Reglamento (UE) 2017/2360 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca de los buques pesqueros de la Unión que enarbolan pabellón de Bulgaria o de Rumanía para 2018, para algunas poblaciones de peces en el mar Negro: a) rodaballo (Psetta maxima); b) espadín (Sprattus sprattus).
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Negro.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «CGPM», la Comisión General de Pesca del Mediterráneo; b) «mar Negro», la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos; d) «buque pesquero de la Unión», todo buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Unión; e) «población», un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada; f) «cuota autónoma de la Unión», un límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado; g) «cuota analítica», una cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica.
Article 4 Asignación de posibilidades de pesca
1 En el anexo se fija la cuota autónoma de la Unión para el espadín, la asignación de dicha cuota entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.
2 En el anexo se fijan los TAC para el rodaballo aplicables en aguas de la Unión a los buques pesqueros de la Unión y la asignación de dichos TAC entre los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.
Article 5 Disposiciones especiales sobre las asignaciones
La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Article 6 Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el mar Negro, independientemente de la longitud total del buque, no podrán pescar más de 180 días al año.
Article 7 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
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