Reglamento Delegado (UE) 2018/65 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de especificar determinados elementos técnicos de las definiciones establecidas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Puesta a disposición del público
1 Se considerará que una cifra se ha puesto a disposición del público a efectos del Reglamento (UE) 2016/1011 cuando a ella tenga acceso un número potencialmente indeterminado de personas físicas y jurídicas distintas del proveedor del índice o de un número determinado de destinatarios relacionados o vinculados con dicho proveedor.
2 Una cifra estará puesta a disposición del público cuando a ella puedan tener acceso las mencionadas personas, directamente o indirectamente como consecuencia, entre otras cosas, de su utilización por una o varias entidades supervisadas como referencia para un instrumento financiero que emitan, o para determinar el importe a pagar en relación con un instrumento financiero o un contrato financiero, o para medir la rentabilidad de un fondo de inversión o facilitar un tipo deudor calculado como un diferencial o un incremento con respecto a esa cifra.
3 El acceso podrá tener lugar por diversos medios y modalidades, establecidos por el proveedor o acordados por este con los destinatarios, gratuitamente o mediante el pago de una tarifa, y consistentes, por ejemplo, en el teléfono, el protocolo FTP, Internet, el acceso abierto, las noticias, los medios de comunicación, instrumentos financieros, contratos financieros o fondos de inversión que utilicen esa cifra como referencia, o la solicitud a los usuarios.
Article 2 Administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia
A efectos del Reglamento (UE) 2016/1011, la administración de los mecanismos destinados a determinar un índice de referencia comprenderá todo lo siguiente: a) la gestión corriente de las estructuras del proveedor y de los miembros de su personal que participen en el proceso de determinación del índice de referencia; b) la fijación, la adaptación y el mantenimiento corriente de una metodología específica para determinar el índice de referencia.
Article 3 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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