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Decisión (UE) 2018/180 del Consejo, de 29 de enero de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

CELEX
32018D0180
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2018-01-29
In force since
2018-01-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

El texto del punto 5l (Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XI del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente: «32014 R 0910: Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) En el artículo 14, apartado 1, después del texto «artículo 218 del TFUE» se inserta el texto «o entre un Estado de la AELC y el tercer país en cuestión o una organización internacional». b) Las Partes contratantes se mantendrán mutuamente informadas sobre la negociación y celebración de los acuerdos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, y, cuando así se solicite, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE. c) Cuando negocie un acuerdo a tenor del artículo 14, apartado 1, la Unión Europea tratará de obtener el mismo trato para los servicios de confianza cualificados prestados por prestadores cualificados de servicios de confianza establecidos en los Estados de la AELC. d) En el artículo 51, en lo que atañe a los Estados de la AELC: i) en el apartado 3, el texto «del 1 de julio de 2017» queda redactado del siguiente modo: «de seis meses tras la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… de… [la presente Decisión]»; ii) en el apartado 4, el texto «a partir del 2 de julio de 2017» queda redactado del siguiente modo: «transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la Decisión n.o …/… de… [la presente Decisión] del Comité Mixto del EEE».».

Article 2

Los textos del Reglamento (UE) n.o 910/2014 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones establecidas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE .

Article 4

La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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