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Reglamento (UE) 2018/196 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de febrero de 2018, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América (versión codificada)

CELEX
32018R0196
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2018-02-07
In force since
2018-03-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Quedan suspendidas las concesiones arancelarias y obligaciones conexas otorgadas por la Unión en el marco del GATT de 1994 respecto de los productos originarios de los Estados Unidos que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.

Article 2

Los productos originarios de los Estados Unidos enumerados en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a un derecho de importación ad valorem del 4,3 %, adicional al derecho de aduana aplicable en virtud del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 3

1 La Comisión ajustará anualmente el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo ocasionado por la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones (Continued Dumping and Subsidy Offset Act, en lo sucesivo, «CDSOA») de los Estados Unidos a la Unión en el momento considerado. La Comisión modificará el porcentaje del derecho de importación adicional o la lista del anexo I con arreglo a las condiciones siguientes: a) el nivel de anulación o menoscabo será igual al 72 % de la cuantía de los desembolsos efectuados en el marco de la CDSOA en relación con los derechos antidumping o compensatorios pagados sobre las importaciones procedentes de la Unión el último año respecto del cual se disponga de datos en el momento considerado, según los datos publicados por las autoridades estadounidenses; b) dicha modificación se efectuará de modo que el efecto del derecho de importación adicional aplicado a las importaciones de los productos seleccionados con origen en los Estados Unidos represente, a lo largo de un año, un valor comercial no superior al nivel de anulación o menoscabo indicado en la letra a); c) excepto en las circunstancias previstas en la letra e), si el nivel de suspensión aumenta, la Comisión añadirá productos a la lista del anexo I; dichos productos serán seleccionados a partir de la lista del anexo II, según su orden de enumeración; d) excepto en las circunstancias previstas en la letra e), si el nivel de suspensión disminuye, se eliminarán productos de la lista del anexo I; la Comisión eliminará en primer lugar los productos incluidos en la lista del anexo II hasta 1 de mayo de 2005 y que se hayan añadido a posteriori a la lista del anexo I; a continuación, la Comisión procederá a eliminar los productos que figuraban en la lista del anexo I el 1 de mayo de 2005, según su orden de enumeración; e) la Comisión modificará el porcentaje del derecho de importación adicional cuando no pueda ajustarse el nivel de suspensión hasta igualarlo al nivel de anulación o menoscabo mediante la adición o supresión de productos en la lista del anexo I.

2 Cuando se añadan productos a la lista del anexo I, la Comisión modificará simultáneamente la lista del anexo II eliminando de ella tales productos. El orden de los productos restantes en la lista del anexo II no deberá modificarse.

3 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 4 a fin de introducir los ajustes y modificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Cuando la información acerca de la cuantía de los desembolsos efectuados por los Estados Unidos se haga pública a final del año, de manera que no sea posible respetar los plazos de la OMC y los plazos reglamentarios utilizando el procedimiento establecido en el artículo 4, y cuando, en caso de ajustes y modificaciones del anexo, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del párrafo primero el procedimiento establecido en el artículo 5.

Article 4

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de febrero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 5

1 Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2 Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 4, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Article 6

El origen de todo producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Article 7

1 Aquellos de los productos enumerados en el anexo I para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes del 30 de abril de 2005 no estarán sujetos al derecho de importación adicional.

2 Los productos enumerados en el anexo I que sean admitidos exentos de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo no estarán sujetos al derecho de importación adicional.

Article 8

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 673/2005. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Article 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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