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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.° 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.° 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.° 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.° 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal

CELEX
32017R2393
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2017-12-13
In force since
2018-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1305/2013

«4 Serán admisibles en el marco de esta medida los costes de organización y prestación de las actividades de transferencia de conocimientos o información. La infraestructura instalada como resultado de una demostración podrá utilizarse después de que haya concluido la operación. En el caso de los proyectos de demostración, la ayuda también podrá abarcar los costes de inversión pertinentes. Asimismo, serán admisibles los gastos de viaje y alojamiento y las dietas de los participantes, así como los gastos derivados de la sustitución de los agricultores. Todos los costes determinados con arreglo al presente apartado se abonarán al beneficiario.».

«2 El beneficiario de la ayuda prevista de conformidad con el apartado 1, letras a) y c), será el prestador de los servicios de asesoramiento o formación o la autoridad de gestión. Cuando la autoridad de gestión sea el beneficiario, el prestador de los servicios de asesoramiento o formación será seleccionado por un organismo que sea funcionalmente independiente de la autoridad de gestión. La ayuda en virtud del apartado 1, letra b), se concederá a la autoridad o al organismo seleccionados para crear el servicio de gestión, sustitución o asesoramiento destinado a las explotaciones agrícolas o al servicio de asesoramiento forestal.»;

«3 Las autoridades o los organismos seleccionados para prestar servicios de asesoramiento dispondrán de recursos adecuados en términos de personal cualificado que reciba formación periódica y de experiencia y fiabilidad en materia de asesoramiento en los ámbitos en los que presten el servicio. Los prestadores de esta medida serán escogidos mediante un procedimiento de selección abierto a organismos tanto públicos como privados. El procedimiento de selección será objetivo y excluirá a los candidatos que planteen conflictos de intereses.»;

«3 bis A efectos del presente artículo, los Estados miembros, de conformidad con el artículo 65, apartado 1, realizarán todos los controles a nivel de prestador de servicios de asesoramiento o formación.».

«1 La ayuda en virtud de esta medida se concederá a los agricultores y agrupaciones de agricultores que participen por primera vez o hayan participado durante los cinco años anteriores en:»;

«2 La ayuda en virtud de esta medida podrá abarcar también los costes derivados de las actividades de información y promoción llevadas a cabo por grupos de productores en relación con productos cubiertos por un régimen de calidad que reciba ayuda de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. No obstante lo dispuesto en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, esas actividades solo se podrán llevar a cabo en el mercado interior.

3 La ayuda en virtud del apartado 1 consistirá en un incentivo anual, cuyo importe se determinará en función del nivel de los costes fijos ocasionados por la participación en los regímenes subvencionados, durante un período máximo de cinco años. En el caso de una primera participación anterior a la presentación de una solicitud de ayuda de conformidad con el apartado 1, la duración máxima de cinco años se reducirá en el número de años transcurridos entre la primera participación en un régimen de calidad y la fecha de la solicitud de la ayuda. A los efectos del presente apartado, se considerarán “costes fijos” los costes ocasionados por la inscripción en un régimen de calidad subvencionado y la cuota anual de participación en dicho régimen, incluido, en su caso, el coste de los controles necesarios para comprobar el cumplimiento del pliego de condiciones del régimen. A efectos del presente artículo, se entenderá por “agricultor” un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.».

«5 Podrá concederse ayuda a los jóvenes agricultores que se establezcan por primera vez en una explotación agrícola como titulares de explotación para inversiones realizadas a fin de cumplir las normas de la Unión aplicables a la producción agrícola, inclusive en materia de seguridad laboral. Esta ayuda podrá prestarse por un máximo de 24 meses a partir de la fecha de su establecimiento definida en el programa de desarrollo rural, o hasta que se completen las acciones definidas en el plan empresarial contemplado en el artículo 19, apartado 4.».

«4 La solicitud de ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), inciso i), se presentará a más tardar 24 meses después de la fecha del establecimiento. La ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), estará supeditada a la presentación de un plan empresarial. Este deberá comenzar a aplicarse dentro de los nueve meses siguientes a la fecha en que se adopte la decisión por la que se concede la ayuda. El plan empresarial tendrá una duración máxima de cinco años. El plan empresarial dispondrá que el joven agricultor cumpla con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate, dentro de los 18 meses siguientes a la decisión por la que se concede la ayuda. Los Estados miembros definirán la acción o acciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra s), en los programas de desarrollo rural. Los Estados miembros determinarán los límites máximos y mínimos por beneficiario o explotación a efectos de permitir el acceso a la ayuda con arreglo al apartado 1, letra a), incisos i) y iii). El límite mínimo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), será superior al límite máximo para poder optar a la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso iii). La ayuda se limitará a las explotaciones que se ajusten a la definición de microempresas y pequeñas empresas.»;

«4 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, la ayuda en virtud del apartado 1, letra a), inciso i), del presente artículo, también podrá concederse en forma de instrumentos financieros, o como combinación de subvenciones e instrumentos financieros.»;

«5 La ayuda en virtud del apartado 1, letra a), se abonará en al menos dos tramos. Los tramos podrán ser decrecientes. El abono del último tramo en virtud del apartado 1, letra a), incisos i) y ii), estará supeditado a la correcta aplicación del plan empresarial.».

«4 Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación cuando la ayuda se conceda en forma de instrumentos financieros.».

«1 La ayuda en virtud del artículo 21, apartado 1, letra b), se concederá a los titulares de tierras privados y a municipios y sus asociaciones, y abarcará los costes de implantación, regeneración o renovación y una prima anual por hectárea que cubra los costes de mantenimiento durante un período máximo de cinco años.».

«9 Se podrá conceder ayuda para la conservación y para el uso y desarrollo sostenibles de los recursos genéticos en la agricultura, incluidos los recursos no autóctonos, en el caso de operaciones no reguladas en los apartados 1 a 8. Esos compromisos podrán ser cumplidos por beneficiarios distintos de los contemplados en el apartado 2.».

«1 La ayuda prevista en el marco de la presente medida se concederá por hectárea de superficie agrícola a los agricultores o agrupaciones de agricultores que se comprometan voluntariamente a adoptar o mantener prácticas y métodos de agricultura ecológica definidos en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.»;

«2 Los pagos se concederán a los agricultores que se comprometan a llevar a cabo su actividad agrícola en las zonas designadas con arreglo al artículo 32 y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.»;

«5 Además de los pagos previstos en el apartado 2, los Estados miembros podrán conceder pagos en virtud de esta medida entre 2014 y 2020 a los beneficiarios de zonas que fueron admisibles en virtud del artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 durante el período de programación 2007-2013. Respecto de los beneficiarios de las zonas que ya no sean admisibles como consecuencia de la nueva delimitación a que se refiere el artículo 32, apartado 3, dichos pagos serán decrecientes durante un período máximo de cuatro años. Dicho período se contará a partir de la fecha en que se haya completado la delimitación con arreglo al artículo 32, apartado 3, y a más tardar en 2019. Los pagos empezarán con un máximo del 80 % del promedio del pago que se fije en el programa para el período de programación 2007-2013 de conformidad con el artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 1698/2005, y finalizarán en 2020 a más tardar con un máximo del 20 %. Cuando el nivel del pago alcance los 25 EUR por la regresividad, el Estado miembro podrá continuar con los pagos a ese nivel hasta que haya concluido el período de transición.».

«1 Se concederán en virtud de esta medida pagos en favor del bienestar de los animales a los agricultores que se comprometan voluntariamente a llevar a cabo operaciones para dar cumplimiento a uno o varios compromisos en favor del bienestar de los animales y que sean agricultores activos en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.».

«2 A efectos del presente artículo, se entenderá por “agricultor” un agricultor activo con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, tal como se aplique en el Estado miembro de que se trate.»;

«3 A efectos del apartado 1, letras b), c) y d), se entenderá por “mutualidad” un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados por pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plagas, un incidente medioambiental o una importante disminución de sus ingresos.»;

«1 La ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra a), únicamente se concederá con respecto a los contratos de seguros que cubran las pérdidas causadas por adversidades climáticas, enfermedades animales o vegetales, infestaciones por plagas, un incidente medioambiental, o una medida adoptada de conformidad con la Directiva 2000/29/CE para erradicar o contener una enfermedad vegetal o plaga que haya destruido más del 20 % de la producción anual media del agricultor en el trienio anterior o de su producción media trienal respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la producción anual de un agricultor. El método de cálculo utilizado permitirá determinar la pérdida real de un agricultor particular en un año dado.».

«3 Las contribuciones financieras mencionadas en el artículo 36, apartado 1, letra b), solamente podrán referirse a: a) los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente; b) los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis; c) la complementación de los pagos anuales al fondo; d) el capital social inicial de la mutualidad.»,

«5 La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II. La ayuda prevista en el apartado 3, letra b), tendrá en cuenta cualquier ayuda ya prevista en el apartado 3, letras c) y d).».

«1 La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra c), se concederá únicamente cuando la disminución de los ingresos supere el 30 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra c), se entenderá por “ingresos” la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor.»;

«4 Las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra c), solamente podrán referirse a: a) los costes administrativos de creación de la mutualidad, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años de forma decreciente; b) los importes abonados por la mutualidad en concepto de compensación financiera a los agricultores. Además, la contribución financiera podrá referirse a los intereses de los préstamos comerciales contraídos por la mutualidad para pagar la compensación financiera a los agricultores en caso de crisis; c) la complementación de los pagos anuales al fondo; d) el capital social inicial de la mutualidad.

5 La ayuda se limitará al porcentaje máximo establecido en el anexo II. La ayuda prevista en el apartado 4, letra b), tendrá en cuenta cualquier ayuda ya prevista en el apartado 4, letras c) y d).».

Article 39 bis Instrumento de estabilización de los ingresos para los agricultores de un sector específico

1 La ayuda prevista en el artículo 36, apartado 1, letra d), se concederá únicamente en casos debidamente justificados y cuando la disminución de los ingresos supere un umbral mínimo del 20 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el trienio anterior o de sus ingresos medios trienales respecto del período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo. Podrán utilizarse índices para calcular la pérdida anual de ingresos de un agricultor. A los efectos del artículo 36, apartado 1, letra d), se entenderá por “ingresos” la suma de los que el agricultor obtenga del mercado, incluido todo tipo de ayuda pública y excluidos los costes de los insumos. Los pagos de los fondos mutuales a los agricultores compensarán menos de un 70 % de las pérdidas de ingresos en el año en que el productor adquiera el derecho a recibir esa ayuda.

2 El artículo 39, apartados 2 a 5, será aplicable a efectos de la ayuda en virtud del artículo 36, apartado 1, letra d).».

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

«3 La Comisión podrá, antes del 30 de junio del año natural respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, adoptar actos de ejecución para fijar el porcentaje de ajuste. Tales actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.

4 Hasta el 1 de diciembre del año natural respecto al cual se aplique el porcentaje de ajuste, la Comisión podrá, en función de nuevos elementos de información, adoptar actos de ejecución para modificar el porcentaje de ajuste establecido con arreglo al apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 116, apartado 2.».

«3 En caso de procedimiento judicial o recurso administrativo de efecto suspensivo, el plazo a que se refieren los apartados 1 o 2 al término del cual se produce la liberación automática quedará interrumpido, para el importe correspondiente a las operaciones en cuestión, hasta que concluya el procedimiento o recurso administrativo, a reserva de que la Comisión reciba del Estado miembro una información debidamente motivada antes del 31 de enero del año N + 4.».

«2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a) del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir que: a) no sea necesario declarar las parcelas agrícolas que tengan una superficie de hasta 0,1 hectáreas para las que no se haya efectuado solicitud de pago, siempre que la suma de dichas parcelas no sea superior a una hectárea, o puedan decidir que un agricultor que no solicite los correspondientes pagos directos por superficie quede exento de declarar sus parcelas agrícolas si la superficie total es igual o inferior a una hectárea. En todos los casos, sin embargo, el agricultor deberá indicar en su solicitud que dispone de parcelas agrarias e indicará, a petición de las autoridades competentes, su localización; b) los agricultores que participen en el régimen de pequeños agricultores a que se refiere el título V del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 no tienen que declarar las parcelas agrícolas para las que no se haya efectuado solicitud de pago, a menos que dicha declaración sea precisa para recibir otra ayuda.».

Article 3 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013

«3 bis Además de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán decidir que no se abonen pagos directos a aquellos agricultores que no estén inscritos, en lo referente a sus actividades agrícolas, en un registro fiscal o de seguridad social nacional.»;

«4 Los apartados 2, 3 y 3 bis no se aplicarán a los agricultores que el año anterior solo hayan recibido pagos directos inferiores a un importe determinado. Dicho importe lo decidirán los Estados miembros basándose en criterios objetivos, tales como sus características nacionales o regionales, y no será superior a 5000 EUR.»;

«6 Los Estados miembros notificarán a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2014, cualquier decisión de las referidas en los apartados 2, 3 o 4 y a más tardar el 31 de marzo de 2018 cualquier decisión de las referidas en el apartado 3 bis. En caso de modificación de tales decisiones, los Estados miembros la notificarán a la Comisión en el plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya adoptado cualquier decisión de modificación.»;

«7 Los Estados miembros podrán decidir a partir de 2018, o de cualquier año posterior, que solo uno o dos de los tres criterios mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, puedan ser invocados por personas o grupos de personas que entren en el ámbito de aplicación del apartado 2, párrafos primero y segundo, al objeto de demostrar que son agricultores activos. Los Estados miembros notificarán tal decisión a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2018 en caso de que sea aplicable a partir de 2018 o, a más tardar el 1 de agosto del año previo a su aplicación en caso de que sea aplicable a partir de un año posterior.

8 Los Estados miembros podrán decidir dejar de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 a partir de 2018 o de cualquier año posterior. Notificarán a la Comisión esta decisión a más tardar el 31 de marzo de 2018 en caso de que sea aplicable a partir de 2018 o, a más tardar el 1 de agosto del año previo a su aplicación en caso de que sea aplicable a partir de un año posterior.».

«6 Los Estados miembros podrán revisar anualmente sus decisiones relativas a una reducción de los pagos de conformidad con el presente artículo, siempre que esta revisión no conduzca a una reducción de los importes disponibles para el desarrollo rural. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones que adopten de acuerdo con el presente artículo y el producto previsto de las reducciones para los años hasta 2019 a más tardar el 1 de agosto del año previo a la aplicación de esas decisiones, siendo la última fecha posible para esa notificación el 1 de agosto de 2018.».

«2 Sin perjuicio del número de cultivos requeridos con arreglo al apartado 1, los umbrales máximos que en ellos se establecen no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75 % de las tierras de cultivo esté cubierto por hierbas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho o utilizado con cultivos bajo agua durante una parte importante del año o durante una parte importante del ciclo de cultivo. En este caso, el cultivo principal de la superficie de cultivo restante no incluirá más del 75 % de las tierras de cultivo restantes, salvo cuando estas tierras estén cubiertas por hierbas u otros forrajes herbáceos o tierras en barbecho.»;

«1 Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 15 hectáreas, los agricultores garantizarán que, a partir del 1 de enero de 2015, al menos el 5 % de las superficies cultivables de la explotación declaradas por el agricultor conforme a lo dispuesto en el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y, si son consideradas superficie de interés ecológico por los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, incluidas las superficies mencionadas en dicho apartado, letras c), d), g), h), k) y l), sea superficie de interés ecológico.»;

«5 El pago para jóvenes agricultores se concederá por agricultor por un período de cinco años que comenzará a correr en el momento en el que se solicite por vez primera el pago para jóvenes agricultores y siempre que dicha solicitud se presente durante los cinco años siguientes a la instalación a que se hace referencia en la letra a) del apartado 2. Será asimismo aplicable ese período de cinco años a los agricultores que hayan recibido el pago para jóvenes agricultores respecto de las solicitudes presentadas antes de 2018. No obstante lo dispuesto en la segunda frase del párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que, en el caso de los jóvenes agricultores que se instalen conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 durante el período 2010-2013, se reduzca el período de cinco años en el número de años que han transcurrido desde la instalación a que se hace referencia en la letra a) del apartado 2 a la primera solicitud del pago para jóvenes agricultores.»;

«7 Los Estados miembros que apliquen el artículo 36 calcularán anualmente el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando una cifra que corresponda a un valor comprendido entre el 25 % y el 50 % del pago único por superficie calculado con arreglo al artículo 36 por el número de hectáreas admisibles que haya declarado el agricultor con arreglo al artículo 36, apartado 2.»;

«8 No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del presente artículo, los Estados miembros podrán calcular cada año el importe del pago para los jóvenes agricultores multiplicando la cifra que corresponda a un valor comprendido entre el 25 % y el 50 % del pago medio nacional por hectárea por el número de derechos que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 32, apartado 1, o por el número de hectáreas admisibles que el agricultor haya declarado con arreglo al artículo 36, apartado 2.»;

«10 En lugar de aplicar los apartados 6 a 9, los Estados miembros podrán asignar un importe a tanto alzado por explotación, calculado multiplicando un número fijo de hectáreas por la cifra correspondiente a un valor comprendido entre el 25 % y el 50 % del pago medio nacional por hectárea, tal como está previsto en el apartado 8.».

«6 La ayuda asociada es un régimen de limitación de la producción que adoptará la forma de un pago anual en función de superficies y rendimientos fijos o de un número fijo de animales y que respetará los límites financieros que determinen los Estados miembros para cada medida y se notifiquen a la Comisión.»;

«10 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 que podrán complementar el presente Reglamento con respecto a medidas destinadas a evitar que los beneficiarios de la ayuda asociada voluntaria padezcan los desequilibrios estructurales del mercado en un sector. Dichos actos delegados podrán permitir a los Estados miembros decidir que estas ayudas puedan continuar pagándose hasta 2020 en función de las unidades de producción por las que se concedió la ayuda asociada voluntaria en un período de referencia previo.».

«6 Los Estados miembros podrán revisar, a más tardar el 1 de agosto de un año dado, su decisión con arreglo al presente capítulo y decidir, con efecto a partir del año siguiente: a) dejar sin cambios, aumentar o disminuir el porcentaje fijado de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, dentro de los límites previstos en los mismos, según proceda, o dejar sin cambios o disminuir el porcentaje fijado con arreglo al apartado 4; b) modificar las condiciones de concesión de ayudas asociadas; c) dejar de conceder la ayuda en virtud del presente capítulo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión en tal sentido en la fecha a que se refiere el párrafo primero.».

«2 Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 2, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 20, apartado 6, el artículo 35, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 3, el artículo 43, apartado 12, el artículo 44, apartado 5, el artículo 45, apartados 5 y 6, el artículo 46, apartado 9, el artículo 50, apartado 11, el artículo 52, apartados 9 y 10, el artículo 57, apartado 3, el artículo 58, apartado 5, el artículo 59, apartado 3, el artículo 64, apartado 5, el artículo 67, apartados 1 y 2, y el artículo 73 durante un período de siete años a partir del 1 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»;

«3 La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el artículo 8, apartado 3, el artículo 9, apartado 5, el artículo 20, apartado 6, el artículo 35, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 3, el artículo 43, apartado 12, el artículo 44, apartado 5, el artículo 45, apartados 5 y 6, el artículo 46, apartado 9, el artículo 50, apartado 11, el artículo 52, apartados 9 y 10, el artículo 57, apartado 3, el artículo 58, apartado 5, el artículo 59, apartado 3, el artículo 64, apartado 5, el artículo 67, apartados 1 y 2, y el artículo 73 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de la competencia que en ella se especifique. Esta surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se especificará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

«5 Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 2, al artículo 4, apartado 3, al artículo 6, apartado 3, al artículo 7, apartado 3, al artículo 8, apartado 3, al artículo 9, apartado 5, al artículo 20, apartado 6, al artículo 35, al artículo 36, apartado 6, al artículo 39, apartado 3, al artículo 43, apartado 12, al artículo 44, apartado 5, al artículo 45, apartados 5 y 6, al artículo 46, apartado 9, al artículo 50, apartado 11, al artículo 52, apartados 9 y 10, al artículo 57, apartado 3, al artículo 58, apartado 5, al artículo 59, apartado 3, al artículo 64, apartado 5, al artículo 67, apartados 1 y 2, y al artículo 73 entrará en vigor únicamente en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de que expire ese plazo, estos últimos han informado a la Comisión de que no formularán objeciones. Dicho período se extenderá en dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Article 4 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

«4 El límite del 50 % previsto en el apartado 1 se elevará al 100 % en los casos siguientes: a) las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente: i) entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia, ii) entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, establecimientos contemplados en el artículo 22 y colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos; b) acciones relacionadas con el asesoramiento a otras organizaciones de productores o grupos de productores reconocidos de conformidad con el artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 o el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, siempre y cuando dichas organizaciones o grupos sean de regiones de los Estados miembros a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del presente Reglamento o de productores individuales.».

Article 35 Ayuda financiera nacional

1 En las regiones de los Estados miembros en las que el grado de organización de los productores del sector de frutas y hortalizas se sitúe significativamente por debajo de la media de la Unión, los Estados miembros podrán conceder a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a), y de hasta el 10 % del valor de la producción comercializada de cualquiera de dichas organizaciones de productores. Esta ayuda complementará el fondo operativo.

2 El grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará significativamente por debajo de la media de la Unión cuando el grado de organización medio haya sido inferior al 20 % durante los tres años consecutivos anteriores a la fecha de ejecución del programa operativo. El grado de organización se calculará como el valor de la producción de frutas y hortalizas que se obtuvo en la región pertinente y que comercializaron las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y grupos de productores reconocidos con arreglo al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 o el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, dividido entre el valor total de la producción de frutas y hortalizas que se obtuvo en dicha región.

3 Los Estados miembros que concedan una ayuda financiera nacional de conformidad con el apartado 1 informarán a la Comisión de las regiones que reúnan los criterios referidos en el apartado 2 y de las ayudas financieras nacionales otorgadas a las organizaciones de productores en esas regiones.».

Article 172 bis Reparto de valor

Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, y su primer comprador podrán acordar cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.».

Article 188 Proceso de asignación de contingentes arancelarios

1 La Comisión publicará, a través de una publicación web adecuada, los resultados de la asignación de contingentes arancelarios para las solicitudes notificadas teniendo en cuenta los contingentes arancelarios disponibles y las solicitudes notificadas.

2 La publicación a que se refiere el apartado 1 también deberá hacer referencia, cuando proceda, a la necesidad de rechazar las solicitudes pendientes, suspender la presentación de solicitudes o asignar las cantidades no utilizadas.

3 Los Estados miembros expedirán certificados de importación y licencias de exportación para las cantidades solicitadas dentro de los contingentes arancelarios de importación y de exportación, sujetos a los respectivos coeficientes de asignación y una vez hechos públicos por la Comisión de conformidad con el apartado 1.».

Article 5 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 652/2014

«4 En el caso de la aprobación de acciones plurianuales, los compromisos presupuestarios podrán fraccionarse en tramos anuales. Cuando los compromisos presupuestarios se dividan de ese modo, la Comisión comprometerá los distintos tramos anuales teniendo en cuenta el avance de las acciones, las necesidades previstas y las disponibilidades presupuestarias.».

Article 6 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018. No obstante: a) el artículo 3, punto 11, letras a) y b), se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015; b) el artículo 1, punto 23, letra b), se aplicará a partir del 1 de enero de 2016, y c) el artículo 4, punto 3, se aplicará a partir del 1 de enero de 2019.

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