Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 La finalidad del presente Reglamento es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior impidiendo el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación basada, directa o indirectamente, en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, también mediante una mayor clarificación de determinadas situaciones en que no puede justificarse una diferencia de trato en virtud del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE.
2 El presente Reglamento no se aplica a las situaciones puramente internas, en las que todos los elementos pertinentes de la transacción se circunscriben al interior de un único Estado miembro.
3 El presente Reglamento no se aplica a las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE.
4 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas aplicables en materia de fiscalidad.
5 El presente Reglamento no afectará a las normas aplicables en materia de derechos de autor y derechos afines, en especial a las normas que contempla la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .
6 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil. Del cumplimiento del presente Reglamento no se derivará que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro de residencia habitual o domicilio del consumidor en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012. En particular, cuando un comerciante, que actúa de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, no bloquea ni limita el acceso de los consumidores a su interfaz en línea, no redirige a los consumidores a una versión de su interfaz en línea basada en la nacionalidad o lugar de residencia delos mismos diferente de la interfaz en línea a la que hubiesen tratado de acceder inicialmente, no aplica condiciones generales de acceso diferentes al vender productos o prestar servicios en los supuestos previstos en el presente Reglamento, o acepta instrumentos de pago emitidos en otro Estado miembro de manera no discriminatoria, no se considerará, únicamente por esos motivos, que dicho comerciante dirige sus actividades al Estado miembro en que el consumidor tiene su domicilio o residencia habitual. Tampoco se considerará, únicamente por dichos motivos, que el comerciante facilita información y asistencia al consumidor tras la celebración del contrato conforme a las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.
7 El artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE se aplicará en la medida en que el presente Reglamento no establezca disposiciones más concretas.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«servicios prestados por vía electrónica»los servicios prestados a través de internet o de una red electrónica que, por su naturaleza, se presten de manera básicamente automatizada y con una intervención humana mínima, y sin que se puedan garantizar a falta de tecnología de la información;2)«tasa de intercambio»tasa de intercambio tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2015/751;3)«instrumento de pago basado en una tarjeta»instrumento de pago basado en una tarjeta tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2015/751;4)«marca de pago»marca de pago tal como se define en el artículo 2, punto 30, del Reglamento (UE) 2015/751;5)«operación de pago»operación de pago tal como se define en el artículo 4, punto 5, de la Directiva (UE) 2015/2366;6)«servicio de pago»servicio de pago tal como se define el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366;7)«proveedor de servicio de pago»proveedor de servicio de pago tal como se define en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366;8)«cuenta de pago»cuenta de pago tal como se define en el artículo 4, punto 12, de la Directiva (UE) 2015/2366;9)«instrumento de pago»instrumento de pago tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva (UE) 2015/2366;10)«adeudo domiciliado»adeudo domiciliado tal como se define en el artículo 4, punto 23, de la Directiva (UE) 2015/2366;11)«transferencia»transferencia tal como se define en el artículo 4, punto 24, de la Directiva (UE) 2015/2366;12)«consumidor»toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;13)«cliente»un consumidor que sea nacional de un Estado miembro o que tenga su lugar de residencia en un Estado miembro, o una empresa que tenga su lugar de establecimiento en un Estado miembro, y que recibe un servicio o adquiere un producto, o tiene intención de hacerlo, en la Unión, únicamente para su uso final;14)«condiciones generales de acceso»todas las condiciones y otros datos, como los precios netos de venta, que regulen el acceso de los clientes a los productos o servicios ofrecidos a la venta por un comerciante, que se establezcan, se apliquen y se pongan a disposición del público en general por parte del comerciante o en su nombre y que se apliquen a falta de un acuerdo negociado individualmente entre el comerciante y el cliente;15)«productos»todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento;16)«interfaz en línea»cualquier tipo de programa informático, incluidos los sitios web o parte de ellos y las aplicaciones, incluidas las aplicaciones móviles, utilizado por un comerciante o en nombre de este, que sirva para dar a los clientes acceso a los productos o servicios del comerciante con vistas a iniciar una operación con respecto a dichos productos o servicios;17)«servicio»cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 57 del TFUE;18)«comerciante»toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o a su cargo, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión.
Article 3 Acceso a interfaces en línea
1 Los comerciantes no podrán bloquear o limitar el acceso de los clientes a sus interfaces en línea, utilizando medidas tecnológicas o de otro tipo, por motivos relacionados con la nacionalidad, con el lugar de residencia o con el lugar de establecimiento del cliente.
2 Los comerciantes no podrán, por motivos relacionados con la nacionalidad, con el lugar de residencia o con el lugar de establecimiento de un cliente, redirigir a ese cliente a una versión de su interfaz en línea que sea diferente de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente, en virtud de su presentación, utilización de lengua u otras características de esta que la hagan específica para los clientes de una determinada nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, salvo que el cliente haya dado su consentimiento expreso a tal redirección. En caso de redirección con el consentimiento expreso del cliente, la versión de la interfaz en línea a la que el cliente trató de acceder inicialmente seguirá siendo fácilmente accesible para ese cliente.
3 Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el bloqueo o la limitación de acceso o la redirección sean necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión, o de la legislación de un Estado miembro de conformidad con el Derecho de la Unión, al que las actividades del comerciante estén sujetas. En tales casos, el comerciante dará una explicación clara y específica a los clientes sobre las razones por las que el bloqueo, limitación de acceso o redirección son necesarios para garantizar el mencionado cumplimiento. Dicha explicación deberá ofrecerse en la lengua de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente.
Article 4 Acceso a productos y servicios
1 Un comerciante no aplicará condiciones generales de acceso diferentes a sus productos o servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, cuando el cliente tenga intención de: a) comprar de un comerciante productos, y estos o bien se entreguen en un lugar de un Estado miembro en el que el comerciante ofrece servicios de entrega en el marco de las condiciones generales de acceso, o bien esos productos se recojan en un lugar acordado entre el comerciante y el cliente en un Estado miembro en que el comerciante ofrece tal opción en el marco de las condiciones generales de acceso; b) recibir de un comerciante servicios que se prestan por vía electrónica, que no sean servicios cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas, y permitir su utilización, incluida la venta de obras protegidas por derechos de autor y prestaciones protegidas que no tengan soporte material; c) recibir de un comerciante servicios, que no sean servicios que se prestan por vía electrónica, en un lugar físico en el territorio del Estado miembro en el que el comerciante ejerza su actividad.
2 La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá a los comerciantes ofrecer condiciones generales de acceso, entre las que se incluye el precio neto de venta, que difieran entre Estados miembros o dentro de un Estado miembro y que se ofrezcan a los clientes de un determinado territorio o a grupos específicos de clientes de forma no discriminatoria.
3 La mera observancia de la prohibición establecida en el apartado 1 no implicará por sí misma que el comerciante esté sujeto a una obligación de cumplir los requisitos legales nacionales no contractuales relacionados con los productos y servicios respectivos del Estado miembro del cliente o de que informe a los clientes sobre esos requisitos.
4 La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los comerciantes que estén exentos del IVA en virtud de lo dispuesto en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE.
5 La prohibición prevista en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que una disposición específica establecida en el Derecho de la Unión, o en la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión, impida que el comerciante venda productos o preste servicios a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios. Con respecto a las ventas de libros, la prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los comerciantes apliquen precios diferentes a clientes en determinados territorios en la medida en que estén obligados a hacerlo en virtud de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.
Article 5 No discriminación por motivos relacionados con el pago
1 Entre los diversos medios de pago que acepte, el comerciante no podrá aplicar distintas condiciones de pago a una operación de pago por motivos relacionados con la nacionalidad, con el lugar de residencia o con el lugar de establecimiento de un cliente, con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor de servicios de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión, cuando: a) la operación de pago se efectúe a través de una transacción electrónica mediante transferencia, adeudo domiciliado o un instrumento de pago basado en una tarjeta dentro de la misma marca y categoría de pago; b) se cumplan los requisitos de autenticación con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366, y c) las operaciones de pago se efectúen en una moneda que el comerciante acepte.
2 En casos justificados por razones objetivas, la prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá al comerciante aplazar la entrega de los productos o la prestación del servicio hasta tener constancia de que la operación de pago se inició correctamente.
3 La prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá a los comerciantes reclamar el abono de gastos por la utilización de instrumentos de pago basados en tarjetas cuyas tasas de intercambio no se regulen en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751 y por los servicios de pago a los que no se aplique el Reglamento (UE) n.o 260/2012, a menos que la prohibición o limitación del derecho de reclamar el abono de los gastos por el uso de instrumentos de pago, de conformidad con el artículo 62, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/2366, se haya integrado en la legislación del Estado miembro al que esté sujeta la actividad del comerciante. Esos gastos no podrán ser superiores a los costes directos soportados por el comerciante por la utilización del instrumento de pago.
Article 6 Acuerdos sobre ventas pasivas
1 Sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 330/2010 y del artículo 101 del TFUE, el presente Reglamento no afectará a los acuerdos por los que se restringen las ventas activas en el sentido del Reglamento (UE) n.o 330/2010, o a los acuerdos por los que se restringen las ventas pasivas en el sentido del Reglamento (UE) n.o 330/2010 que conciernan a las transacciones que no entran dentro del alcance de las prohibiciones recogidas en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento.
2 Los acuerdos que impongan a los comerciantes, con respecto a las ventas pasivas en el sentido del Reglamento (UE) n.o 330/2010, la obligación de actuar en incumplimiento de la prohibición recogida en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento serán nulos de pleno derecho.
Article 7 Ejecución
1 Cada Estado miembro designará uno o varios organismos responsables de la ejecución adecuada y efectiva del presente Reglamento.
2 Los Estados miembros establecerán las normas que determinen las medidas que deban imponerse por la infracción de las disposiciones del presente Reglamento y garantizarán su ejecución. Las medidas previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
3 Las medidas a que se refiere el apartado 2 se comunicarán a la Comisión y se harán públicas en el sitio web de dicha institución.
Article 8 Asistencia a los consumidores
Cada Estado miembro designará a un organismo u organismos encargados de proporcionar asistencia práctica a los consumidores en caso de litigio entre un consumidor y un comerciante derivado de la aplicación del presente Reglamento.
Article 9 Cláusula de revisión
1 A más tardar el 23 de marzo de 2020, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe sobre la evaluación del presente Reglamento al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Al hacerlo, la Comisión tendrá en cuenta el impacto global del Reglamento en el mercado interior y el comercio electrónico transfronterizo, incluida, en particular, la posible carga administrativa y financiera adicional sobre los comerciantes derivada de la existencia de distintos regímenes normativos en materia de Derecho de los contratos con consumidores. Ese informe irá acompañado, en caso necesario, de una propuesta de modificación del presente Reglamento, a la vista de la evolución jurídica, técnica y económica.
2 La primera evaluación mencionada en el apartado 1 se realizará, en particular, con vistas a examinar el ámbito de aplicación del presente Reglamento así como el alcance de las prohibiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra b), así como si el presente Reglamento debe aplicarse también a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y permitir su utilización, incluida la venta de obras protegidas por derechos de autor u otras prestaciones protegidas que no tengan soporte material, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate.
Article 10 Modificaciones de los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394, y de la Directiva 2009/22/CE
1 En el anexo del Reglamento (CE) n.o 2006/2004, se añade el punto siguiente: «22. Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394, y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1), solo cuando el cliente sea un consumidor tal como se define en el artículo 2, punto 12, de dicho Reglamento.».
2 En el anexo del Reglamento (UE) 2017/2394, se añade el punto siguiente: «27. Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394, y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1), solo cuando el cliente sea un consumidor tal como se define en el artículo 2, punto 12, de dicho Reglamento.».
3 En el anexo I de la Directiva 2009/22/CE, se añade el punto siguiente: «16. Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394, y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1).».
Article 11 Disposiciones finales
1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de diciembre de 2018.
2 No obstante, el artículo 6 se aplicará a las disposiciones de los acuerdos celebrados antes del 2 de marzo de 2018 que sean conformes al artículo 101 del TFUE y a las normas equivalentes del Derecho nacional en materia de competencia a partir del 23 de marzo de 2020.
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