo o a un coeficiente por tonelada/kilómetro, o cualquier otra unidad pertinente; b) que los costes de transporte adicionales se calculen sobre la base del trayecto de las mercancías dentro de la frontera nacional del Estado miembro de que se trate, utilizando el medio de transporte que tenga el menor coste para el beneficiario. La intensidad de ayuda no excederá el 100 % de los costes adicionales de transporte, tal como se establece en el presente apartado.
3 En zonas muy poco pobladas, los regímenes de ayudas regionales de funcionamiento de finalidad regional deberán evitar o reducir la despoblación en las siguientes condiciones: a) que los beneficiarios tengan su actividad económica en la zona de que se trate; b) que el importe anual de las ayudas por beneficiario al amparo de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior al 20 % de los costes laborales anuales en que incurra el beneficiario en la zona en cuestión.
4 En las regiones ultraperiféricas, los regímenes de ayudas de funcionamiento compensarán los costes adicionales de funcionamiento incurridos en ellas como efecto directo de una o varias de las desventajas permanentes contempladas en el artículo 349 del Tratado, cuando los beneficiarios desarrollen su actividad económica en una región ultraperiférica, siempre que el importe anual de las ayudas por beneficiario en el marco de todos los regímenes de ayudas de funcionamiento no sea superior a ninguno de los siguientes porcentajes: a) al 35 % del valor añadido bruto generado anualmente por el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión; b) al 40 % de los costes laborales anuales en que incurra el beneficiario en la región ultraperiférica en cuestión; c) al 30 % del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en la región ultraperiférica en cuestión.».
Article 56 bis Ayudas a los aeropuertos regionales
1 Las ayudas a la inversión a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartados 3 a 14, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2 Las ayudas de funcionamiento a un aeropuerto serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3, 4, 10 y 15 a 18 del presente artículo y del capítulo I.
3 El aeropuerto deberá estar abierto a todos los usuarios potenciales. En caso de que exista una limitación física de capacidad, la asignación tendrá lugar sobre la base de criterios pertinentes, objetivos, transparentes y no discriminatorios.
4 La ayuda no se concederá para la reubicación de aeropuertos existentes o para la creación de un nuevo aeropuerto de pasajeros, incluida la reconversión de un aeródromo existente en un aeropuerto de pasajeros.
5 La inversión de que se trate no excederá de lo que sea necesario para dar cabida al tráfico previsto a medio plazo sobre la base de unas previsiones de tráfico razonables.
6 No se concederá ayuda a la inversión a un aeropuerto situado a menos de 100 kilómetros o 60 minutos de tiempo de desplazamiento en automóvil, autobús, ferrocarril o tren de alta velocidad de un aeropuerto existente desde el que se ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.
7 Los apartados 5 y 6 no se aplicarán a los aeropuertos con un tráfico medio anual de hasta 200000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda, si la ayuda a la inversión no se espera que se traduzca en el aumento del tráfico medio anual de pasajeros del aeropuerto en más de 200000 pasajeros en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda. Las ayudas a la inversión concedidas a estos aeropuertos cumplirán lo dispuesto en el apartado 11 o en los apartados 13 y 14.
8 El apartado 6 no se aplicará cuando la ayuda a la inversión se conceda a un aeropuerto situado en un radio de 100 kilómetros de aeropuertos existentes que ofrezcan servicios aéreos regulares, en el sentido del artículo 2, apartado 16, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, siempre que el trayecto entre cada uno de estos otros aeropuertos existentes y el aeropuerto beneficiario de la ayuda suponga necesariamente una duración total del viaje por transporte marítimo de al menos 90 minutos o la necesidad de recurrir al transporte aéreo.
9 No se concederá ayuda a la inversión a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. No deberá esperarse que la ayuda a la inversión lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de pasajeros por encima de los tres millones en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda.
10 No se concederá ayuda a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200000 toneladas de mercancías durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda. Tampoco se aplicará cuando se espere que la ayuda lleve al aeropuerto a aumentar su tráfico medio anual de mercancías por encima de las 200000 toneladas en los dos ejercicios económicos siguientes a la concesión de la ayuda.
11 El importe de la ayuda a la inversión no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables previos, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
12 Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones en infraestructuras aeroportuarias, incluidos los costes de planificación.
13 El importe de la ayuda de inversión no será superior a: a) el 50 % de los costes subvencionables para los aeropuertos con un tráfico medio anual de pasajeros de uno a tres millones de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda; b) el 75 % de los costes subvencionables para los aeropuertos con un tráfico medio anual de pasajeros de hasta un millón de pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda.
14 La intensidad máxima de la ayuda establecida en el apartado 13 podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de los aeropuertos situados en regiones remotas.
15 No se concederá ayuda de funcionamiento a aeropuertos con un tráfico medio anual superior a 200000 pasajeros durante los dos ejercicios económicos anteriores a aquel en el que se conceda efectivamente la ayuda.
16 El importe de la ayuda de funcionamiento no deberá exceder de lo necesario para cubrir las pérdidas de explotación y un beneficio razonable durante el período de referencia. Las ayudas se concederán en forma de pagos periódicos fijados previamente, que no serán aumentados durante el período de concesión de la ayuda, o en forma de importes definidos a posteriori basándose en las pérdidas de explotación observadas.
17 La ayuda de funcionamiento no podrá abonarse para cualquier año natural durante el cual el tráfico anual del aeropuerto sea superior a 200000 pasajeros.
18 La concesión de la ayuda de funcionamiento no deberá estar condicionada a la celebración de acuerdos con compañías aéreas concretas relativos a tasas aeroportuarias, pagos por comercialización u otros aspectos financieros de las operaciones de las compañías aéreas en el aeropuerto de que se trate.
Article 56 ter Ayudas a puertos marítimos
1 Las ayudas a puertos marítimos serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2 Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de: a) inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos; b) inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso; c) dragado.
3 No serán subvencionables los costes relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias.
4 El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o el dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
5 La intensidad de la ayuda por inversión mencionada en el apartado 2, letra a), no excederá de: a) el 100 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales ascienden a un importe de hasta 20 millones EUR; b) el 80 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales ascienden a un importe superior a 20 millones EUR y de hasta 50 millones EUR; c) el 60 % de los costes subvencionables si los costes subvencionables totales del proyecto ascienden a un importe superior a 50 millones EUR y hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee). La intensidad de la ayuda para las inversiones contempladas en el apartado 2, letras b) y c), no deberá superar el 100 % del importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ee).
6 Las intensidades de ayuda establecidas en el apartado 5, párrafo primero, letras b) y c), podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las inversiones en zonas asistidas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.
7 Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional.
8 La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado.
9 Para las ayudas que no superen los 5 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4, 5 y 6.
Article 56 quater Ayudas a puertos interiores
1 Las ayudas a puertos interiores serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.
2 Los costes subvencionables serán los correspondientes a inversiones, incluidos los costes de planificación de: a) inversiones para la construcción, sustitución o mejora de infraestructuras de los puertos; b) inversiones para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso; c) dragado.
3 No serán costes subvencionables los relativos a actividades relacionadas que no sean actividades de transporte, incluidas las instalaciones de producción industrial activas en el perímetro del puerto, oficinas o almacenes, así como las superestructuras portuarias.
4 El importe de la ayuda no deberá exceder de la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación de la inversión o del dragado. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante, sobre la base de previsiones realistas, o mediante un mecanismo de reembolso.
5 La intensidad máxima de ayuda no deberá superar el 100 % de los costes subvencionables hasta el importe establecido en el artículo 4, apartado 1, letra ff).
6 Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para construir, mejorar, explotar o alquilar las infraestructuras portuarias que hayan recibido ayuda se realizará de forma competitiva, transparente, no discriminatoria e incondicional.
7 La infraestructura portuaria que haya recibido ayuda se pondrá a disposición de los usuarios interesados de forma igual y no discriminatoria, y en condiciones de mercado.
8 Para las ayudas que no superen los 2 millones EUR, el importe máximo de la ayuda podrá fijarse en el 80 % de los costes subvencionables, como alternativa al método a que se refieren los apartados 4 y 5.».
Article 2
En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 702/2014, se añade el texto siguiente: «Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a las opciones de costes simplificados establecidas en los artículos 67 y 68 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , siempre que la operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante el Feader y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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