Reglamento Delegado (UE) 2017/1155 de la Comisión, de 15 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.° 639/2014 en lo que respecta a las medidas de control relacionadas con el cultivo de cáñamo, determinadas disposiciones sobre el pago de ecologización, el pago para jóvenes agricultores que ejercen el control de una persona jurídica, el cálculo del importe por unidad dentro de la ayuda asociada voluntaria, las fracciones de los derechos de pago y algunos requisitos de notificación relacionados con el régimen de pago único por superficie y la ayuda asociada voluntaria, y que modifica el anexo X del Reglamento (UE) n.° 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
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Article 9 Cáñamo
1 A los efectos del artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la admisibilidad de las superficies utilizadas para la producción de cáñamo estará supeditada a la utilización de semillas de las variedades enumeradas en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas a fecha de 15 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo . Las semillas se certificarán de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo .
2 Los Estados miembros establecerán un sistema para determinar el contenido de Δ9-tetrahidrocannabinol (en lo sucesivo, “contenido de THC”) en las variedades de cáñamo que les permita aplicar el método establecido en el anexo III.
3 La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros de los resultados referentes al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a escala nacional.
4 Si la media de todas las muestras de una variedad dada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros utilizarán el procedimiento B descrito en el anexo III del presente Reglamento para la variedad en cuestión en el siguiente año de solicitud. Este procedimiento se utilizará durante los siguientes años de solicitud, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.
5 Si, en el segundo año, la media de todas las muestras de una variedad determinada sobrepasa el contenido de THC establecido en el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, el Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE. Dicha solicitud se presentará de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 792/2009 de la Comisión a más tardar el 15 de enero del siguiente año de solicitud. A partir de ese año de solicitud, la variedad recogida en la solicitud no causará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión.
6 A efectos del presente Reglamento, el «cáñamo cultivado como cultivo intermedio» hace referencia a los cultivos de cáñamo sembrados después del 30 de junio de un año dado.
7 Los cultivos de cáñamo se mantendrán, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las prácticas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles necesarios para la aplicación de este artículo. El cáñamo cultivado como cultivo intermedio se seguirá cultivando en condiciones normales, de acuerdo con las prácticas locales, al menos hasta que finalice el período vegetativo. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo III.
Article 2 Modificación del Reglamento (UE) n.o 1307/2013
El anexo X del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Article 3 Medidas transitorias
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, los Estados miembros podrán decidir aplicar algunas o todas las modificaciones propuestas en los apartados 3, 4 y 8 del artículo 1 y, en consecuencia, la modificación efectuada por el artículo 2 con relación a los elementos estándar de superficies de interés ecológico, en lo relativo a las solicitudes de ayuda del año natural 2017.
2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión e informarán a los agricultores de la decisión recogida en el apartado 1 y de las consiguiente modificaciones de las notificaciones realizadas de conformidad con el artículo 65, apartados 1 a 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 a más tardar un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Article 4 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los apartados 3, 4 y 8 del artículo 1 y el artículo 2 se aplicarán a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales desde el 1 de enero de 2018. Los apartados 5 y 6 del artículo 1 se aplicarán a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales posteriores al año natural de 2014.
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