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Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 525/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32018R0842
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2018-05-30
In force since
2018-07-09
End of validity
2020-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece obligaciones para los Estados miembros respecto de sus contribuciones mínimas en el período de 2021 a 2030 para alcanzar en 2030 el objetivo de la Unión de reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en un 30 % por debajo de los niveles de 2005 en los sectores regulados por el artículo 2 del presente Reglamento, y contribuye a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París. El presente Reglamento establece asimismo las normas relativas a la determinación de las asignaciones anuales de emisiones y a la evaluación de los avances de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus contribuciones mínimas.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de las categorías de fuentes del IPCC, en particular, energía, procesos industriales y uso de productos, agricultura y residuos, tal como se determinan con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013, excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y en el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento, el presente Reglamento no se aplica a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero reguladas por el Reglamento (UE) 2018/841.

3 A efectos del presente Reglamento, las emisiones de CO2 derivadas de la categoría de fuentes del IPCC «1.A.3.a. Aviación civil» se consideran iguales a cero.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «emisiones de gases de efecto invernadero», las emisiones, expresadas en toneladas equivalentes de CO2, de dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC), trifluoruro de nitrógeno (NF3) y hexafluoruro de azufre (SF6), determinadas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 525/2013 y que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento; 2) «asignaciones anuales de emisiones», las emisiones máximas permitidas de gases de efecto invernadero para cada año entre 2021 y 2030, determinadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, y al artículo 10; 3) «derecho de emisión del RCDE UE», un «derecho de emisión», tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/87/CE.

Article 4 Niveles anuales de las emisiones para el período de 2021 a 2030

1 Cada Estado miembro limitará, en 2030, sus emisiones de gases de efecto invernadero, como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en el anexo I, con respecto a sus emisiones de gases de efecto invernadero de 2005, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

2 A reserva de los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento y del ajuste contemplado en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento y teniendo en cuenta toda deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.o 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero cada año entre 2021 y 2029 no excedan del límite definido por una trayectoria lineal que comienza con la media de sus emisiones de gases de efecto invernadero en los años 2016, 2017 y 2018, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 con el límite fijado para ese Estado miembro en el anexo I del presente Reglamento. La trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación menor para dicho Estado miembro.

3 La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las asignaciones anuales de emisiones para el período comprendido entre 2021 y 2030 expresadas en toneladas equivalentes de CO2, tal como se especifica en los apartados 1 y 2 del presente artículo. A efectos de tales actos de ejecución, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005 y 2016 a 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013. Los citados actos de ejecución indicarán asimismo el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de 2005 de cada Estado miembro empleado para determinar las asignaciones anuales de emisiones especificadas en los apartados 1 y 2.

4 Tales actos de ejecución especificarán también, basándose en los porcentajes comunicados por los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 3, las cantidades totales que se pueden tener en cuenta a efectos del cumplimiento de un Estado miembro conforme al artículo 9, entre 2021 y 2030. En caso de que la suma de las cantidades totales de todos los Estados miembros supere el total colectivo de 100 millones, las cantidades totales correspondientes a cada Estado miembro se reducirán proporcionalmente de modo que no se supere el total colectivo.

5 Los citados actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 14.

Article 5 Mecanismos de flexibilidad mediante préstamo, acumulación o transferencia

1 Con respecto a los años 2021 a 2025, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 10 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.

2 Con respecto a los años 2026 a 2029, un Estado miembro podrá tomar prestada una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones para el año siguiente.

3 Un Estado miembro cuyas emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad conforme al presente artículo y al artículo 6, podrá: a) con respecto al año 2021, acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones para los años siguientes hasta 2030; y b) con respecto a los años 2022 a 2029, acumular ese excedente de su asignación anual de emisiones hasta alcanzar un 30 % de su asignación anual de emisiones hasta ese año para los años siguientes hasta 2030.

4 Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado con respecto a los años 2021 a 2025, y hasta un 10 % con respecto a los años 2026 a 2030. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para el año en cuestión o los años siguientes hasta 2030.

5 Un Estado miembro cuyas emisiones revisadas de gases de efecto invernadero correspondientes a un año determinado sean inferiores a su asignación anual de emisiones para ese año, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los apartados 1 a 4 del presente artículo y en el artículo 6, podrá transferir ese excedente de su asignación anual de emisiones a otros Estados miembros. El Estado miembro receptor podrá utilizar esa cantidad a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 para ese año o los años siguientes hasta 2030.

6 Los Estados miembros podrán utilizar los ingresos generados por las transferencias de asignaciones anuales de emisiones contempladas en los apartados 4 y 5 para hacer frente al cambio climático en la Unión o en terceros países. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier acción adoptada en virtud del presente apartado.

7 Una transferencia de asignaciones anuales de emisiones contemplada en los apartados 4 y 5 podrá ser el resultado de un proyecto o programa de reducción de los gases de efecto invernadero llevado a cabo en el Estado miembro vendedor y financiado por el Estado miembro receptor, siempre que se eviten cómputos dobles y se garantice la trazabilidad.

8 Los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos expedidos en virtud del artículo 24 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE a efectos de cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento, sin ningún límite cuantitativo, y siempre que se eviten cómputos dobles.

Article 6 Mecanismo de flexibilidad para determinados Estados miembros tras la reducción de los derechos de emisión del RCDE UE

1 Los Estados miembros enumerados en el anexo II del presente Reglamento podrán disfrutar de una cancelación limitada de hasta un máximo de 100 millones de derechos de emisión del RCDE UE considerados colectivamente a efectos de cumplimiento en virtud del presente Reglamento. Dicha cancelación se efectuará con respecto a los volúmenes por subastar del Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE.

2 Los derechos de emisión del RCDE UE utilizados con arreglo al apartado 1 del presente artículo serán considerados derechos de emisión del RCDE UE en circulación a efectos del artículo 1, apartado 4, de la Decisión (UE) 2015/1814. En la primera revisión efectuada conforme al artículo 3 de esa Decisión, la Comisión examinará si tales derechos de emisión se deben seguir contabilizando como se establece en el párrafo primero del presente apartado.

3 Los Estados miembros enumerados en el anexo II notificarán a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2019, toda intención de recurrir a la cancelación limitada de derechos de emisión del RCDE UE mencionada en el apartado 1 del presente artículo, hasta el porcentaje que figura en el anexo II para cada año del período de 2021 a 2030 respecto de cada Estado miembro de que se trate, a efectos de cumplimiento en virtud del artículo 9. Los Estados miembros enumerados en el anexo II podrán decidir revisar a la baja el porcentaje comunicado una vez en 2024 y una vez en 2027. En tal caso, los Estados miembros afectados informarán de ello a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2024 o el 31 de diciembre de 2027, respectivamente.

4 A petición de un Estado miembro, el Administrador Central designado con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE (en lo sucesivo, «Administrador Central») tendrá en cuenta una cantidad no superior a la cantidad total determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento a efectos del cumplimiento de ese Estado miembro en virtud del artículo 9 del presente Reglamento. Una décima parte de la cantidad total de derechos de emisión del RCDE UE determinada con arreglo al artículo 4, apartado 4, del presente Reglamento se cancelará de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para cada año del período de 2021 a 2030 para ese Estado miembro.

5 Cuando un Estado miembro, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, haya notificado a la Comisión su decisión de revisar a la baja el porcentaje comunicado previamente, se cancelará para dicho Estado miembro, con respecto a cada uno de los años de los períodos de 2026 a 2030 y de 2028 a 2030 respectivamente, una cantidad proporcionalmente menor de derechos de emisión del RCDE UE.

Article 7 Uso adicional de un máximo de 280 millones de absorciones netas del UTCUTS

1 En la medida en que las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superen sus asignaciones anuales de emisiones para un año dado, incluida cualquier asignación de emisiones anual acumulada de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, podrá tenerse en cuenta una cantidad como máximo igual a la suma de las absorciones netas totales y las emisiones de gases de efecto invernadero netas totales de las categorías contables combinadas de tierras forestadas, tierras desforestadas, cultivos gestionados y pastos gestionados y, con sujeción a los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, de tierras forestales gestionadas y humedales gestionados, mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2018/841 a efectos de su cumplimiento conforme al artículo 9 del presente Reglamento para ese año, a condición de que: a) la cantidad acumulada que se tenga en cuenta de ese Estado miembro para todos los años del período de 2021 a 2030 no supere la cantidad máxima de las absorciones netas totales establecida en el anexo III del presente Reglamento para ese Estado miembro; b) dicha cantidad supere los requisitos de ese Estado miembro en virtud del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841; c) el Estado miembro no haya adquirido más absorciones netas en virtud del Reglamento (UE) 2018/841 de otros Estados miembros de las que haya transferido; d) el Estado miembro haya cumplido los requisitos del Reglamento (UE) 2018/841; y e) dicho Estado miembro haya presentado la descripción del uso previsto del mecanismo de flexibilidad disponible en virtud del presente apartado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

2 La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento por los que se modifique el título del anexo III del presente Reglamento en lo que respecta a las categorías contables de tierra a fin de: a) reflejar la contribución de la categoría contable de las tierras forestales gestionadas, respetando al mismo tiempo la cantidad máxima de las absorciones netas totales para cada Estado miembro mencionadas en el anexo III del presente Reglamento, cuando los actos delegados por los que se establezcan los niveles de referencia forestales se adopten de conformidad con el artículo 8, apartados 8 o 9, del Reglamento (UE) 2018/841; y b) reflejar la contribución de la categoría contable de los humedales gestionados, respetando al mismo tiempo la cantidad máxima de las absorciones netas totales para cada Estado miembro mencionadas en el anexo III del presente Reglamento, cuando todos los Estados miembros deban contabilizar esta categoría, en virtud del Reglamento (UE) 2018/841.

Article 8 Medidas correctoras

1 Si, tras su evaluación anual realizada en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 y teniendo en cuenta el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, la Comisión llega a la conclusión de que un Estado miembro no ha realizado suficientes avances hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, dicho Estado miembro presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, un plan de medidas correctoras que comprenda lo siguiente: a) las actuaciones adicionales que el Estado miembro vaya a realizar para cumplir sus obligaciones específicas contempladas en el artículo 4 del presente Reglamento, mediante políticas y medidas internas, así como la ejecución de la actuación de la Unión; b) un calendario estricto para la aplicación de dichas actuaciones, que permita evaluar los avances anuales de la ejecución.

2 De conformidad con su programa de trabajo anual la Agencia Europea del Medio Ambiente asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos planes de medidas correctoras.

3 La Comisión podrá emitir un dictamen sobre la solidez de los planes de medidas correctoras presentados de conformidad con el apartado 1 y, en tal caso, lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la recepción de dichos planes. El Estado miembro interesado tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la Comisión y podrá revisar su medida correctora en consecuencia.

Article 9 Comprobación del cumplimiento

1 En 2027 y 2032, si las emisiones revisadas de los gases de efecto invernadero de un Estado miembro superan su asignación anual de emisiones de un año concreto del período, teniendo en cuenta el apartado 2 del presente artículo y los mecanismos de flexibilidad utilizados de conformidad con los artículos 5, 6 y 7, se aplicarán las medidas siguientes: a) una adición a la cifra de emisiones de gases de efecto invernadero del Estado miembro del año siguiente igual a la cantidad, en toneladas equivalentes de CO2, del exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, multiplicada por un factor de 1,08, de conformidad con las medidas adoptadas con arreglo al artículo 12; y b) el Estado miembro tendrá prohibido temporalmente transferir parte alguna de su asignación anual de emisiones a otro Estado miembro hasta que cumpla lo dispuesto en el artículo 4. El Administrador Central consignará esta prohibición contemplada en párrafo primero, letra b), del presente artículo en el registro de la Unión.

2 Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro en el período comprendido entre 2021 y 2025 o en el comprendido entre 2026 y 2030 a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 superan a sus absorciones, determinadas conforme al artículo 12 del citado Reglamento, el Administrador Central deducirá de las asignaciones anuales de emisiones de ese Estado miembro una cantidad igual a dicho exceso de emisiones de gases de efecto invernadero, en toneladas equivalentes de CO2, de los años pertinentes.

Article 10 Ajustes

1 La Comisión ajustará las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en virtud del artículo 4 del presente Reglamento con el fin de reflejar: a) los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE expedidos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, resultantes de una modificación de la cobertura de las fuentes de esa Directiva, con arreglo a las Decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de dicha Directiva sobre la aprobación definitiva de los planes nacionales de asignación para el período de 2008 a 2012; b) los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE o de créditos expedidos, respectivamente, de conformidad con los artículos 24 y 24 bis de la Directiva 2003/87/CE con respecto a las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero en un Estado miembro; y c) los ajustes del número de derechos de emisión del RCDE UE correspondientes a las emisiones de gases de efecto invernadero de instalaciones excluidas del RCDE UE con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE durante el tiempo que estén excluidas.

2 La cantidad que figura en el anexo IV se añadirá a la asignación anual de emisiones correspondiente al año 2021 para cada Estado miembro mencionado en dicho anexo.

3 La Comisión publicará las cifras resultantes de esos ajustes.

Article 11 Reserva de seguridad

1 Se establecerá en el registro de la Unión una reserva de seguridad correspondiente a una cantidad de hasta 105 millones de toneladas equivalentes de CO2, a condición de que se cumpla el objetivo de la Unión contemplado en el artículo 1. La reserva de seguridad estará disponible de modo adicional a los mecanismos de flexibilidad previstos en los artículos 5, 6 y 7.

2 Todo Estado miembro podrá beneficiarse de la reserva de seguridad siempre que cumpla todas las condiciones siguientes: a) su PIB per cápita a precios de mercado en 2013, tal como consta en la información publicada por Eurostat en abril de 2016, sea inferior a la media de la Unión; b) sus emisiones de gases de efecto invernadero acumuladas para los años 2013 a 2020 en los sectores regulados por el presente Reglamento sean inferiores a sus asignaciones anuales de emisiones acumuladas para esos años; y c) sus emisiones de gases de efecto invernadero excedan sus asignaciones anuales de emisiones en el período de 2026 a 2030, aunque: i) haya agotado los mecanismos de flexibilidad previstos en el artículo 5, apartados 2 y 3; ii) haya hecho el máximo uso posible de las absorciones netas con arreglo al artículo 7, aun cuando la cantidad no alcance el nivel fijado en el anexo III; y iii) no haya efectuado transferencias netas a otros Estados miembros con arreglo al artículo 5.

3 Un Estado miembro que reúna las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo recibirá una cantidad adicional de la reserva de seguridad hasta un máximo equivalente a su déficit que podrá usar para cumplir lo dispuesto en el artículo 9. Dicha cantidad no excederá el 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020. Si la cantidad colectiva resultante que hayan de recibir todos los Estados miembros que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo excede el límite a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la cantidad que haya de recibir cada uno de esos Estados miembros se reducirá a prorrata.

4 Toda cantidad que quede en la reserva de seguridad tras la distribución efectuada de conformidad con el párrafo primero del apartado 3 se repartirá entre los Estados miembros a que se refiere dicho párrafo proporcionalmente a sus respectivos déficits, pero sin superarlos. Para cada uno de esos Estados miembros dicha cantidad podrá sumarse al porcentaje a que se refiere dicho párrafo.

5 Tras concluir la revisión a que se refiere el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 para el año 2020, la Comisión publicará, para cada Estado miembro mencionado en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo, las cantidades correspondientes al 20 % de su superávit global en el período de 2013 a 2020 indicado en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo.

Article 12 Registro

1 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 para completar el presente Reglamento a fin de garantizar una contabilidad exacta en virtud del presente Reglamento mediante el registro de la Unión en lo referente a: a) las asignaciones anuales de emisiones; b) los mecanismos de flexibilidad utilizados con arreglo a los artículos 5, 6 y 7; c) las comprobaciones del cumplimiento previstas en el artículo 9; d) los ajustes previstos en el artículo 10; y e) la reserva de seguridad prevista en el artículo 11.

2 El Administrador Central efectuará una comprobación automatizada de cada transacción en el registro de la Unión derivada del presente Reglamento y, en caso necesario, bloqueará transacciones para garantizar que no haya irregularidades.

3 La información a que se refieren el apartado 1, letras a) a e), y el apartado 2 será accesible al público.

Article 13 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 2, y el artículo 12, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 14 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del Cambio Climático creado por el Reglamento (UE) n.o 525/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 15 Revisión

1 El presente Reglamento estará sujeto a revisión teniendo cuenta, entre otros aspectos, la evolución de las circunstancias nacionales, la manera en que todos los sectores de la economía contribuyen a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, la evolución internacional y las iniciativas emprendidas para alcanzar los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París.

2 La Comisión presentará, en el plazo de seis meses a partir de cada balance global acordado en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya el equilibrio entre la oferta y la demanda de asignaciones anuales de emisiones, así como la contribución del presente Reglamento al objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en 2030 y su contribución a la consecución de los objetivos del Acuerdo de París, en particular respecto a la necesidad de contar con políticas y medidas adicionales de la Unión con vistas a las reducciones necesarias de gases de efecto invernadero que deben efectuar la Unión y sus Estados miembros, incluido un marco para después de 2030, y podrá presentar propuestas si procede. Dichos informes tendrán en cuenta las estrategias elaboradas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 a fin de contribuir a la formulación de una estrategia de la Unión a largo plazo.

Article 16 Modificación del Reglamento (UE) n.o 525/2013

El Reglamento (UE) n.o 525/2013 se modifica como sigue: 1) en el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue: a) se añade la letra siguiente: «a bis) a partir de 2023, sus emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero enumeradas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y el Consejo , correspondientes al año X-2, de conformidad con los requisitos de notificación de la CMNUCC; b) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En sus informes, los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de su intención de recurrir a los mecanismos de flexibilidad del artículo 5, apartados 4 y 5, y del artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842, y de la utilización de los ingresos con arreglo al artículo 5, apartado 6, de dicho Reglamento. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de dicha información de los Estados miembros, la Comisión pondrá la información a disposición del Comité a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento.»; 2) en el artículo 13, apartado 1, letra c), se añade el inciso siguiente: «ix) a partir de 2023, información sobre las políticas y medidas nacionales aplicadas con vistas al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, así como información sobre las políticas y medidas nacionales adicionales planificadas previstas con vistas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de los compromisos contraídos en virtud de dicho Reglamento;»; 3) en el artículo 14, apartado 1, se añade la letra siguiente: «f) a partir de 2023, las proyecciones totales de emisiones de gases de efecto invernadero y las estimaciones específicas para las proyecciones de emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes de emisión reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842 y la Directiva 2003/87/CE.»; 4) en el artículo 21, apartado 1, se añade la letra siguiente: «c) las obligaciones con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/842. La evaluación tendrá en cuenta los avances de las políticas y medidas de la Unión y la información recibida de los Estados miembros. Cada dos años, la evaluación incluirá también los avances previstos de la Unión hacia la aplicación de su contribución determinada a nivel nacional al Acuerdo de París que incluye el compromiso de la Unión con las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el conjunto de la economía y los progresos previstos de los Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de dicho Reglamento.».

Article 17 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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