Reglamento de Ejecución (UE) 2018/604 de la Comisión, de 18 de abril de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a las normas de procedimiento destinadas a facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.° 3510/80 y (CE) n.° 209/2005
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Article 1
«6 Cuando en virtud de un régimen preferencial la Unión esté autorizada a aplicar una excepción a la obligación de presentar un documento sobre el origen con respecto a los productos originarios, esa excepción se aplicará en las condiciones previstas en el artículo 103, en la medida en que dichas condiciones no se contemplen en el régimen preferencial de que se trate.
7 Cuando en virtud de un régimen preferencial la Unión esté autorizada a dispensar del requisito relativo a que el documento sobre el origen lleve la firma del exportador, no se requerirá dicha firma.».
Article 69 Sustitución de los documentos sobre el origen expedidos o extendidos fuera del marco del régimen SPG de la Unión(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1 Cuando los productos originarios cubiertos por un documento sobre el origen expedido o extendido previamente a los efectos de alguna de las medidas arancelarias preferenciales mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letras d) o e), del Código distintas del régimen SPG de la Unión aún no hayan sido despachados a libre práctica y se coloquen bajo el control de una aduana en la Unión, el documento sobre el origen inicial podrá sustituirse por una o varias comunicaciones sobre el origen sustitutivas a efectos del envío de todos o algunos de esos productos a otro lugar de la Unión.
2 El documento sobre el origen sustitutivo a que se refiere el apartado 1 podrá ser expedido o extendido, de la misma forma que el documento sobre el origen inicial o en forma de un documento sobre el origen sustitutivo elaborado mutatis mutandis de conformidad con el artículo 101 y el anexo 22-20, por cualquiera de los operadores siguientes: a) un exportador autorizado o registrado en la Unión que reexpida las mercancías; b) un reexpedidor de las mercancías en la Unión, cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse no supere el valor límite aplicable; c) un reexpedidor de las mercancías en la Unión cuando el valor total de los productos originarios del envío inicial que vaya a fraccionarse supere el valor límite aplicable, y el reexpedidor adjunte una copia del documento sobre el origen inicial al documento sobre el origen sustitutivo. Cuando la sustitución del documento sobre el origen inicial no pueda realizarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, el documento sobre el origen sustitutivo a que se refiere el apartado 1 podrá ser expedido en forma de certificado de circulación de mercancías EUR.1 por la aduana bajo cuyo control se sitúen las mercancías.
3 Cuando el documento sobre el origen sustitutivo sea un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el visado realizado por la aduana de expedición del certificado de circulación sustitutivo EUR.1 se colocará en la casilla 11 del certificado. Los datos incluidos en la casilla 4 del certificado sobre el país de origen serán idénticos a los datos en el documento sobre el origen inicial. La casilla 12 deberá ir firmada por el reexpedidor. El reexpedidor que firme la casilla 12 de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos introducidos en el documento sobre el origen inicial. La aduana a la que se solicite la expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 sustitutivo anotará, en el documento sobre el origen inicial o en un anexo adjunto al mismo, el peso, el número y la naturaleza de los productos reexpedidos así como su país de destino e indicará en él los números de serie del certificado o certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar durante tres años, como mínimo, el documento sobre el origen inicial.».
Article 69 bis Origen preferencial de los productos transformados obtenidos a partir de mercancías con carácter originario preferencial(Artículo 64, apartado 1, del Código)
1 Cuando mercancías no pertenecientes a la Unión que tengan carácter originario preferencial en el marco de un régimen preferencial entre la Unión y terceros países se incluyan en el régimen de perfeccionamiento activo, se considerará que los productos transformados obtenidos a partir de dichas mercancías tienen el mismo carácter originario preferencial al ser despachados a libre práctica.
2 El apartado 1 no se aplicará en los siguientes casos: a) cuando la operación de transformación conlleve asimismo la utilización de mercancías no pertenecientes a la Unión distintas de las mencionadas en el apartado 1, incluidas las mercancías que tengan carácter originario preferencial en virtud de un régimen preferencial diferente; b) cuando los productos transformados se obtengan de mercancías equivalentes según lo dispuesto en el artículo 223 del Código; c) cuando las autoridades aduaneras hayan autorizado la reexportación temporal de las mercancías para su transformación ulterior de conformidad con el artículo 258 del Código.
3 Cuando se aplique el apartado 1, el documento sobre el origen expedido o extendido para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo se considerará un documento sobre el origen expedido o extendido para los productos transformados.».
Article 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 3510/80.
Article 3
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 209/2005.
Article 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.
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