Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los barcos de pesca (versión refundida)
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Article 1 Disposición general
Las definiciones de las características de los barcos de pesca establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a toda la reglamentación de la Unión relativa a la pesca.
Article 2 Eslora
1 La eslora de un barco equivale a su longitud máxima, definida como la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa. A los fines de esta definición: a) la proa incluye la estructura estanca del casco, el castillo, la roda y la empavesada delantera, si está fijada, excepto los bauprés y las batayolas; b) la popa incluye la estructura estanca del casco, el peto, el alcázar, la barandilla de la traína y la empavesada, excepto las batayolas, los arbotantes (de trinquete), los motores de propulsión, los timones y los aparatos para manejar el timón, así como las escalerillas y las plataformas sumergibles. La longitud máxima se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.
2 En la reglamentación de la Unión, la longitud entre perpendiculares se define por la distancia medida entre la perpendicular anterior y la perpendicular posterior tal como se definen en el Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca. La longitud entre perpendiculares se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.
Article 3 Manga
La manga de un barco equivale a su anchura máxima tal como se define en el anexo I del Convenio internacional sobre el arqueo de los buques, (en lo sucesivo, «Convenio de 1969»). La anchura total se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.
Article 4 Arqueo
1 El arqueo bruto de los barcos de pesca de eslora total igual o superior a 15 metros se medirá tal y como se especifica en el anexo I del Convenio de 1969.
2 El arqueo bruto de los barcos cuya eslora total sea inferior a 15 metros se medirá con arreglo a la fórmula que figura en el anexo I del presente Reglamento.
3 En la reglamentación de la Unión, el arqueo neto corresponderá a la definición que de él se da en el anexo I del Convenio de 1969.
Article 5 Potencia del motor
1 La potencia del motor será igual al total de la máxima potencia continua que pueda obtenerse al volante de cada motor y que pueda servir para la propulsión mecánica, eléctrica, hidráulica o de otro tipo, del barco. Sin embargo, en los casos en que el motor incluya un reductor integrado, la potencia se medirá en el elemento de salida del empalme del reductor. No se realizará deducción alguna por la maquinaria auxiliar propulsada por el motor. La unidad de potencia del motor se expresará en kilowatios (kW).
2 La potencia continua del motor se define de conformidad con las especificaciones adoptadas por la Organización internacional de normalización(ISO) en su norma internacional recomendada ISO 3046/1, segunda edición, de octubre de 1981.
3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 en lo referente a la modificación del apartado 2 del presente artículo para la adaptación al progreso técnico de las referencias a las normas internacionales pertinentes de la ISO.
Article 6 Fecha de entrada en servicio
La fecha de entrada en servicio será la fecha de la primera expedición de un certificado oficial de seguridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha de entrada en servicio será la de la primera inscripción en un registro oficial de los barcos de pesca: a) en los casos en los que no se hubiese expedido un certificado oficial de seguridad, o b) para los barcos de pesca que hayan entrado en servicio antes del 1 de diciembre de 1986.
Article 7 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de julio de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 8 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 2930/86. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán de conformidad con la tabla de correspondencias que se establece en el anexo III.
Article 9 Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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