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Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos

CELEX
32017R1563
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2017-09-13
In force since
2018-10-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre el intercambio transfronterizo, sin la autorización del titular de los derechos, de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech, cuando dicho intercambio se realice en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, dentro del ámbito armonizado por las Directivas 2001/29/CE y (UE) 2017/1564, para evitar que se menoscabe la armonización de los derechos exclusivos y las excepciones en el mercado interior.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«obras y otras prestaciones»las obras en forma de libro, diario, periódico, revista u otros tipos de textos escritos, notaciones, incluidas las partituras, así como las ilustraciones asociadas, publicadas en cualquier medio, incluido el formato audio, como los audiolibros, y los formatos digitales, que estén protegidas por derechos de autor o derechos afines y se hayan publicado o puesto a disposición del público lícitamente de cualquier otro modo;2)«beneficiario» con independencia de otras discapacidades, toda persona que: a) sea ciega; b) tenga una discapacidad visual que no pueda corregirse para darle una función visual sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad, y que, en consecuencia, no sea capaz de leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin ese tipo de discapacidad; c) tenga una dificultad para percibir o leer que, en consecuencia, la incapacite para leer obras impresas en una medida sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa dificultad, o d) no pueda, debido a una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida que normalmente sería aceptable para la lectura; 3)«ejemplar en formato accesible»la reproducción de una obra u otra prestación de una manera o en un formato alternativos que permita a los beneficiarios acceder a ella, siendo ese acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin ninguna de las discapacidades o dificultades recogidas en el punto 2;4)«entidad autorizada establecida en un Estado miembro»toda entidad autorizada o reconocida por un Estado miembro para proporcionar, sin ánimo de lucro, a los beneficiarios educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información. Se incluye también toda institución pública u organización sin ánimo de lucro que proporcione esos mismos servicios a los beneficiarios como una de sus actividades principales, como una de sus obligaciones institucionales o como parte de sus misiones de interés público.

Article 3 Exportación de ejemplares en formato accesible a terceros países

Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán distribuir, comunicar o poner a disposición de los beneficiarios o entidades autorizadas establecidas en un país tercero que sea parte en el Tratado de Marrakech ejemplares en formato accesible de una obra u otra prestación, producidos de conformidad con la legislación nacional adoptada en aplicación de la Directiva (UE) 2017/1564.

Article 4 Importación de ejemplares en formato accesible desde terceros países

Los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán importar u obtener o acceder de otro modo y a continuación utilizar, de conformidad con la legislación nacional adoptada en aplicación de la Directiva (UE) 2017/1564, ejemplares en formato accesible de una obra u otra prestación que hayan sido distribuidos, comunicados o puestos a disposición de los beneficiarios o las entidades autorizadas por parte de una entidad autorizada en un tercer país que sea parte en el Tratado de Marrakech.

Article 5 Obligaciones de las entidades autorizadas

1 Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que realicen los actos a que se refieren los artículos 3 y 4 establecerán y seguirán sus propias prácticas para asegurarse de que: a) distribuyen, comunican y ponen a su disposición ejemplares en formato accesible únicamente a beneficiarios o a otras entidades autorizadas; b) toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, comunicación al público y puesta a disposición del público no autorizadas de ejemplares en formato accesible; c) gestionan con la diligencia debida las obras u otras prestaciones, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de dicha gestión, y d) publican y actualizan, en su sitio web si procede, o a través de otros canales en línea o no, información sobre las medidas tomadas para cumplir las obligaciones previstas en las letras a) a c). Una entidad autorizada establecida en un Estado miembro establecerá y seguirá las prácticas a las que se refiere el párrafo primero, respetando plenamente las normas aplicables al tratamiento de los datos personales de los beneficiarios indicadas en el artículo 6.

2 Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que realicen los actos a que se refieren los artículos 3 y 4 facilitarán de una forma accesible, previa solicitud, la siguiente información a los beneficiarios, a otras entidades autorizadas o a los titulares: a) la lista de obras u otras prestaciones de las que tengan ejemplares en formato accesible, así como los formatos disponibles, y b) el nombre y los datos de contacto de las entidades autorizadas con las que hayan intercambiado ejemplares en formato accesible en virtud de los artículos 3 y 4.

Article 6 Protección de datos personales

El tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento se llevará a cabo cumpliendo lo dispuesto en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

Article 7 Revisión

A más tardar el 11 de octubre de 2023, la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará en un informe las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas de modificación del presente Reglamento. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe de evaluación.

Article 8 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 12 de octubre de 2018.

Relations

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