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Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo

CELEX
32018R0848
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2018-05-30
In force since
2018-06-17
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento sienta los principios de la producción ecológica y establece las normas aplicables a dicha producción, a la certificación respectiva y al uso de indicaciones referidas a la producción ecológica en el etiquetado y la publicidad, así como a las normas sobre controles adicionales a los establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplica a los siguientes productos que tengan su origen en la agricultura, incluida la acuicultura y la apicultura, tal y como se enumeran en el anexo I del TFUE, y a los productos que tengan su origen en ellos, cuando dichos productos se produzcan, preparen, etiqueten, distribuyan o comercialicen, se importen a la Unión o se exporten de ella, o cuando estén destinados a cualquiera de lo anterior: a) productos agrícolas vivos o no transformados, incluidas las semillas y demás materiales de reproducción vegetal; b) productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana; c) pienso. El presente Reglamento se aplica también a determinados productos estrechamente vinculados a la agricultura, enumerados en el anexo I del presente Reglamento, cuando sean producidos, preparados, etiquetados, distribuidos, comercializados, importados a la Unión o exportados de esta, o vayan a serlo.

2 El presente Reglamento se aplica a todo operador que, en cualquier etapa de la producción, preparación y distribución, desarrolle actividades relacionadas con los productos precisados en el apartado 1.

3 El presente Reglamento no se aplica a las actividades de restauración colectiva realizadas por colectividades según se definen en el artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 sin perjuicio de lo dispuesto en el presente apartado. Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales o, en su defecto, normas privadas en materia de producción, etiquetado y control de los productos procedentes de actividades de restauración colectiva. No se utilizará el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de dichos productos ni con el fin de hacer publicidad del responsable de la restauración colectiva.

4 Salvo que se disponga lo contrario, el presente Reglamento se aplica sin perjuicio de la legislación conexa de la Unión, en particular en los ámbitos de la seguridad de la cadena alimentaria, la salud y el bienestar de los animales, la fitosanidad y los materiales de reproducción vegetal.

5 El presente Reglamento se aplica sin perjuicio de otras normas de la Unión específicas relativas a la comercialización de productos y, en particular, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

6 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54, que modifiquen la lista de productos que figura en el anexo I añadiendo a la lista otros productos o modificando las entradas añadidas. Solamente podrán incluirse en dicha lista productos que estén estrechamente vinculados con los productos agrícolas.

Article 3 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«producción ecológica»el uso, también durante el período de conversión a que se refiere el artículo 10, de métodos de producción que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento en todas las etapas de la producción, preparación y distribución;2)«producto ecológico»producto resultante de la producción ecológica, distinto de los productos obtenidos durante el período de conversión a que se refiere el artículo 10. Los productos de la caza y de la pesca de animales salvajes no se considerarán productos ecológicos;3)«materia prima agraria»un producto agrario que no se ha sometido a ninguna operación de conservación o transformación;4)«medidas preventivas»las medidas que deben tomar los operadores en cada etapa de la producción, preparación y distribución, para garantizar la conservación de la biodiversidad y la calidad del suelo, las medidas de prevención y control de plagas y enfermedades, y las medidas que deben tomar para evitar los efectos negativos en el medio ambiente y en la salud de los animales o en la fitosanidad;5)«medidas de precaución»las medidas que deben tomar los operadores en cada etapa de la producción, preparación y distribución a fin de evitar la contaminación con productos o sustancias que no están autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el presente Reglamento, y evitar que se mezclen productos ecológicos con productos no ecológicos;6)«conversión»transición de la producción no ecológica a la producción ecológica durante un período de tiempo determinado, en el cual se apliquen las disposiciones del presente Reglamento relativas a la producción ecológica;7)«producto en conversión»un producto que se obtiene en el período de conversión mencionado en el artículo 10;8)«explotación»todas las unidades de producción que funcionan con una dirección única a efectos de la producción de productos agrícolas vivos o no transformados, incluidos los productos que tengan su origen en la acuicultura y la apicultura, mencionados en el artículo 2, apartado 1, letra a), o los productos enumerados en el anexo I distintos de los aceites esenciales y la levadura;9)«unidad de producción»todos los activos de una explotación, tales como locales de producción primaria, parcelas de terreno, pastizales, espacios al aire libre, alojamientos o partes de alojamientos para animales, colmenas, estanques de piscicultura, sistemas de contención y emplazamientos para algas o animales de la acuicultura, unidades de cría, concesiones ribereñas o del fondo marino, y locales de almacenamiento de las cosechas, de los productos de las cosechas, de los productos derivados de algas, de los productos de origen animal, de las materias primas y de cualquier otro insumo pertinente gestionado como se dispone en los puntos 10, 11 o 12;10)«unidad de producción ecológica»unidad de producción, excluido el período de conversión a que se refiere el artículo 10, gestionada de conformidad con los requisitos aplicables a la producción ecológica;11)«unidad de producción en conversión»unidad de producción, durante el período de conversión a que se refiere el artículo 10, gestionada de conformidad con los requisitos aplicables a la producción ecológica; puede estar constituida por parcelas de terreno u otros activos para los que el período de conversión a que se refiere el artículo 10 empieza en momentos distintos;12)«unidad de producción no ecológica»unidad de producción que no está gestionada de conformidad con los requisitos aplicables a la producción ecológica;13)«operador»la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento del presente Reglamento en cada etapa de producción, preparación y distribución llevada a cabo bajo el control de dicha persona;14)«agricultor»una persona física o jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico de este grupo y de sus miembros con arreglo a la legislación nacional, que ejerce una actividad agraria;15)«superficie agraria»la superficie agraria tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013;16)«vegetales»los vegetales tal como se definen en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009;17)«materiales de reproducción vegetal»las plantas y todas sus partes, incluidas las semillas, en cualquier fase de crecimiento, de las que puedan obtenerse plantas completas y que se destinen a tal fin;18)«material heterogéneo ecológico» un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que: a) presenta características fenotípicas comunes; b) se caracteriza por una diversidad genética y fenotípica elevada entre las unidades reproductoras individuales, de modo que ese conjunto de plantas está representado por el material en su conjunto y no por un número reducido de unidades; c) no es una variedad en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo ; d) no es una mezcla de variedades; y e) se ha obtenido de conformidad con el presente Reglamento; 19)«variedad ecológica apropiada para la producción ecológica» variedad tal como se define en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2100/94 que: a) se caracteriza por una diversidad genética y fenotípica elevada entre las unidades reproductoras individuales; y b) procede de las actividades de producción ecológica a que se refiere el anexo II, parte I, punto 1.8.4, del presente Reglamento; 20)«planta madre»una planta identificada de la que se toma material de reproducción vegetal para la reproducción de nuevas plantas;21)«generación»grupo de plantas que constituye una sola etapa en la filiación de las plantas;22)«producción vegetal»la producción de productos agrícolas vegetales incluida la recolección de productos vegetales silvestres con fines comerciales;23)«productos vegetales»los productos vegetales tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009;24)«plaga»una plaga tal como se define en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo ;25)«preparados biodinámicos»las mezclas tradicionalmente utilizadas en la agricultura biodinámica;26)«productos fitosanitarios»los productos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009;27)«producción animal»la producción de animales terrestres domésticos o domesticados, incluidos los insectos;28)«porche»la parte exterior suplementaria, cubierta y sin aislar de un edificio destinado a aves de corral que en su lado mayor suele estar equipada con cercas de alambre o tela metálica, se encuentra sometida a las condiciones climáticas exteriores, cuenta con iluminación natural y, en su caso, artificial, y dispone de suelo con cama;29)«pollitas»los animales jóvenes de la especie Gallus gallus con menos de dieciocho semanas de vida;30)«gallinas ponedoras»los animales de la especie Gallus gallus destinados a la producción de huevos para el consumo y con al menos dieciocho semanas de vida;31)«superficie utilizable»una superficie utilizable tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 1999/74/CE del Consejo ;32)«acuicultura»la acuicultura tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 25, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ;33)«productos de la acuicultura»los productos de la acuicultura tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;34)«instalación acuícola con recirculación cerrada»una instalación, en tierra o en un tanque, en la que se desarrolla la acuicultura en un entorno cerrado que implique la circulación repetida del agua y que dependa de una aportación de energía externa permanente para estabilizar el entorno de los animales de la acuicultura;35)«energía de fuentes renovables»las fuentes de energía renovables no fósiles, tales como la energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;36)«criadero»un lugar de reproducción, eclosión y cría para las primeras etapas de la vida de los animales de la acuicultura, en particular peces y mariscos;37)«vivero»un lugar donde se aplica un sistema de producción de acuicultura intermedio entre el criadero y las fases de engorde final; la fase de vivero se completa en el primer tercio del ciclo de producción, excepto en el caso de las especies sometidas a un proceso de esmoltificación;38)«contaminación del agua»la contaminación tal como se define en el artículo 2, punto 33, de la Directiva 2000/60/CE y en el artículo 3, punto 8, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , en las aguas en las que son aplicables cada una de dichas Directivas;39)«policultivo»la cría en acuicultura de dos o más especies que suelen ser de distintos niveles tróficos, en la misma unidad de cultivo;40)«ciclo de producción»el período de vida de un animal de la acuicultura o de un alga desde la fase de vida más temprana (huevos fecundados en el caso de los animales de la acuicultura) hasta la recolección;41)«especies originarias locales»las especies de la acuicultura que no son exóticas ni están localmente ausentes en el sentido del artículo 3, puntos 6 y 7, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 708/2007 del Consejo , así como las especies enumeradas en el anexo IV de dicho Reglamento;42)«tratamiento veterinario»todo tipo de tratamiento curativo o preventivo de un brote de una enfermedad concreta;43)«medicamento veterinario»un medicamento veterinario tal como se define en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ;44)«preparación»las operaciones de conservación o transformación de productos ecológicos o en conversión, o cualquier otra operación que se lleve a cabo en un producto sin transformar que no altere el producto inicial, incluidos el sacrificio, el despiece, la limpieza o el triturado, y el envasado, el etiquetado o las modificaciones del etiquetado relativas a la producción ecológica;45)«alimento»el alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ;46)«pienso»el pienso tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;47)«materias primas para piensos»las materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ;48)«comercialización»la comercialización tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;49)«trazabilidad»la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, preparación y distribución, de un alimento, un pienso o cualquier producto a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o en cualquier producto a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o con probabilidad de serlo;50)«etapa de producción, preparación y distribución»cualquier etapa, desde la producción primaria de un producto ecológico hasta su almacenamiento, transformación, transporte, y venta o suministro al consumidor final y, cuando corresponda, las actividades de etiquetado, publicidad, importación, exportación y subcontratación;51)«ingrediente»un ingrediente tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 o, para productos distintos de los alimentos, cualquier sustancia o producto utilizado en la producción o preparación de productos, que sigue estando presente en el producto final, aunque sea en una forma modificada;52)«etiquetado»toda palabra, término, detalle, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo relativos a un producto y colocados en cualquier envase, documento, prospecto, etiqueta, placa, anillo o collar, que acompañe o haga referencia a un producto;53)«publicidad»toda presentación de productos al público, por cualquier medio distinto del etiquetado, que tiene como objetivo o probable efecto influir en las actitudes, las convicciones y el comportamiento con objeto de fomentar directa o indirectamente la venta de productos;54)«autoridades competentes»las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/625;55)«autoridad de control»una autoridad de control ecológico tal como se define en el artículo 3, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/625, o una autoridad reconocida por la Comisión o por un tercer país reconocido por la Comisión, con el fin de llevar a cabo controles en terceros países con miras a la importación de productos ecológicos y en conversión en la Unión;56)«organismo de control»un organismo delegado tal como se define en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625 o un organismo reconocido por la Comisión, o por un tercer país reconocido por la Comisión, con el fin de llevar a cabo controles en terceros países con miras a la importación de productos ecológicos y en conversión en la Unión;57)«incumplimiento»el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento o el incumplimiento de los actos delegados o de ejecución adoptados de conformidad con el presente Reglamento;58)«organismo modificado genéticamente» u «OMG»un organismo modificado genéticamente tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , que no se haya obtenido mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I.B de dicha Directiva;59)«obtenido a partir de OMG»derivado total o parcialmente de OMG pero sin contener o estar compuesto de OMG;60)«productos obtenidos mediante OMG»derivados en los que se ha utilizado OMG como último organismo vivo del proceso de producción, pero sin contener o estar compuestos de OMG ni haber sido obtenidos a partir de OMG;61)«aditivo alimentario»un aditivo alimentario tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ;62)«aditivo para alimentación animal»un aditivo para alimentación animal tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ;63)«nanomaterial artificial»un nanomaterial artificial tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo ;64)«equivalencia»cumplir los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garantizan el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad;65)«coadyuvante tecnológico»un coadyuvante tecnológico tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 para alimentos y en el artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1831/2003 para piensos;66)«enzima alimentaria»una enzima alimentaria tal como se define en el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ;67)«radiación ionizante»una radiación ionizante tal como se define en el número 46 del artículo 4 de la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo ;68)«alimento envasado»un alimento envasado tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) n.o 1169/2011;69)«gallinero»un edificio fijo o móvil para albergar averíos, que tiene todas las superficies cubiertas por tejados e incluye un porche; el gallinero puede estar dividido a su vez en compartimentos separados, en donde cada uno de ellos alberga un único averío;70)«cultivo vinculado al suelo»la producción en suelo vivo o en suelo que esté mezclado o fertilizado con materiales y productos que estén permitidos en la producción ecológica, en relación con el subsuelo y la roca madre;71)«productos no transformados»los productos no transformados tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra n), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo , independientemente de las operaciones de envasado o etiquetado;72)«productos transformados»los productos transformados tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra o), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, independientemente de las operaciones de envasado o etiquetado;73)«transformación»la transformación tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) n.o 852/2004; se incluye el uso de las sustancias a que se refieren los artículos 24 y 25 del presente Reglamento, pero no se incluyen las operaciones de envasado o etiquetado;74)«integridad de los productos ecológicos o en conversión» cuando el producto no presenta ningún incumplimiento que: a) afecte, en cualquier etapa de la producción, preparación y distribución, a las características ecológicas o de conversión del producto; o b) sea repetitivo o intencionado; 75)«recinto»un lugar que incluye una parte en la que los animales se puedan proteger frente a condiciones climáticas adversas.

Article 4 Objetivos

La producción ecológica perseguirá los siguientes objetivos generales: a) contribuir a la protección del medio ambiente y del clima, b) mantener la fertilidad de los suelos a largo plazo, c) contribuir a un alto grado de biodiversidad, d) contribuir sustancialmente a un medio ambiente no tóxico, e) contribuir a las rigurosas normas de bienestar animal y, en particular, responder a las necesidades de comportamiento propias de cada especie de animales, f) fomentar los circuitos cortos de distribución y las producciones locales en los territorios de la Unión, g) fomentar el mantenimiento de las razas raras o autóctonas en peligro de extinción, h) contribuir al desarrollo de la provisión de material genético vegetal adaptado a las necesidades y objetivos específicos de la agricultura ecológica, i) contribuir a un elevado nivel de biodiversidad, en particular mediante el uso de material genético vegetal diverso, como material heterogéneo ecológico y variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica, j) promover el desarrollo de actividades de mejora vegetal de plantas ecológicas a fin de contribuir a las perspectivas económicas ventajosas del sector ecológico.

Article 5 Principios generales

La producción ecológica es un sistema de gestión sostenible que se basa en los siguientes principios generales: a) respeto de los sistemas y los ciclos naturales y mantenimiento y mejora del estado del suelo, el agua y el aire, la salud de las plantas y los animales, y el equilibrio entre ellos; b) conservación de elementos del paisaje natural como lugares que sean patrimonio natural; c) utilización responsable de la energía y de recursos naturales tales como el agua, el suelo, las materias orgánicas y el aire; d) obtención de una amplia variedad de alimentos de buena calidad y otros productos agrícolas y de la acuicultura que respondan a la demanda de los consumidores de productos obtenidos mediante procesos que no dañen el medio ambiente, la salud humana, la salud y el bienestar de los animales ni la fitosanidad; e) garantía de la integridad de la producción ecológica en cada etapa de la producción, transformación y distribución de los alimentos y piensos. f) diseño y gestión adecuados de los procesos biológicos basados en sistemas ecológicos y que utilizan recursos naturales propios del sistema de gestión, mediante métodos que: i) utilicen organismos vivos y métodos de producción mecánicos, ii) desarrollen cultivos vinculados al suelo y una producción ganadera vinculada al suelo o una acuicultura que respete el principio de la explotación sostenible de los recursos acuáticos, iii) excluyan el uso de OMG, productos obtenidos a partir de OMG y productos obtenidos mediante OMG, salvo medicamentos veterinarios, iv) estén basados en la evaluación de riesgos y en la aplicación de medidas cautelares y preventivas, si procede; g) restricción del uso de medios externos; en caso de necesitarse medios externos o de no existir las prácticas y métodos adecuados de gestión mencionados en la letra f), los medios externos se limitarán a: i) medios procedentes de la producción ecológica, y por lo que respecta al material de reproducción vegetal, se dará prioridad a las variedades seleccionadas por su capacidad de satisfacer las necesidades y objetivos específicos de la agricultura ecológica, ii) sustancias naturales o derivadas de sustancias naturales, iii) fertilizantes minerales de baja solubilidad, h) adaptación del proceso de producción, en caso necesario y en el marco del presente Reglamento, para tener en cuenta la situación sanitaria, las diferencias regionales en materia de equilibrio ecológico, condiciones locales y climáticas, fases de desarrollo y prácticas pecuarias específicas; i) exclusión, en la totalidad de la cadena de alimentos ecológicos, de la clonación de animales, de la cría de animales poliploides inducidos artificialmente y del empleo de radiación ionizante; j) mantenimiento de un nivel elevado de bienestar animal que respete las necesidades propias de cada especie.

Article 6 Principios específicos aplicables a las actividades agrarias y a la acuicultura

Respecto a las actividades agrarias y de acuicultura, la producción ecológica se basará, en particular, en los siguientes principios específicos: a) mantenimiento y mejora de la vida y la fertilidad natural del suelo, la estabilidad, la retención de agua y la biodiversidad del suelo, prevención de la pérdida de materia orgánica, la compactación y la erosión del suelo y lucha contra estos fenómenos, y nutrición de los vegetales con nutrientes que procedan principalmente del ecosistema edáfico; b) reducción al mínimo del uso de recursos no renovables y de medios externos; c) reciclaje de residuos y subproductos de origen vegetal y animal como recursos para la producción vegetal y animal; d) mantenimiento de un buen estado fitosanitario mediante medidas preventivas, en particular la elección de especies, variedades o material heterogéneo adecuados que resistan a plagas y enfermedades, rotaciones apropiadas de cultivos, métodos mecánicos y físicos, y la protección de los enemigos naturales de las plagas; e) uso de semillas y animales con un alto grado de diversidad genética, resistencia a las enfermedades y longevidad; f) elección de variedades vegetales atendiendo a las particularidades de los sistemas específicos de producción ecológica y prestando especial atención a los resultados agronómicos, la resistencia a las enfermedades, la adaptación a condiciones climáticas y edafológicas locales diversas y el respeto de las limitaciones naturales a los cruces; g) uso de materiales ecológicos de reproducción vegetal, tales como los compuestos de material heterogéneo ecológico y de variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica; h) obtención de variedades ecológicas a través de la capacidad reproductora natural y prestando atención a las limitaciones naturales a los cruces; i) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 y de la protección nacional de obtenciones vegetales establecida con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros, la posibilidad de que los agricultores utilicen material de reproducción vegetal extraído de su propia explotación con objeto de favorecer los recursos genéticos adaptados a las condiciones especiales de la producción ecológica; j) elección de las razas animales atendiendo a un alto grado de diversidad genética, la capacidad de los animales de adaptarse a las condiciones locales, su valor de cría, su longevidad, su vitalidad y su resistencia frente a enfermedades o problemas sanitarios; k) producción ganadera adaptada al lugar y vinculada al suelo; l) aplicación de prácticas ganaderas que mejoren el sistema inmunitario y refuercen las defensas naturales contra las enfermedades, incluido ejercicio regular y acceso a zonas al aire libre y a zonas de pastos; m) alimentación de los animales con pienso ecológico compuesto de ingredientes agrícolas procedentes de la producción ecológica y de sustancias no agrícolas naturales; n) obtención de los productos de la ganadería ecológica a partir de animales criados en explotaciones ecológicas durante toda su vida desde su nacimiento; o) mantenimiento del buen estado sanitario del medio acuático y de la calidad de los ecosistemas acuáticos y terrestres circundantes; p) alimentación de los organismos acuáticos con piensos procedentes de pesquerías explotadas de manera sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 o con piensos ecológicos compuestos de ingredientes agrarios procedentes de la producción ecológica, incluida la acuicultura ecológica, y de sustancias no agrícolas naturales; q) prevención de riesgos que la producción ecológica pudiera causar en especies que tengan un interés de conservación.

Article 7 Principios específicos aplicables a la transformación de alimentos ecológicos

La producción de alimentos ecológicos transformados se basará, en particular, en los siguientes principios específicos: a) producción de alimentos ecológicos a partir de ingredientes agrarios ecológicos; b) restricción del uso de aditivos alimentarios, de ingredientes no ecológicos que tengan funciones fundamentalmente técnicas y sensoriales, así como de micronutrientes y coadyuvantes tecnológicos, de manera que se utilicen en la menor medida posible y únicamente en casos de necesidad tecnológica esencial o con fines nutricionales concretos; c) exclusión de sustancias y métodos de transformación que puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza del producto; d) transformación escrupulosa de alimentos ecológicos, preferentemente utilizando métodos biológicos, mecánicos y físicos; e) exclusión de los alimentos que contengan nanomateriales artificiales o estén compuestos de estos.

Article 8 Principios específicos aplicables a la transformación de piensos ecológicos

La producción de piensos ecológicos transformados se basará, en particular, en los siguientes principios específicos: a) producción de piensos ecológicos a partir de materias primas para piensos ecológicas; b) restricción del uso de aditivos para alimentación animal, así como de coadyuvantes tecnológicos, de manera que se utilicen en la menor medida posible y únicamente en casos de necesidad tecnológica o zootécnica esencial o con fines nutricionales concretos; c) exclusión de sustancias y métodos de transformación que puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza del producto; d) transformación escrupulosa de piensos ecológicos, utilizando preferentemente métodos biológicos, mecánicos y físicos.

Article 9 Normas generales de producción

1 Los operadores cumplirán las normas generales de producción establecidas en el presente artículo.

2 La totalidad de la explotación se gestionará de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento que se aplican a la producción ecológica.

3 Para los fines y usos a que se refieren los artículos 24 y 25 y el anexo II, solamente podrán utilizarse los productos y sustancias autorizados de conformidad con dichas disposiciones en la producción ecológica, siempre que su utilización en la producción no ecológica también haya sido autorizada de conformidad con las disposiciones pertinentes de la normativa de la Unión y, cuando proceda, de conformidad con disposiciones nacionales basadas en la normativa de la Unión. Se permitirán los siguientes productos y sustancias a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 para su uso en la producción ecológica, siempre que estén autorizados de conformidad con dicho Reglamento: a) protectores, sinergistas y coformulantes como componentes de los productos fitosanitarios; b) adyuvantes para su mezcla con productos fitosanitarios. Se permitirá el uso en la producción ecológica de productos y sustancias para fines distintos de los comprendidos en el ámbito del presente Reglamento, siempre que su uso respete los principios establecidos en el capítulo II.

4 Quedan prohibidas las radiaciones ionizantes para tratar alimentos o piensos ecológicos, y para tratar materias primas utilizadas en alimentos o piensos ecológicos.

5 Queda prohibido el recurso a la clonación de animales y la cría de animales poliploides inducidos artificialmente.

6 Se adoptarán medidas preventivas y precautorias, cuando proceda, en cada etapa de producción, preparación y distribución.

7 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, una explotación se podrá escindir en unidades de producción ecológica, en conversión o no ecológica, separadas de manera clara y efectiva, siempre que para las unidades de producción no ecológica: a) por lo que respecta a los animales, haya especies diferentes; b) por lo que respecta a los vegetales, haya distintas variedades que puedan diferenciarse fácilmente. Por lo que respecta a las algas y animales de acuicultura, podrán estar presentes las mismas especies, siempre que exista una separación clara y efectiva entre las instalaciones o unidades de producción.

8 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 7, letra b), en el caso de cultivos perennes, que requieran un período de cultivo de al menos tres años, podrán producirse diferentes variedades que no puedan diferenciarse fácilmente o las mismas variedades, siempre que la producción de que se trate esté incluida en un plan de conversión y que la conversión a la producción ecológica de la última parte de la superficie relacionada con dicha producción comience lo antes posible y concluya en un plazo máximo de cinco años. En estos casos: a) el agricultor notificará a la autoridad competente, o cuando proceda, a la autoridad de control u organismo de control, el inicio de la cosecha de cada uno de los productos considerados con una antelación de al menos 48 horas; b) una vez terminada la cosecha, el agricultor informará a la autoridad competente o cuando proceda, a la autoridad de control u organismo de control, de las cantidades exactas cosechadas en las unidades en cuestión y las medidas tomadas para separar los productos; c) el plan de conversión y las medidas que se vayan a tomar para garantizar la separación clara y efectiva serán confirmados cada año por la autoridad competente o cuando proceda por la autoridad de control u organismo de control, tras el inicio del plan de conversión.

9 Los requisitos relativos a la diversidad de especies y de variedades establecidos en el apartado 7, letras a) y b), no se aplicarán a los centros educativos y de investigación, los viveros, los productores de semillas y las operaciones de reproducción.

10 Cuando, en los casos indicados en los apartados 7, 8 y 9, no todas las unidades de producción de una explotación estén gestionadas con arreglo a normas de producción ecológica, los operadores: a) mantendrán los productos utilizados para las unidades de producción ecológica o en conversión separados de los utilizados en las unidades de producción no ecológica; b) mantendrán separados los productos procedentes de las unidades de producción ecológica, en conversión o no ecológica; c) llevarán registros adecuados que demuestren la separación efectiva de las unidades de producción y de los productos.

11 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el apartado 7 del presente artículo añadiendo nuevas normas sobre la escisión de una explotación en unidades de producción ecológica, en conversión o no ecológica, en particular en relación con productos enumerados en el anexo I, o modificando dichas nuevas normas.

Article 10 Conversión

1 Los agricultores y operadores que produzcan algas o animales de la acuicultura cumplirán un período de conversión. Durante todo ese período aplicarán todas las normas de producción ecológica establecidas en el presente Reglamento, en particular las normas aplicables en materia de conversión establecidas en el presente artículo y en el anexo II.

2 El período de conversión empezará, como muy pronto, cuando el agricultor u operador que produzcan algas o animales de la acuicultura notifiquen su actividad a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, en el Estado miembro en el que se lleve a cabo la actividad y en el que la explotación del agricultor u operador esté sujeta al sistema de control.

3 No se podrá reconocer de manera retroactiva ningún período como parte del período de conversión, excepto cuando: a) las parcelas del operador hayan sido objeto de medidas definidas en un programa ejecutado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 con el fin de garantizar que no se han empleado en esas parcelas productos o sustancias distintos de los autorizados para su uso en la producción ecológica; o b) el operador pueda demostrar que las parcelas eran espacios naturales o zonas agrícolas que, durante un período no inferior a tres años, no habían sido tratados con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica.

4 Los productos obtenidos durante el período de conversión no se comercializarán como productos ecológicos o como productos en conversión. No obstante, los siguientes productos obtenidos durante el período de conversión y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 pueden comercializarse como productos en conversión: a) materiales de reproducción vegetal, siempre que se haya observado un período de conversión de al menos 12 meses; b) alimentos de origen vegetal y piensos de origen vegetal, siempre que el producto de que se trate contenga únicamente un ingrediente de origen agrícola y se haya observado un período de conversión de al menos 12 meses antes de la cosecha.

5 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el punto 1.2.2 de la parte II del anexo II añadiendo normas de conversión para especies distintas de las reguladas en la parte II del anexo II el 17 de junio de 2018, o modificando dichas nuevas normas.

6 Si procede, la Comisión adoptará actos de ejecución que especifiquen los documentos que hayan de presentarse a efectos del reconocimiento retroactivo de un período previo de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 11 Prohibición del uso de OMG

1 En la producción ecológica no podrán utilizarse OMG, productos obtenidos a partir de OMG ni productos obtenidos mediante OMG en alimentos ni en piensos, ni como alimentos, piensos, coadyuvantes tecnológicos, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, materiales de reproducción vegetal, microorganismos o animales.

2 A efectos de la prohibición establecida en el apartado 1, en lo que respecta a los OMG y a los productos obtenidos a partir de OMG destinados a la producción de alimentos y piensos, los operadores podrán basarse en las etiquetas que lleve adheridas el producto o que lo acompañen con arreglo a la Directiva 2001/18/CE, el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo o el Reglamento (CE) n.o 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo , o en cualquier otro documento que se adjunte con arreglo a estos.

3 Los operadores podrán inferir que no se ha utilizado ningún OMG ni productos obtenidos a partir de OMG en la producción de los alimentos y piensos que hayan adquirido, cuando tales productos no lleven adheridas etiquetas ni vayan acompañados de ellas, ni vayan acompañados de algún documento adjunto al producto con arreglo a los actos jurídicos mencionados en el apartado 2, a menos que hayan obtenido otra información que indique que el etiquetado de dichos productos no cumple los requisitos de los citados actos jurídicos.

4 A efectos de la prohibición establecida en el apartado 1, en relación con los productos no incluidos en los apartados 2 y 3, los operadores que utilicen productos no ecológicos adquiriéndolos a terceros exigirán al vendedor la confirmación de que dichos productos no han sido obtenidos a partir de OMG o mediante OMG.

Article 12 Normas de producción vegetal

1 Los operadores que se dediquen a la producción de vegetales o productos vegetales deberán cumplir, en particular, las normas detalladas que se establecen en el anexo II, parte I.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen: a) los puntos 1.3 y 1.4 de la parte I del anexo II en lo que respecta a las excepciones; b) el punto 1.8.5 de la parte I del anexo II en lo que respecta al uso de material de reproducción vegetal no ecológico y en conversión; c) el punto 1.9.5 de la parte I del anexo II, añadiendo nuevas disposiciones relativas a acuerdos entre operadores de explotaciones agrarias, o modificando dichas nuevas disposiciones; d) el punto 1.10.1 de la parte I del anexo II, añadiendo nuevas medidas de gestión de plagas y malas hierbas, o modificando dichas nuevas medidas; e) la parte I del anexo II, añadiendo nuevas normas detalladas y prácticas de cultivo para determinados vegetales y productos vegetales, incluidas normas para las semillas germinadas, o modificando dichas nuevas normas.

Article 13 Disposiciones específicas para la comercialización de materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico

1 Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico podrán comercializarse sin cumplir los requisitos de registro ni las categorías de certificación de materiales iniciales, de base y certificados, ni los requisitos concebidos para otras categorías, que figuran en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 98/56/CE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE, o en actos adoptados en virtud de dichas Directivas.

2 Los materiales de reproducción vegetal de material heterogéneo ecológico a que se refiere el apartado 1 podrán comercializarse tras la notificación del material heterogéneo ecológico por parte del proveedor a los organismos oficiales competentes a que se refieren las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 98/56/CE, 2002/53/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE, 2002/57/CE, 2008/72/CE y 2008/90/CE, realizada por medio de un expediente que contenga: a) los datos de contacto del solicitante; b) la especie y denominación del material heterogéneo ecológico; c) la descripción de las principales características agronómicas y fenotípicas comunes a dicho conjunto de plantas, incluidos métodos de obtención, resultados de ensayos, si se dispone de ellos, relativos a esas características, país de producción y material parental utilizado; d) una declaración del solicitante sobre la veracidad de los elementos mencionados en las letras a), b) y c); y e) una muestra representativa. Dicha notificación deberá enviarse por correo certificado, o por cualquier otro medio de comunicación admitido por los órganos oficiales, con acuse de recibo. Tres meses después de la fecha que figura en el acuse de recibo, siempre que no se hubiera solicitado información adicional o que no se hubiera comunicado al proveedor una denegación formal por estar incompleto el expediente o por motivos de incumplimiento según la definición del artículo 3, punto 57, se considerará que el organismo oficial competente ha reconocido la notificación y su contenido. Tras el reconocimiento explícito o implícito de la notificación, el organismo oficial competente podrá proceder a la incorporación del material heterogéneo ecológico notificado a la lista correspondiente. Dicha incorporación a la lista será gratuita para el proveedor. La incorporación a una lista de un material heterogéneo ecológico se comunicará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión. Ese material heterogéneo ecológico cumplirá los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados de conformidad con el apartado 3.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de las normas aplicables a la producción y comercialización de los materiales de reproducción vegetal de materiales heterogéneos ecológicos de géneros o especies particulares, en lo que respecta a: a) la descripción del material heterogéneo ecológico, incluidos los métodos de obtención y producción pertinentes, así como el material parental utilizado; b) los requisitos mínimos de calidad de los lotes de semillas, en particular la identidad, la pureza específica, el índice de germinación y la calidad sanitaria; c) etiquetado y envasado; d) información y muestras de producción que deberán conservar los operadores profesionales; e) cuando proceda, mantenimiento del material heterogéneo ecológico.

Article 14 Normas de producción ganadera

1 Los operadores deberán, en particular, cumplir las normas detalladas de producción que se establecen en la parte II del anexo II, así como cualesquiera actos de ejecución indicados en el apartado 3 del presente artículo.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen: a) los puntos 1.3.4.2, 1.3.4.4.2 y 1.3.4.4.3 de la parte II del anexo II, reduciendo los porcentajes en lo que respecta al origen de los animales una vez que se haya determinado la suficiente disponibilidad de animales ecológicos en el mercado de la Unión; b) el punto 1.6.6 de la parte II del anexo II en lo que respecta a los límites de nitrógeno orgánico vinculados a la densidad de población total; c) el punto 1.9.6.2, letra b), de la parte II del anexo II en lo que respecta a la alimentación de las colonias de abejas; d) el punto 1.9.6.3, letras b) y e), de la parte II del anexo II en lo que respecta a los tratamientos aceptables para la desinfección de los colmenares y a los métodos y tratamientos para combatir el Varroa destructor; e) la parte II del anexo II añadiendo normas detalladas de producción animal para especies distintas de las reguladas en dicha parte el 17 de junio de 2018, o modificando dichas nuevas normas, en lo que respecta a: i) excepciones en lo que respecta al origen de los animales; ii) nutrición; iii) alojamiento y prácticas pecuarias; iv) atención sanitaria; v) bienestar animal.

3 La Comisión, si procede, adoptará actos de ejecución, en lo que respecta a la parte II del anexo II, por los que se establezcan normas sobre: a) el período mínimo que debe respetarse para la alimentación de los animales lactantes con leche materna, indicado en el punto 1.4.1, letra g); b) la densidad de población y la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre que deberán respetarse en el caso de especies específicas de animales con el fin de garantizar que se satisfacen las necesidades de desarrollo, fisiológicas y etológicas de los animales, de conformidad con los puntos 1.6.3, 1.6.4 y 1.7.2; c) las características y requisitos técnicos de la superficie mínima de las zonas cubiertas y al aire libre; d) las características y requisitos técnicos de los edificios y alojamientos para todas las especies de animales, excepto las abejas, con el fin de garantizar que se satisfacen las necesidades de desarrollo, fisiológicas y etológicas de los animales, de conformidad con el punto 1.7.2; e) requisitos en materia de vegetación y características de las instalaciones protegidas y las zonas al aire libre. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 15 Normas de producción de algas y animales de la acuicultura

1 Los operadores que produzcan algas y animales de la acuicultura deberán, en particular, cumplir las normas detalladas de producción que se establecen en la parte III del anexo II, así como cualesquiera actos de ejecución indicados en el apartado 3 del presente artículo.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen: a) el punto 3.1.3.3 de la parte III del anexo II en lo que respecta a la alimentación de los animales de la acuicultura carnívoros; b) el punto 3.1.3.4 de la parte III del anexo II añadiendo nuevas normas relativas sobre alimentación artificial para determinados animales de la acuicultura, o modificando dichas nuevas normas; c) el punto 3.1.4.2 de la parte III del anexo II en lo que respecta a los tratamientos veterinarios de los animales de la acuicultura; d) la parte III del anexo II añadiendo condiciones detalladas por especie para la gestión de las poblaciones reproductoras, la reproducción y la producción de juveniles, o modificando dichas nuevas condiciones detalladas.

3 La Comisión adoptará, cuando proceda, actos de ejecución que establezcan normas detalladas por especies o grupos de especies en materia de densidad de las poblaciones y de características específicas para los sistemas de producción y los sistemas de contención, con el fin de garantizar que se satisfagan las necesidades específicas de las especies. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 55, apartado 2.

4 A efectos del presente artículo y de la parte III del anexo II, se entiende por «densidad de población» el peso vivo de los animales de la acuicultura por metro cúbico de agua en cualquier momento durante la fase de engorde final y, en el caso de los peces planos y los camarones, el peso por metro cuadrado de superficie.

Article 16 Normas de producción de alimentos transformados

1 Los operadores que produzcan alimentos transformados deberán, en particular, cumplir las normas detalladas de producción que se establecen en la parte IV del anexo II y en cualesquiera actos de ejecución indicados en el apartado 3 del presente artículo.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen: a) el punto 1.4 de la parte IV del anexo II en lo que respecta a las medidas cautelares y preventivas que han de tomar los operadores; b) el punto 2.2.2 de la parte IV del anexo II en lo que respecta al tipo y la composición de los productos y sustancias permitidos para su uso en alimentos transformados, así como las condiciones en las que pueden utilizarse; c) el punto 2.2.4 de la parte IV del anexo II en lo que respecta al cálculo del porcentaje de ingredientes agrícolas indicado en el artículo 30, apartado 5, letra a), inciso ii), y letra b), inciso i), incluidos los aditivos alimentarios autorizados en virtud del artículo 24 para su uso en la producción ecológica que se consideran ingredientes agrarios a efectos de dichos cálculos. Dichos actos delegados no incluirán la posibilidad de utilizar sustancias aromatizantes o preparados aromatizantes que no sean naturales, en el sentido del artículo 16, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , ni ecológicos.

3 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las técnicas autorizadas en la transformación de productos alimenticios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 17 Normas de producción de piensos transformados

1 Los operadores que se dediquen a la producción de piensos transformados deberán cumplir, en particular, las normas detalladas de producción que se establecen en la parte V del anexo II y en cualesquiera actos de ejecución indicados en el apartado 3 del presente artículo.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el punto 1.4 de la parte V del anexo II añadiendo nuevas medidas cautelares y preventivas que deben tomar los operadores, o modificando dichas nuevas medidas.

3 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las técnicas autorizadas para su uso en la transformación de piensos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen indicado en el artículo 55, apartado 2.

Article 18 Normas de producción del vino

1 Los operadores que se dediquen a la producción de productos del sector vitivinícola deberán cumplir, en particular, las normas detalladas de producción establecidas en la parte VI del anexo II.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen: a) el punto 3.2 de la parte VI del anexo II añadiendo prácticas, procesos y tratamientos enológicos nuevos que están prohibidos, o modificando dichos nuevos elementos; b) el punto 3.3. de la parte VI del anexo II.

Article 19 Normas de producción de levadura utilizada como alimento o pienso

1 Los operadores que se dediquen a la producción de levadura que vaya a utilizarse como alimento o pienso deberán cumplir, en particular, las normas detalladas de producción establecidas en la parte VII del anexo II.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el punto 1.3 de la parte VII del anexo II añadiendo nuevas normas detalladas de producción de levadura, o modificando dichas nuevas normas.

Article 20 Inexistencia de algunas normas de producción para determinadas especies de animales y especies de animales de la acuicultura

En tanto no se adopten: a) normas generales adicionales para otras especies de animales de cría distintas de las reguladas en el punto 1.9 de la parte II del anexo II, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letra e); b) los actos de ejecución indicados en el artículo 14, apartado 3, para las especies de animales de cría; o c) los actos de ejecución indicados en el artículo 15, apartado 3, para las especies o grupos de especies de animales de la acuicultura, los Estados miembros podrán aplicar normas detalladas de producción para especies o grupos de especies específicas de animales en lo referente a los elementos sobre los que habrán de versar las medidas a que se refieren las letras a), b y c), siempre que dichas normas nacionales sean acordes con el presente Reglamento, y siempre que no prohíban, restrinjan o impidan la comercialización de productos que hayan sido obtenidos fuera de su territorio y que cumplan el presente Reglamento.

Article 21 Normas de producción para los productos no pertenecientes a las categorías de productos indicadas en los artículos 12 a 19

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el anexo II añadiendo normas detalladas de producción, así como normas relativas a la obligación de conversión respecto de los productos no pertenecientes a las categorías indicadas en los artículos 12 a 19, o modificando dichas nuevas normas. Dichos actos delegados deberán fundarse en los objetivos y principios de producción ecológica establecidos en el capítulo II, y deberán cumplir las normas de producción generales establecidas en los artículos 9, 10 y 11, así como las normas detalladas de producción establecidas para productos similares en el anexo II. Establecerán requisitos relativos, en particular, a los tratamientos, prácticas e insumos permitidos o prohibidos, o períodos de conversión de los productos de que se trate:

2 A falta de las normas detalladas de producción indicadas en el apartado 1: a) los operadores, respecto de los productos indicados en el apartado 1, cumplirán los principios establecidos en los artículos 5 y 6, mutatis mutandis con los principios establecidos en el artículo 7, y las normas generales de producción establecidas en los artículos 9 a 11; b) los Estados miembros podrán, respecto de los productos indicados en el apartado 1, aplicar normas detalladas de producción nacionales, siempre que dichas normas sean acordes con el presente Reglamento y no prohíban, restrinjan o impidan la comercialización de productos obtenidos fuera de su territorio y que cumplan el presente Reglamento.

Article 22 Adopción de normas excepcionales de producción

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54, que completen el presente Reglamento, por los que se establezcan: a) los criterios para determinar si en una situación concurren circunstancias catastróficas resultantes de «adversidad climática», «enfermedades animales», «incidente medioambiental», «desastre natural» o «catástrofe», tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letras h), i), j), k) y l), respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, así como otras situaciones comparables; b) normas específicas, incluidas posibles excepciones respecto del presente Reglamento, sobre el modo en que los Estados miembros deben tratar dichas circunstancias catastróficas si deciden aplicar el presente artículo; y c) normas específicas sobre supervisión y notificación en tales casos. Estos criterios y normas estarán sujetos a los principios de producción ecológica establecidos en el capítulo II.

2 Cuando un Estado miembro haya reconocido formalmente un hecho como desastre natural según se indica en el artículo 18, apartado 3, o en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y dicho hecho haga imposible cumplir las normas de producción establecidas en el presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá establecer excepciones a las normas de producción durante un período limitado hasta que pueda restablecerse la producción ecológica, con sujeción a los principios establecidos en el capítulo II y a cualquier acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 1.

3 Los Estados miembros podrán adoptar medidas de conformidad con el acto delegado indicado en el apartado 1 para permitir que la producción ecológica prosiga su actividad o la reanude en caso de circunstancias catastróficas.

Article 23 Recogida, envasado, transporte y almacenamiento

1 Los operadores se asegurarán de que los productos ecológicos o en conversión se recojan, envasen, transporten y almacenen de conformidad con las normas establecidas en el anexo III.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen: a) la sección 2 del anexo III; b) las secciones 3, 4 y 6 del anexo III, añadiendo nuevas normas especiales para el transporte y la recepción de los productos de que se trate, o modificando dichas nuevas normas.

Article 24 Autorización de productos y sustancias para su uso en la producción ecológica

1 La Comisión podrá autorizar determinados productos y sustancias para su uso en la producción ecológica, e incluirá tales productos y sustancias autorizados en listas restringidas, con los siguientes fines: a) como sustancias activas para su utilización en productos fitosanitarios; b) como fertilizantes, acondicionadores del suelo y nutrientes; c) como materias primas para piensos no ecológicos de origen vegetal, animal, de algas o levadura, o como materias primas para piensos de origen microbiano o mineral; d) como aditivos para alimentación animal y coadyuvantes tecnológicos; e) como productos de limpieza y desinfección de estanques, jaulas, tanques, canalizaciones, locales e instalaciones utilizados en la producción animal; f) como productos de limpieza y desinfección de locales e instalaciones utilizadas para la producción vegetal, incluido el almacenamiento en una explotación agraria; g) como productos para la limpieza y desinfección en instalaciones de transformación y almacenamiento.

2 Además de los productos y sustancias autorizados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá autorizar determinados productos y sustancias para su uso en la producción de alimentos ecológicos transformados y de levadura empleada como alimento o pienso, e incluirá tales productos y sustancias autorizados en listas restringidas, con los siguientes fines: a) como aditivos alimentarios y coadyuvantes tecnológicos; b) como ingredientes agrarios no ecológicos que pueden utilizarse en la producción de alimentos ecológicos transformados; c) como coadyuvantes tecnológicos para la producción de levadura y productos de levadura.

3 La autorización de los productos y sustancias a que se refiere el apartado 1, para su uso en la producción ecológica estará supeditada a los principios establecidos en el capítulo II y a los siguientes criterios, que se evaluarán en su conjunto: a) son esenciales para una producción sostenida y para el uso previsto; b) todos los productos y sustancias de que se trate son de origen vegetal, animal, microbiano, mineral o de algas, salvo en los casos en que no se disponga de cantidades o calidades suficientes de productos o sustancias de esas fuentes, o en los que no existan alternativas; c) en el caso de los productos mencionados en el punto 1, letra a): i) su empleo es esencial para el control de plagas para las que no existen otras alternativas biológicas, físicas o de selección, prácticas de cultivo u otras prácticas de gestión eficaces, ii) si dichos productos no son de origen vegetal, animal, microbiano, mineral o de algas y no son idénticos a los que se dan en la naturaleza, sus condiciones de uso impiden todo contacto directo con las partes comestibles del cultivo; d) en el caso de los productos mencionados en el apartado 1, letra b), su uso es esencial para lograr o mantener la fertilidad del suelo o para satisfacer necesidades nutricionales específicas de los cultivos, o para fines específicos de acondicionamiento del suelo; e) en el caso de los productos mencionados en el apartado 1, letras c) y d): i) su uso es necesario para mantener la salud, el bienestar y la vitalidad de los animales y contribuye a una alimentación adecuada que cubre las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies en cuestión, o su uso es necesario para producir o conservar piensos porque la producción o conservación de piensos no es posible sin recurrir a esas sustancias, ii) los piensos de origen mineral, los oligoelementos, las vitaminas o provitaminas son de origen natural, salvo en los casos en que no se disponga de cantidades o calidades suficientes de productos o sustancias de esas fuentes, o en los que no se disponga de alternativas; iii) la utilización de materias primas para piensos no ecológicos de origen vegetal o animal es necesaria porque no se dispone de materias primas para piensos de origen vegetal o animal obtenidos con arreglo a normas de producción ecológica en cantidades suficientes; iv) la utilización de especias, plantas aromáticas y melazas no ecológicas es necesaria porque no se dispone de variante ecológica de dichos productos; se tienen que obtener o preparar sin disolventes químicos y su uso se limita al 1 % de la ración de pienso de una especie determinada, calculada anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrario.

4 La autorización de los productos y sustancias a que se refiere el apartado 2 para su uso en la producción de alimentos ecológicos transformados o en la producción de levadura utilizada como alimento o pienso estará supeditada a los principios establecidos en el capítulo II y a los siguientes criterios, que se evaluarán en su conjunto: a) no se dispone de productos o sustancias alternativos autorizados de acuerdo con el presente artículo ni de técnicas que cumplan el presente Reglamento; b) resulta imposible producir o conservar los alimentos o cumplir determinadas exigencias dietéticas establecidas con arreglo a la normativa de la Unión sin recurrir a esos productos y sustancias; c) esos productos y sustancias se encuentran en la naturaleza y solo pueden haber sufrido procesos mecánicos, físicos, biológicos, enzimáticos o microbianos, salvo en los casos en que no se disponga de cantidades o calidades suficientes de productos o sustancias procedentes de esas fuentes; d) no se dispone del ingrediente ecológico de que se trate en cantidad suficiente.

5 La autorización del uso de productos o sustancias de síntesis química, de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, se limitará exclusivamente a los casos en los que la utilización de los medios externos indicados en el artículo 5, letra g), contribuiría a efectos inaceptables en el medio ambiente.

6 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen los apartados 3 y 4 del presente artículo añadiendo nuevos criterios para la autorización de los productos y sustancias indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo para su uso en la producción ecológica en general, y en la producción de alimentos ecológicos transformados en particular, así como nuevos criterios para la retirada de la autorización, o modificando dichos nuevos criterios.

7 Cuando un Estado miembro considere que un producto o sustancia debe añadirse a las listas de productos y sustancias autorizados indicadas en los apartados 1 y 2 o ser retirado de ellas, o que deben modificarse las especificaciones de uso indicadas en las normas de producción, velará por que se envíe oficialmente a la Comisión y a los demás Estados miembros y se haga público, con sujeción a la legislación de la Unión y nacional en materia de protección de datos, un expediente en que se expongan los motivos de la inclusión, retirada u otras modificaciones. La Comisión publicará cualquier solicitud descrita en el presente apartado.

8 La Comisión revisará regularmente las listas indicadas en el presente artículo. La lista de ingredientes no ecológicos indicada en el apartado 2, letra b), se revisará al menos una vez al año.

9 La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a la autorización o la retirada de la autorización de los productos y sustancias de conformidad con los apartados 1 y 2 que pueden utilizarse en la producción ecológica en general y en la producción de alimentos ecológicos transformados en particular, y que establezcan los procedimientos que han de seguirse para dicha autorización y la elaboración de listas de dichos productos y sustancias y, en su caso, su descripción, requisitos de composición y condiciones de uso. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 25 Autorización por parte de los Estados miembros de ingredientes agrarios no ecológicos para la elaboración de alimentos ecológicos transformados

1 Cuando sea necesario para garantizar el acceso a determinados ingredientes agrarios y en caso de que estos no estén disponibles en su variante ecológica en cantidad suficiente, un Estado miembro, a petición de un operador, podrá autorizar provisionalmente el uso de ingredientes agrarios no ecológicos en la producción de alimentos ecológicos transformados en su territorio por un período máximo de seis meses. Esa autorización se aplicará a todos los operadores de dicho Estado miembro.

2 El Estado miembro notificará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través de un sistema informático que permita el intercambio electrónico de documentos e información facilitados por la Comisión, cualquier autorización concedida para su territorio con arreglo al apartado 1.

3 El Estado miembro podrá prorrogar dos veces la autorización establecida en el apartado 1, durante un máximo de seis meses en cada caso, siempre que ningún otro Estado miembro se haya opuesto indicando, a través del sistema a que se refiere el apartado 2, que se dispone de suficientes cantidades de dichos ingredientes en su variante ecológica.

4 Las autoridades o los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, podrán conceder autorizaciones provisionales, como se recoge en el apartado 1 del presente artículo, por un máximo de seis meses, a los operadores de terceros países que las soliciten y que estén sujetos a control por parte de dichas autoridades u organismos, siempre que se cumplan las condiciones de dicho apartado en el tercer país de que se trate. La autorización podrá prorrogarse un máximo de dos veces durante seis meses en cada caso.

5 Cuando, tras dos prórrogas de una autorización provisional, un Estado miembro considere, a partir de información objetiva, que la disponibilidad de dichos ingredientes en su variante ecológica sigue siendo insuficiente para satisfacer las necesidades cuantitativas y cualitativas de los operadores, podrá presentar a la Comisión una solicitud de conformidad con el artículo 24, apartado 7.

Article 26 Recopilación de datos relativos a la disponibilidad en el mercado de materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, animales ecológicos y juveniles de la acuicultura ecológica

1 Cada Estado miembro velará por que se cree una base de datos que se actualice periódicamente en la que se enumeren los materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, a excepción de los plantones e incluidas las patatas de siembra, disponibles en su territorio.

2 Los Estados miembros contarán con sistemas que permitan a los operadores que comercialicen materiales de reproducción vegetal ecológicos o en conversión, o animales ecológicos o juveniles de la acuicultura ecológica, y que puedan suministrarlos en cantidades suficientes y en un período razonable, hacer pública de forma voluntaria y gratuita, junto con sus nombres y datos de contacto, la información siguiente: a) los materiales de reproducción vegetal ecológicos y en conversión, como los materiales de reproducción vegetal ecológicos de materiales heterogéneos ecológicos o de variedades ecológicas adecuadas para la producción ecológica, a excepción de los plantones e incluidas las patatas de siembra, de que se disponga; la cantidad en peso de dichos materiales y la época del año en que están disponibles; dichos materiales se enumerarán utilizando al menos el nombre científico en latín; b) los animales ecológicos respecto de los cuales pueda establecerse una excepción de conformidad con el punto 1.3.4.4 de la parte II del anexo II; el número de animales disponibles categorizados por sexo; información, si procede, relativa a las distintas especies de animales en relación con las razas y estirpes disponibles; las razas de los animales; la edad de los animales y cualquier otra información pertinente; c) los juveniles de la acuicultura ecológica disponibles en la explotación y su estado sanitario de conformidad con la Directiva 2006/88/CE del Consejo , así como la capacidad de producción de cada especie de acuicultura.

3 Los Estados miembros también podrán establecer sistemas que permitan a los operadores que comercialicen razas y estirpes adaptados a la producción ecológica de conformidad con el punto 1.3.3 de la parte II del anexo II, o pollitas ecológicas y que puedan suministrar esos animales en cantidades suficientes y en un período razonable, hacer pública, de forma voluntaria y gratuita, la información pertinente, junto con el nombre y los datos de contacto.

4 Los operadores que opten por incluir información sobre materiales de reproducción vegetal, animales o juveniles de la acuicultura indicados en los apartados 2 y 3 velarán por que la información se actualice regularmente y por que la información se suprima de las listas una vez que los materiales de reproducción vegetal, los animales o los juveniles de la acuicultura ya no estén disponibles.

5 A efectos de los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán seguir utilizando los correspondientes sistemas de información ya existentes.

6 La Comisión hará público el enlace a cada una de las bases de datos o sistemas nacionales en un sitio web específico de la Comisión, para permitir a los usuarios acceder a tales bases de datos o sistemas en toda la Unión.

7 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que dispongan: a) detalles técnicos para crear y mantener las bases de datos a que se refiere el apartado 1 y los sistemas a que se refiere el apartado 2; b) especificaciones sobre la recopilación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2; c) especificaciones en lo que respecta a los mecanismos para la participación en las bases de datos indicadas en el apartado 1 y en los sistemas indicados en los apartados 2 y 3; y d) datos en lo que respecta a la información que deberán proporcionar los Estados miembros de conformidad con el artículo 53, apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 27 Obligaciones y medidas en caso de sospecha de incumplimiento

Cuando un operador sospeche que un producto que él mismo ha producido, preparado, importado o recibido de otro operador no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, dicho operador, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2: a) identificará y separará el producto de que se trate; b) comprobará si la sospecha puede demostrarse; c) no comercializará el producto de que se trate como producto ecológico o en conversión ni lo utilizará en la producción ecológica, a menos que pueda descartarse la sospecha; d) cuando se demuestre la sospecha o cuando esta no pueda descartarse, informará de inmediato a la autoridad competente correspondiente, o, cuando proceda, a la autoridad de control u organismo de control correspondiente, y le comunicará los elementos de que disponga, en su caso; e) cooperará plenamente con la autoridad competente correspondiente, o, cuando proceda, con la autoridad de control u organismo de control correspondiente, para verificar e identificar los motivos del supuesto incumplimiento.

Article 28 Medidas preventivas para evitar la presencia de productos y sustancias no autorizados

1 A fin de evitar la contaminación con productos o sustancias que no estén autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, para su uso en la producción ecológica, los operadores adoptarán las siguientes medidas preventivas en cada etapa de producción, preparación y distribución: a) instaurar y mantener medidas proporcionadas y adecuadas para detectar los riesgos de contaminación de la producción y los productos ecológicos con productos o sustancias no autorizados, incluida la identificación sistemática de medidas de procedimiento fundamentales; b) instaurar y mantener medidas proporcionadas y adecuadas para evitar los riesgos de contaminación de la producción y los productos ecológicos con productos o sustancias no autorizados; c) revisar y adaptar dichas medidas regularmente; y d) cumplir otros requisitos pertinentes del presente Reglamento que garanticen la separación de los productos ecológicos, los productos en conversión y los no ecológicos.

2 Cuando, debido a la presencia de un producto o sustancia no autorizado de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, para su uso en la producción ecológica en un producto que vaya a utilizarse o comercializarse como producto ecológico o en conversión, un operador sospeche que dicho producto no cumple lo dispuesto en el presente Reglamento, el operador: a) identificará y separará el producto de que se trate; b) comprobará si la sospecha puede demostrarse; c) no comercializará el producto de que se trate como producto ecológico o en conversión ni lo utilizará en la producción ecológica, a menos que pueda descartarse la sospecha; d) cuando se demuestre la sospecha o cuando esta no pueda descartarse, informará de inmediato a la autoridad competente correspondiente, o, cuando proceda, a la autoridad de control u organismo de control correspondiente, y le proporcionará los elementos de que disponga, en su caso; e) cooperará plenamente con la autoridad competente correspondiente, o, cuando proceda, con la autoridad de control u organismo de control correspondiente, para identificar y verificar los motivos de la presencia de productos o sustancias no autorizados.

3 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas uniformes sobre: a) los procedimientos que deberán seguir los operadores, de conformidad con el apartado 2, letras a) a e), y la documentación pertinente que deben aportar; b) las medidas apropiadas y proporcionadas que deben adoptar y revisar los operadores para identificar y evitar los riesgos de contaminación de conformidad con el apartado 1, letras a), b) y c). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 29 Medidas que deben tomarse en caso de presencia de productos o sustancias no autorizados

1 Cuando una autoridad competente o, en su caso, la autoridad de control o el organismo de control, reciba información corroborada sobre la presencia de productos o sustancias no autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, para su uso en la producción ecológica o haya sido informada por un operador de conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra d), o detecte dichos productos o sustancias en un producto ecológico o en conversión: a) llevará a cabo de inmediato una investigación oficial de conformidad con el Reglamento (UE)2017/625 con el fin de determinar las fuentes y la causa con el fin de verificar el cumplimiento del artículo 9, apartado 3, párrafo primero, y del artículo 28, apartado 1; dicha investigación concluirá lo antes posible, en un período razonable, y tendrá en cuenta la durabilidad del producto y la complejidad del caso; b) prohibirá provisionalmente la comercialización de los productos de que se trate como productos ecológicos o en conversión y su uso en la producción ecológica hasta que se disponga de los resultados de la investigación a que se refiere la letra a).

2 El producto no se comercializará como producto ecológico o en conversión ni se utilizará en la producción ecológica cuando la autoridad competente, o, en su caso, la autoridad de control u organismo de control, haya determinado que el operador de que se trate: a) ha utilizado productos o sustancias no autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, para su uso en la producción ecológica; b) no ha adoptado las medidas preventivas a que se refiere el artículo 28, apartado 1; o c) no ha tomado medidas en respuesta a las correspondientes solicitudes anteriores de las autoridades competentes, las autoridades de control o los organismos de control.

3 Se dará al operador afectado la oportunidad de formular sus observaciones sobre los resultados de la investigación mencionada en el apartado 1, letra a). La autoridad competente o, en su caso, la autoridad de control u organismo de control, mantendrá registros de la investigación realizada. En caso necesario, el operador afectado adoptará las medidas correctoras necesarias para evitar que vuelva a producirse una contaminación en lo sucesivo.

4 A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente artículo, sobre la presencia de productos y sustancias no autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, para su uso en la producción ecológica y sobre la evaluación de las normas nacionales a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. Ese informe podrá acompañarse, en su caso, de una propuesta legislativa para una mayor armonización.

5 Los Estados miembros que dispongan de normas que no permitan la comercialización como productos ecológicos de aquellos productos que contengan, por encima de un nivel determinado, productos o sustancias no autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, para su uso en la producción ecológica, podrán seguir aplicando esas normas siempre que no prohíban, restrinjan ni impidan la comercialización de productos producidos en otros Estados miembros como productos ecológicos cuando dichos productos se hubiesen producido de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Los Estados miembros que hagan uso del presente apartado informarán de ello sin demora a la Comisión.

6 Las autoridades competentes documentarán los resultados de las investigaciones a que se refiere el apartado 1, así como cualesquiera medidas que hayan adoptado con el fin de formular las mejores prácticas y otras medidas para evitar la presencia de productos y sustancias no autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, para su uso en la producción ecológica. Los Estados miembros pondrán dicha información a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión, a través de un sistema informático que permita el intercambio electrónico de los documentos e información puestos a su disposición por la Comisión.

7 Los Estados miembros podrán adoptar medidas adecuadas en su territorio para evitar la presencia accidental, en la agricultura ecológica, de productos y sustancias no autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, para su uso en la producción ecológica. Dichas medidas no prohibirán, restringirán o impedirán la comercialización como ecológicos o en conversión de productos producidos en otros Estados miembros, cuando dichos productos se hubiesen producido de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Los Estados miembros que hagan uso del presente apartado informarán de ello sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros.

8 La Comisión adoptará actos de ejecución que establecerán normas uniformes que especifiquen: a) la metodología que deberán aplicar las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control, a la detección y evaluación de la presencia de productos y sustancias no autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, para su uso en la producción ecológica; b) los detalles y el formato de la información que los Estados miembros deberán poner a disposición de la Comisión y de otros Estados miembros con arreglo al apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

9 A más tardar el 31 de marzo de cada año, los Estados miembros transmitirán por vía electrónica a la Comisión la información pertinente sobre los casos de contaminación con productos o sustancias no autorizados ocurridos el año anterior, incluida la información recopilada en los puestos fronterizos, sobre la naturaleza de la contaminación detectada, y, en particular, la causa, el origen y el nivel de contaminación, así como el volumen y la naturaleza de los productos contaminados. La Comisión recopilará la información a través del sistema informático que pondrá a disposición la Comisión y esta información se utilizará para facilitar la formulación de mejores prácticas a fin de evitar la contaminación.

Article 30 Uso de términos referidos a la producción ecológica

1 A los efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto incluye términos que se refieren a la producción ecológica cuando en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales, el producto, sus ingredientes o las materias primas para piensos utilizadas en su producción se describan en términos que sugieran al comprador que el producto, los ingredientes o las materias primas para piensos han sido producidos de conformidad con el presente Reglamento. En particular, los términos enunciados en el anexo IV y sus derivados y abreviaturas, tales como «bio» y «eco», utilizados aisladamente o combinados, podrán emplearse en toda la Unión y en cualquiera de las lenguas enumeradas en dicho anexo para el etiquetado y la publicidad de productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

2 En el caso de los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, los términos mencionados en el apartado 1 del presente artículo no se utilizarán en ningún lugar de la Unión ni en ninguna de las lenguas enumeradas en el anexo IV, en el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales de productos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. Tampoco se utilizarán en el etiquetado o la publicidad, términos, incluidos los términos utilizados en marcas registradas o en nombres de empresa, ni prácticas que puedan inducir a error al consumidor o al usuario sugiriendo que un producto o sus ingredientes cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

3 Los productos que hayan sido obtenidos durante el período de conversión no se etiquetarán ni anunciarán como productos ecológicos o como productos en conversión. Sin embargo, los materiales de reproducción vegetal y los alimentos y piensos de origen vegetal producidos durante el período de conversión, si cumplen lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, podrán ser etiquetados y anunciados como productos en conversión, utilizando el término «en conversión», o un término correspondiente, junto con los términos a los que se hace referencia en el apartado 1.

4 Los términos a que se refieren los apartados 1 y 3 no podrán emplearse para productos en cuyo etiquetado o publicidad deba indicarse, según la normativa de la Unión, que el producto contiene OMG, está compuesto de OMG o se produce a partir de OMG.

5 En el caso de los alimentos transformados, los términos mencionados en el apartado 1 se podrán emplear: a) en la denominación de venta, y en la lista de ingredientes cuando dicha lista sea obligatoria en virtud de la legislación de la Unión, siempre que: i) los alimentos transformados cumplan las normas de producción establecidas en el anexo II, parte IV, y las normas establecidas con arreglo al artículo 16, apartado 3; ii) al menos el 95 % de los ingredientes agrícolas del producto en peso sean ecológicos; y iii) en el caso de los aromas, únicamente para las sustancias aromatizantes naturales y preparados aromatizantes naturales etiquetados de conformidad con el artículo 16, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 y siempre y cuando todos sus componentes aromatizantes y los portadores de componentes aromatizantes del aroma de que se trate sean ecológicos; b) únicamente en la lista de ingredientes, siempre que: i) menos del 95 % de los ingredientes agrarios del producto en peso sean ecológicos, siempre que dichos ingredientes cumplan las normas de producción establecidas en el presente Reglamento; y ii) los alimentos transformados cumplan las normas de producción establecidas en los puntos 1.5, 2.1.a), 2.1.b) y 2.2.1 del anexo II, parte IV, y las disposiciones establecidas con arreglo al artículo 16, apartado 3; c) en la denominación de venta y en la lista de ingredientes siempre que: i) el ingrediente principal sea un producto de la caza o la pesca, ii) el término a que se refiere el apartado 1 esté claramente relacionado en la denominación de venta con otro ingrediente que es ecológico y diferente del ingrediente principal; iii) todos los demás ingredientes agrarios sean ecológicos; y iv) los alimentos cumplan lo dispuesto en los puntos 1.5, 2.1.a), 2.1.b) y 2.2.1 del anexo II, parte IV, y las disposiciones establecidas con arreglo al artículo 16, apartado 3. La lista de ingredientes mencionada en el párrafo primero, letras a), b) y c), indicará cuáles son los ingredientes ecológicos. Las referencias a la producción ecológica solo podrán aparecer en relación con los ingredientes ecológicos. La lista de ingredientes mencionada en el párrafo primero, letras b) y c) incluirá una indicación del porcentaje total de ingredientes ecológicos en relación con la cantidad total de ingredientes agrarios. Los términos mencionados en el apartado 1 utilizados en la lista de ingredientes a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado, así como la indicación del porcentaje a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, figurarán en el mismo color y con un tamaño y un estilo tipográfico idénticos al de las demás indicaciones de la lista de ingredientes.

6 En el caso de los piensos transformados, los términos mencionados en el apartado 1 se podrán emplear en la denominación de venta y en la lista de ingredientes, siempre que: a) los piensos transformados cumplan las normas de producción establecidas en el anexo II, partes II, III y V, y las disposiciones específicas establecidas con arreglo al artículo 16, apartado 3; b) todos los ingredientes de origen agrario contenidos en los piensos transformados sean ecológicos; y c) al menos un 95 % de la materia seca del producto sea ecológico.

7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen: a) el presente artículo añadiendo nuevas normas sobre el etiquetado de los productos enumerados en el anexo I o modificando dichas nuevas normas; y b) la lista de términos establecida en el anexo IV, habida cuenta de la evolución lingüística dentro de los Estados miembros.

8 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer requisitos detallados sobre la aplicación del apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 31 Etiquetado de productos y sustancias utilizados en la producción vegetal

No obstante el ámbito de aplicación del presente Reglamento tal y como se establece en el artículo 2, apartado 1, los productos y sustancias utilizados en productos fitosanitarios o como fertilizantes, acondicionadores del suelo o nutrientes, que hayan sido autorizados de conformidad con los artículos 9 y 24 podrán llevar una referencia que indique que el producto o sustancia está autorizado para su uso en la producción ecológica de conformidad con el presente Reglamento.

Article 32 Indicaciones obligatorias

1 Cuando los productos lleven los términos mencionados en el artículo 30, apartado 1, incluidos los productos etiquetados como productos en conversión de conformidad con el artículo 30, apartado 3: a) figurará también en el etiquetado el código numérico de la autoridad de control u organismo de control de que dependa el operador responsable de la última operación de producción o preparación; y b) en el caso de los alimentos envasados, el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea a que se refiere el artículo 33 figurará también en el envase, excepto en los casos mencionados en el artículo 30, apartado 3 y apartado 5, letras b) y c).

2 Cuando se utilice el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, la indicación del lugar en que se hayan obtenido las materias primas agrarias de que se compone el producto deberá figurar en el mismo campo visual que el logotipo y adoptará una de las formas siguientes, según proceda: a) «Agricultura UE», cuando las materias primas agrarias hayan sido obtenidas en la Unión; b) «Agricultura no UE», cuando las materias primas agrarias hayan sido obtenidas en terceros países; c) «Agricultura UE/no UE»: cuando una parte de las materias primas agrarias se haya obtenido en la Unión y otra parte en un tercer país. A los efectos del párrafo primero, el término «agricultura» podrá sustituirse por «acuicultura» cuando proceda, y las indicaciones «UE» o «no UE» podrán sustituirse por el nombre de un país o por el nombre de un país y una región o completarse con dicho nombre, cuando todas las materias primas agrarias de que se compone el producto hayan sido obtenidas en ese país y, en su caso, en esa región. En la indicación del lugar en que se hayan obtenido las materias primas agrarias de que se compone el producto, a que se refieren los párrafos primero y tercero, podrán no tenerse en cuenta las pequeñas cantidades en peso de ingredientes, siempre y cuando la cantidad total de los ingredientes que no se tengan en cuenta no supere el 5 % de la cantidad total en peso de materias primas agrarias. Las indicaciones «UE» y «no UE» no figurarán en un color, tamaño ni estilo tipográfico que destaque sobre el nombre del producto.

3 Las indicaciones contempladas en el presente artículo, apartados 1 y 2, y en el artículo 33, apartado 3, habrán de figurar en un lugar destacado de forma que sean fácilmente visibles, y serán claramente legibles e indelebles.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el apartado 2 del presente artículo y el artículo 33, apartado 3, añadiendo nuevas normas sobre el etiquetado o modificando dichas nuevas normas.

5 La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con: a) disposiciones prácticas sobre uso, presentación, composición y tamaño de las indicaciones contempladas en el presente artículo, apartado 1, letra a), y apartado 2, y en el artículo 33, apartado 3; b) asignación de códigos numéricos a las autoridades de control y a los organismos de control; c) indicación del lugar en que se han obtenido las materias primas agrarias, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con el artículo 33, apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 33 Logotipo de producción ecológica de la Unión Europea

1 El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea podrá utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento. El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea podrá utilizarse también para fines informativos y educativos relacionados con la existencia y publicidad del propio logotipo, siempre que dicho uso no pueda inducir a error al consumidor en lo que respecta a la producción ecológica de productos específicos y siempre que el logotipo se reproduzca de acuerdo con las normas establecidas en el anexo V. En ese caso, no se aplicarán los requisitos del artículo 32, apartado 2, y del anexo V, punto 1.7. El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea no se utilizará para los alimentos transformados a que se refiere el artículo 30, apartado 5), letras b) y c), y para los productos en conversión a que se refiere el artículo 30, apartado 3.

2 Excepto cuando se utilice según lo establecido en el apartado 1, párrafo segundo, el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea es una certificación oficial de conformidad con los artículos 86 y 91 del Reglamento (UE) 2017/625.

3 El uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea será facultativo en el caso de los productos importados de terceros países. En caso de que el logotipo de dichos productos figure en el etiquetado, la indicación a que se refiere el artículo 32, apartado 2, figurará también en el etiquetado.

4 El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea seguirá el modelo que figura en el anexo V y se ajustará a las normas establecidas en dicho anexo.

5 Podrán utilizarse logotipos nacionales y logotipos privados en el etiquetado, en la presentación y en la publicidad de productos que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

6 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el anexo V en lo que atañe al logotipo de producción ecológica de la Unión Europea y las normas correspondientes.

Article 34 Sistema de certificación

1 Antes de comercializar cualquier producto como «ecológico» o «en conversión» o antes del período de conversión, los operadores y grupos de operadores a que se refiere el artículo 36, que produzcan, preparen, distribuyan o almacenen productos ecológicos o en conversión, que importen dichos productos de un tercer país o los exporten a un tercer país, o que comercialicen dichos productos notificarán su actividad a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se lleve a cabo la actividad y en el que su empresa se someta al sistema de control. Cuando las autoridades competentes hayan conferido sus responsabilidades o delegado determinadas tareas de control oficial o determinadas tareas relacionadas con otras actividades oficiales a más de una autoridad de control u organismo de control, los operadores o grupos de operadores indicarán en la notificación a que se refiere el párrafo primero qué autoridad de control u organismo de control verifica si la actividad cumple lo dispuesto en el presente Reglamento y concede el certificado a que se refiere el artículo 35, apartado 1.

2 Los operadores que vendan productos ecológicos envasados directamente al consumidor o usuario final quedarán exentos de la obligación de notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo y de la obligación de estar en posesión del certificado mencionado en el artículo 35, apartado 2, a condición de que no produzcan, preparen, almacenen salvo en relación con el punto de venta, ni importen dichos productos de terceros países, ni subcontraten a otro operador para efectuar tales actividades.

3 Cuando los operadores o grupos de operadores subcontraten alguna de sus actividades a terceros, tanto los operadores o grupos de operadores como los terceros a los que se hayan subcontratado actividades cumplirán lo dispuesto en el apartado 1, excepto cuando el operador o grupo de operadores declare en la notificación a que se refiere el apartado 1 que sigue bajo su responsabilidad la producción ecológica y que no traslada dicha responsabilidad al subcontratista. En esos casos, la autoridad competente, o, en su caso, la autoridad de control o el organismo de control, verificará que las actividades subcontratadas cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento, en el marco del control que efectúa sobre los operadores o grupos de operadores que hayan subcontratado sus actividades.

4 Los Estados miembros podrán designar una autoridad o autorizar a un organismo para recibir las notificaciones a que se refiere el apartado 1.

5 Los operadores, grupos de operadores y subcontratistas llevarán registros de las diferentes actividades que realicen, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

6 Los Estados miembros mantendrán listas actualizadas con los nombres y las direcciones de los operadores y grupos de operadores que hayan notificado sus actividades de conformidad con el apartado 1 y harán pública de forma adecuada, incluido mediante enlaces a un único sitio web, una lista completa de estos datos, junto con la información relativa a los certificados proporcionados a dichos operadores y grupos de operadores con arreglo al artículo 35, apartado 1. A la hora de cumplirlo, los Estados miembros observarán los requisitos en materia de protección de datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo .

7 Los Estados miembros garantizarán a todo operador o grupo de operadores que cumpla con el presente Reglamento y que, en caso de que se cobre una tasa o gravamen de conformidad con los artículos 78 y 80 del Reglamento (UE) 2017/625, pague una tasa o gravamen razonable que cubra el coste de los controles, el derecho a estar cubierto por el sistema de control. Los Estados miembros garantizarán que las tasas o gravámenes cobrados se hagan públicos.

8 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el anexo II en lo relativo a los requisitos para mantener registros.

9 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que detallen y especifiquen: a) el formato y los medios técnicos de la notificación mencionados en el apartado 1; b) las disposiciones para la publicación de las listas mencionadas en el apartado 6; y c) los procedimientos y disposiciones para la publicación de las tasas mencionadas en el apartado 7. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 35 Certificado

1 Las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control concederán un certificado a todo operador o grupo de operadores que haya notificado su actividad de conformidad con el artículo 34, apartado 1, y cumpla el presente Reglamento. El certificado: a) se expedirá en formato electrónico en la medida de lo posible; b) permitirá como mínimo la identificación del operador o grupo de operadores, en particular la lista de los miembros, la categoría de productos objeto del certificado y su período de validez; c) certificará que la actividad notificada es conforme con el presente Reglamento; y d) se expedirá de conformidad con el modelo establecido en el anexo VI.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo y en el artículo 34, apartado 2, los operadores y grupos de operadores no podrán comercializar los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, como ecológicos o en conversión hasta que estén en posesión del certificado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3 El certificado a que se refiere el presente artículo constituirá un certificado oficial en la acepción del artículo 86, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

4 Ningún operador ni grupo de operadores tendrá derecho a obtener de más de un organismo de control un certificado por las actividades llevadas a cabo en un mismo Estado miembro, en relación con la misma categoría de productos, incluso cuando el operador o grupo de operadores participe en diversas etapas de producción, preparación y distribución.

5 Los miembros de un grupo de operadores no tendrán derecho a obtener un certificado individual con respecto a alguna de las actividades cubiertas por la certificación del grupo al que pertenecen los operadores.

6 Los operadores comprobarán el certificado de aquellos operadores que sean sus proveedores.

7 A los efectos de los apartados 1 y 4 del presente artículo, los productos se clasificarán con arreglo a las categorías siguientes: a) vegetales y productos vegetales no transformados, incluidas las semillas y demás materiales de reproducción vegetal, b) animales y productos animales no transformados, c) algas y productos de la acuicultura no transformados, d) productos agrarios transformados, incluidos los productos de la acuicultura, destinados a ser utilizados para la alimentación humana, e) piensos, f) vino, g) otros productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento o no incluidos en las categorías anteriores.

8 Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de estar en posesión de un certificado, como dispone el apartado 2, a los operadores que vendan directamente al consumidor final productos ecológicos no envasados que no sean piensos, siempre que dichos operadores no produzcan, preparen, almacenen, salvo en relación con el punto de venta, ni importen dichos productos de terceros países, ni subcontraten a un tercero para efectuar tales actividades, y siempre que: a) dichas ventas no superen 5000 kg al año, b) dichas ventas no representen un volumen de negocios anual de productos ecológicos sin envasar superior a 20000 EUR, o c) el coste potencial de certificación del operador supere el 2 % del volumen de negocios total de productos ecológicos sin envasar vendidos por el operador. El Estado miembro que decida eximir a los operadores a que se hace referencia en el párrafo primero, podrá fijar límites más estrictos que los establecidos en el párrafo primero. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las decisiones de eximir a los operadores en virtud del párrafo primero y del límite de exención para dichos operadores.

9 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el modelo de certificado que figura en el anexo VI.

10 La Comisión adoptará actos de ejecución que proporcionen detalles y especificaciones sobre el formulario del certificado a que se refiere el apartado 1 y los medios técnicos mediante los cuales se expida. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 36 Grupo de operadores

1 Cada grupo de operadores: a) estará compuesto únicamente por agricultores o por operadores que produzcan algas o animales de acuicultura, y que, además, puedan dedicarse a la transformación, preparación o comercialización de alimentos o piensos; b) estará compuesto únicamente por miembros: i) para los que el coste de certificación individual represente más del 2 % del volumen de negocios de cada miembro o producción estándar de producción ecológica de cada miembro, y cuyo volumen de negocios de producción ecológica anual no supere los 25000 EUR o cuya producción estándar de producción ecológica no supere los 15000 EUR al año; o ii) que tengan explotaciones de un máximo de: 5 hectáreas, 0,5 hectáreas, en el caso de invernaderos, o 15 hectáreas, exclusivamente en el caso de pastos permanentes; c) estará establecido en un Estado miembro o en un tercer país; d) estará dotado de personalidad jurídica; e) estará compuesto únicamente por miembros que desarrollen sus actividades de producción en lugares próximos geográficamente; f) establecerá un sistema conjunto de comercialización para los productos que produce el grupo; y g) establecerá un sistema de controles internos que comprenda un conjunto documentado de actividades y procedimientos de control con arreglo a los cuales una persona u organismo identificados se encargue de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de cada uno de los miembros del grupo.

2 Las autoridades competentes, o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control, retirarán a la totalidad del grupo el certificado mencionado en el artículo 35, cuando la integridad de los productos ecológicos y en conversión resulte afectada por deficiencias en la implantación o el funcionamiento del sistema de control interno mencionado en el apartado 1, especialmente cuando no se consiga detectar ni corregir casos de incumplimiento por parte de miembros del grupo de operadores.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen los apartados 1 y 2 del presente artículo, mediante la inclusión de disposiciones o la modificación de las disposiciones añadidas, en particular por lo que se refiere a: a) las responsabilidades individuales de los miembros de un grupo de operadores; b) los criterios para determinar la proximidad geográfica de los miembros del grupo, como el uso compartido de instalaciones o emplazamientos; c) la configuración y el funcionamiento del sistema de controles interno, incluidos el alcance, el contenido y la frecuencia de los controles que deberán llevarse a cabo y los criterios para identificar las deficiencias en la configuración o el funcionamiento del sistema de controles internos.

4 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas específicas sobre: a) la composición y dimensión de un grupo de operadores; b) los documentos y los sistemas de registro, el sistema de trazabilidad interna y la lista de operadores; c) el intercambio de información entre un grupo de operadores y la autoridad o autoridades competentes, autoridades de control u organismos de control, y entre los Estados miembros y la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 37 Relaciones con el Reglamento (UE) 2017/625 y normas adicionales para los controles oficiales y otras actividades oficiales en relación con la producción ecológica y el etiquetado de productos ecológicos

Las normas específicas del presente capítulo se aplicarán, además de las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2017/625, salvo disposición en contrario del artículo 40, apartado 2, del presente Reglamento, y en el artículo 29 del presente Reglamento, salvo disposición en contrario del artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento, en lo que respecta a los controles oficiales y las demás actividades oficiales realizados con el fin de verificar, a lo largo de todo el proceso en todas las etapas de producción, preparación y distribución, que los productos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, han sido producidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Article 38 Normas adicionales sobre los controles oficiales y sobre las medidas que deben tomar las autoridades competentes

1 Los controles oficiales realizados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/625 para la verificación del cumplimiento del presente Reglamento deberán incluir: a) la verificación de la aplicación por parte de los operadores de medidas preventivas y precautorias, tal como se indica en el artículo 9, apartado 6, y en el artículo 28 del presente Reglamento en cada etapa de producción, preparación y distribución; b) cuando la explotación incluye las unidades de producción no ecológica o en conversión, la verificación de los registros y de las medidas o procedimientos o mecanismos para garantizar la separación clara y efectiva entre unidades de producción ecológica, en conversión y no ecológica, así como entre los productos respectivos obtenidos en esas unidades y de las sustancias y productos utilizados para las unidades de producción ecológica, en conversión y no ecológica; esta verificación incluirá los controles de las parcelas para las que se reconoció retroactivamente un período anterior como parte del período de conversión y control de las unidades de producción no ecológica; c) cuando los productos ecológicos, en conversión y no ecológicos sean recogidos simultáneamente por los operadores, sean preparados o almacenados en la misma unidad, zona o local de preparación, o sean transportados a otros operadores o unidades, la verificación de los registros y de las medidas, procedimientos o mecanismos existentes para garantizar que las operaciones se lleven a cabo por separado en el espacio o en el tiempo, que se tomen medidas de limpieza adecuadas y, en su caso, medidas para evitar la sustitución de los productos, que los productos ecológicos y los productos en conversión estén identificados en todo momento y que los productos ecológicos, los productos en conversión y los no ecológicos se almacenen separados unos de otros, antes y después de las operaciones de preparación, en el espacio o en el tiempo; d) la verificación de la configuración y del funcionamiento del sistema de control interno de los grupos de operadores; e) cuando los operadores estén exentos de la obligación de notificación de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento o, de la obligación de poseer un certificado de conformidad con el artículo 35, apartado 8, del presente Reglamento, la verificación de que se cumplen los requisitos para esa exención y la verificación de los productos vendidos por dichos operadores.

2 Los controles oficiales realizados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/625 para verificar el cumplimiento del presente Reglamento se realizarán a lo largo de todo el proceso, en todas las etapas de producción, preparación y distribución, sobre la base de la probabilidad de incumplimiento que se define en el artículo 3, punto 57, del presente Reglamento, que se determinará teniendo en cuenta, además de los elementos a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/625, en particular, los siguientes elementos: a) el tipo, la magnitud y la estructura de los operadores y grupos de operadores; b) el período de tiempo durante el cual los operadores y grupos de operadores se hayan dedicado a la producción, preparación y distribución ecológicas; c) los resultados de los controles realizados de conformidad con el presente artículo; d) el momento pertinente para las actividades realizadas; e) las categorías de productos; f) el tipo, la cantidad y el valor de los productos y su evolución en el tiempo; g) la posibilidad de mezcla de productos o de contaminación con productos o sustancias no autorizados; h) la aplicación de exenciones o excepciones a las normas por los operadores y grupos de operadores; i) los puntos críticos en caso de incumplimiento y probabilidad de incumplimiento en cada etapa de producción, preparación y distribución; j) actividades de subcontratación.

3 En cualquier caso, todos los operadores y grupos de operadores, con excepción de los mencionados en el artículo 34, apartado 2, y en el artículo 35, apartado 8, deberán estar sujetos a una verificación del cumplimiento al menos una vez al año. La verificación del cumplimiento incluirá una inspección física in situ, salvo cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que los controles anteriores del operador o grupo de operadores afectados no hayan puesto de manifiesto ningún incumplimiento que afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión durante al menos tres años consecutivos; y b) que el operador o grupo de operadores de que se trate haya sido evaluado sobre la base de los elementos mencionados en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/625, con un bajo grado de probabilidad de incumplimiento. En tales casos, el período que media entre dos inspecciones físicas in situ no deberá superar los veinticuatro meses.

4 Los controles oficiales realizados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/625 para la verificación del cumplimiento del presente Reglamento deberán: a) realizarse de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625, con la garantía de que un porcentaje mínimo de los controles oficiales de los operadores o grupos de operadores se realice sin previo aviso; b) garantizar que se realice un porcentaje mínimo de los controles adicionales a los indicados en el apartado 3 del presente artículo; c) realizarse tomando un número mínimo de muestras obtenidas con arreglo a lo indicado en el artículo 14, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625; d) garantizar que un número mínimo de operadores que sean miembros de un grupo de operadores sean controlados en el marco de la verificación del cumplimiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

5 La entrega o la renovación del certificado a que se refiere el artículo 35 apartado 1, deberá basarse en los resultados de la verificación de la conformidad a que se refieren los apartados de 1 a 4 del presente artículo.

6 El registro escrito que debe elaborarse sobre cada uno de los controles oficiales efectuados para verificar el cumplimiento del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 será refrendado por el operador o grupo de operadores confirmando así la recepción de dicho registro escrito.

7 El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 no se aplicará a las auditorías e inspecciones llevadas a cabo por las autoridades competentes en el contexto de sus actividades de supervisión de los organismos de control en los que se hayan delegado determinadas tareas de control oficial o determinadas tareas relacionadas con otras actividades oficiales.

8 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54: a) que completen el presente Reglamento estableciendo criterios y condiciones específicos para la realización de los controles oficiales realizados para garantizar la trazabilidad en todas las etapas de producción, preparación y distribución, así como el cumplimiento del presente Reglamento, por lo que se refiere a: i) controles de contabilidad documentada; ii) controles realizados a categorías específicas de operadores; iii) cuando proceda, los plazos en que se han de realizar los controles previstos en el presente Reglamento, incluida la inspección física in situ a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, y los locales o zonas concretos en que se han de realizar; b) que modifiquen el apartado 2 del presente artículo añadiendo nuevos elementos sobre la base de la experiencia práctica o modificando dichos nuevos elementos.

9 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar: a) el porcentaje mínimo de todos los controles oficiales de los operadores o grupos de operadores que hayan de llevarse a cabo sin notificación previa a que se refiere el apartado 4, letra a); b) el porcentaje mínimo de controles adicionales a que se refiere el apartado 4, letra b); c) la cantidad mínima de muestras a que se refiere el apartado 4, letra c); d) el número mínimo de operadores que sean miembros de un grupo de operadores a que se refiere el apartado 4, letra d). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 39 Normas adicionales sobre las acciones que deben adoptar los operadores y grupos de operadores

1 Además de las obligaciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/625, los operadores y grupos de operadores: a) mantendrán un registro que demuestre el cumplimiento del presente Reglamento; b) harán todas las declaraciones y otras comunicaciones que sean necesarias para los controles oficiales; c) adoptarán las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento; d) proporcionarán, en forma de declaración que se firmaría y actualizaría cuando fuese necesario: i) una descripción completa de las unidades de producción ecológica o en conversión y de las actividades que se llevarán a cabo de conformidad con el presente Reglamento; ii) las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento; iii) el compromiso de: informar por escrito y sin dilaciones injustificadas a los compradores de los productos pertinentes e intercambiar información con la autoridad competente, o, en su caso, con la autoridad de control o el organismo de control, en caso de que se demuestre una sospecha de incumplimiento, de que no pueda descartarse dicha sospecha, o de que se demuestre un incumplimiento que afecte a la integridad de los productos en cuestión, aceptar transferir el expediente de control en caso de cambio de la autoridad de control u organismo de control o, en caso de retirada de la producción ecológica, mantener el expediente de control durante al menos cinco años por la última autoridad de control u organismo de control, informar inmediatamente a la autoridad competente o a la autoridad u organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, en caso de retirada de la producción ecológica, y aceptar intercambiar información entre autoridades de control u organismos de control, en caso de que los subcontratistas sean inspeccionados por distintas autoridades de control u organismos de control.

2 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que detallen y especifiquen elementos en relación con: a) el registro que demuestre el cumplimiento del presente Reglamento; b) las declaraciones y otras comunicaciones que sean necesarias para los controles oficiales; c) las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 40 Normas adicionales relativas a la delegación de tareas de control oficial y tareas relacionadas con otras actividades oficiales

1 Las autoridades competentes podrán delegar en organismos de control determinadas tareas de control oficial y determinadas tareas relacionadas con otras actividades oficiales únicamente si, además de las establecidas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2017/625, se cumplen las condiciones siguientes: a) que la delegación contenga una descripción detallada de las tareas de control oficial delegadas y de las tareas delegadas relacionadas con otras actividades oficiales, incluidas las obligaciones de información y otras obligaciones específicas, y de las condiciones en las que el organismo de control pueda realizarlas. En particular, el organismo de control habrá sometido a las autoridades competentes para su aprobación previa: i) sus procedimientos de evaluación de riesgos, que deben determinar, en particular, la base de la intensidad y frecuencia de la verificación del cumplimiento de los operadores y grupos de operadores, que deben establecerse sobre la base de los elementos indicados en el artículo 9 del Reglamento (UE)2017/625 y del artículo 38 del presente Reglamento, y que deben seguirse para los controles oficiales a operadores y grupos de operadores; ii) el procedimiento normalizado de control, que ha de contener una descripción detallada de las medidas de control que el organismo de control se compromete a imponer a los operadores y grupos de operadores sometidos a sus controles; iii) una lista de medidas que sean conformes con el catálogo común indicado en el artículo 41, apartado 4, y que deben aplicarse a los operadores y grupos de operadores en caso de incumplimiento supuesto o demostrado; iv) los mecanismos para un seguimiento efectivo de las tareas de control oficial y tareas relacionadas con otras actividades oficiales realizadas respecto a los operadores y grupos de operadores y los mecanismos para informar sobre esas tareas. El organismo de control notificará a la autoridad competente cualquier modificación ulterior de los elementos a que se hace referencia en los incisos i) a iv); b) que esas autoridades competentes tengan procedimientos y mecanismos establecidos para garantizar la supervisión de los organismos de control, incluyéndose verificar que las tareas delegadas se realizan de manera efectiva, independiente y objetiva, en particular en lo que se refiere a la intensidad y la frecuencia de la verificación del cumplimiento. Como mínimo una vez al año, las autoridades competentes organizarán, con arreglo al artículo 33, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, auditorías de los organismos de control en los que hayan delegado tareas de control oficial o tareas relacionadas con otras actividades oficiales.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes podrán delegar en un organismo de control la decisión relativa a las tareas establecidas en el artículo 138, apartado 1, letra b), y apartados 2 y 3, de dicho Reglamento.

3 A efectos del artículo 29, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) 2017/625, la norma para la delegación de determinadas tareas de control oficial y determinadas tareas relacionadas con otras actividades oficiales para verificar el cumplimiento del presente Reglamento, que sea pertinente en relación con el ámbito de aplicación del presente Reglamento, es la última versión notificada de la norma internacional armonizada para la «Evaluación de conformidad – Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4 Las autoridades competentes no delegarán en organismos de control las tareas de control oficial y tareas relacionadas con otras actividades oficiales siguientes: a) la supervisión y auditoría de otras autoridades de control u organismos de control; b) la facultad de conceder exenciones distintas de las exenciones para la utilización de material de reproducción vegetal que no proceda de la producción ecológica; c) la facultad de recibir notificaciones de las actividades de los operadores o grupos de operadores, con arreglo al artículo 34, apartado 1, del presente Reglamento; d) la evaluación de la probabilidad de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento que determinan la frecuencia de los controles físicos que deban realizarse sobre los envíos ecológicos antes de su despacho a libre práctica en la Unión de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) 2017/625; e) la creación del catálogo común de medidas a que se refiere el artículo 41, apartado 4, del presente Reglamento.

5 Las autoridades competentes no podrán delegar en personas físicas tareas de control oficial ni tareas relacionadas con otras actividades oficiales.

6 Las autoridades competentes se asegurarán de que la información recibida de los órganos de control en virtud del artículo 32 del Reglamento (UE) 2017/625 y la información sobre las medidas aplicadas por los organismos de control en caso de incumplimiento demostrado o probable es recogida y utilizada por las autoridades competentes para supervisar las actividades de estos organismos de control.

7 Cuando una autoridad competente retire total o parcialmente la delegación de determinadas tareas de control oficial o determinadas tareas relacionadas con otras actividades oficiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, decidirá si los certificados expedidos por los organismos de control en cuestión, en una fecha anterior a esa retirada parcial o total deben seguir siendo válidos, e informará de ello a los operadores afectados por esa decisión.

8 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, antes de retirar de forma parcial o total la delegación de tareas de control oficial o de tareas relacionadas con otras actividades oficiales en los casos indicados en dicha disposición, las autoridades competentes podrán suspender parcial o totalmente dicha delegación: a) por un período de tiempo que no podrá exceder de 12 meses, durante el cual el organismo de control ha de subsanar las deficiencias observadas durante las auditorías y las inspecciones o resolver los incumplimientos sobre los que se haya compartido información con otras autoridades de control y organismos de control, con autoridades competentes y con la Comisión de conformidad con el artículo 43 del presente Reglamento; o b) por el período de tiempo durante el que se suspenda la acreditación mencionada en el artículo 29, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) 2017/625, en relación con el artículo 40, apartado 3, del presente Reglamento. Cuando se haya suspendido la delegación de tareas de control oficial o de tareas relacionadas con otras actividades oficiales, los organismos de control de que se trate no podrán expedir los certificados a que se refiere el artículo 35 en relación con las partes para las que la delegación haya sido suspendida. Las autoridades competentes decidirán si los certificados expedidos por los organismos de control correspondientes antes de esa suspensión parcial o total conservarán su validez e informarán de esa decisión a los operadores afectados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes levantarán la suspensión de la delegación de tareas de control oficial de tareas relacionadas con otras actividades oficiales lo antes posible una vez que el organismo de control haya subsanado las deficiencias o incumplimientos a los que se hace referencia en la letra a) del párrafo primero o una vez que el organismo de acreditación haya levantado la suspensión de la acreditación a que se hace referencia en la letra b) del párrafo primero.

9 Cuando un organismo de control al que las autoridades competentes hayan delegado determinadas tareas de control oficial o determinadas tareas relacionadas con otras actividades oficiales también haya sido reconocido por la Comisión, de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del presente Reglamento, para llevar a cabo actividades de control en terceros países, y la Comisión tenga la intención de retirar o haya retirado el reconocimiento de dicho organismo de control, las autoridades competentes organizarán auditorías o inspecciones en el organismo de control por lo que se refiere a sus actividades en el Estado miembro o Estados miembros de que se trate, de conformidad con el artículo 33, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

10 Los organismos de control transmitirán a las autoridades competentes: a) una lista de los operadores que estaban sujetos a sus controles el 31 de diciembre del año anterior, a más tardar el 31 de enero de cada año; y b) información sobre los controles oficiales y otras actividades oficiales efectuados el año anterior para dar apoyo a la preparación del marco sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos, del informe anual a que se refiere el artículo 113 del Reglamento (UE) 2017/625, a más tardar el 31 de marzo de cada año.

11 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que complementen el presente Reglamento en lo que se refiere a las condiciones para la delegación de tareas de control oficial y tareas relacionadas con otras actividades oficiales en los organismos de control con carácter adicional a las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Article 41 Normas adicionales sobre las medidas en caso de incumplimiento

1 A reserva de lo dispuesto en el artículo 29, cuando una autoridad competente, o, en su caso, una autoridad de control u organismo de control, sospechen o reciban información corroborada, también información de otras autoridades competentes o, en su caso, de otras autoridades de control u organismos de control, de que un determinado operador tiene intención de utilizar o comercializar un producto que pudiera no cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, pero que incluya términos que se refieran al método de producción ecológico, o cuando dicha autoridad competente, autoridad de control u organismo de control haya sido informado por un operador de una sospecha de incumplimiento de conformidad con el artículo 27: a) llevará a cabo de inmediato una investigación oficial de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento; dicha investigación se completará lo antes posible, en un período razonable, teniendo en cuenta la durabilidad del producto y la complejidad del caso; b) prohibirá provisionalmente la comercialización de los productos de que se trate como productos ecológicos o en conversión y su uso en la producción ecológica hasta que se disponga de los resultados de la investigación a que se refiere la letra a). Antes de tomar tal decisión, la autoridad competente, o, en su caso, la autoridad de control o el organismo de control, brindará la oportunidad al operador de presentar sus observaciones.

2 En caso de que los resultados de la investigación indicada en el apartado 1, letra a), no pongan de manifiesto ningún incumplimiento que afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión, se permitirá al operador utilizar los productos de que se trate o comercializarlos como productos ecológicos o en conversión.

3 Los Estados miembros adoptarán medidas, y regularán las sanciones que puedan ser necesarias, para evitar la utilización fraudulenta de las indicaciones que figuran en el capítulo IV del presente Reglamento.

4 Las autoridades competentes facilitarán un catálogo común de medidas para los casos de incumplimiento supuesto y de incumplimiento demostrado, que sea de aplicación en su territorio, también por autoridades de control y organismos de control.

5 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar disposiciones uniformes para los casos en los que las autoridades competentes deban adoptar medidas en relación con algún incumplimiento supuesto o demostrado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 42 Normas adicionales sobre medidas en caso de incumplimiento

1 En caso de incumplimientos que afecten a la integridad de los productos ecológicos o en conversión a lo largo de cualquiera de las etapas de producción, preparación y distribución, como, por ejemplo, debido al uso de productos, sustancias o técnicas no autorizados, o su mezcla con productos no ecológicos, las autoridades competentes, y, en su caso, las autoridades de control y los organismos de control, velarán por que, además de las medidas que deban tomarse de conformidad con el artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625, que no se haga ninguna referencia a la producción ecológica ni en el etiquetado ni en la publicidad de la totalidad del lote o campaña de producción de que se trate.

2 En caso de incumplimiento grave, repetitivo o continuo, las autoridades competentes, y, en su caso, las autoridades de control y los organismos de control, velarán por que, además de las medidas especificadas en el apartado 1 y de cualesquiera medidas adecuadas adoptadas, en particular, de conformidad con el artículo 138 del Reglamento (UE) 2017/625, se prohíba a los operadores o a los grupos de operadores interesados la comercialización de productos que hagan referencia a la producción ecológica durante un período determinado y que se suspenda o retire en consecuencia el certificado a que se refiere el artículo 35.

Article 43 Normas adicionales sobre el intercambio de información

1 Además de las obligaciones dispuestas en el artículo 105, apartado 1, y en el artículo 106, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes compartirán de inmediato la información con otras autoridades competentes, así como con la Comisión, sobre cualquier sospecha de incumplimiento que afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión. Las autoridades competentes compartirán dicha información con otras autoridades competentes y con la Comisión por medio de un sistema informático que posibilite el intercambio electrónico de los documentos y la información facilitados por la Comisión.

2 En caso de detectarse un incumplimiento supuesto o demostrado, en relación con productos sujetos al control de otras autoridades de control u organismos de control, las autoridades de control y los organismos de control informarán inmediatamente a esas otras autoridades u organismos.

3 Las autoridades de control y los organismos de control intercambiarán cualquier otra información pertinente con otras autoridades de control y organismos de control.

4 Previa petición debidamente justificada por la necesidad de garantizar que un producto se ha producido de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades de control y los organismos de control intercambiarán información sobre los resultados de sus controles con otras autoridades competentes, así como con la Comisión.

5 Las autoridades competentes intercambiarán información sobre la supervisión de los organismos de control, con los organismos nacionales de acreditación que se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo .

6 Las autoridades competentes adoptarán medidas adecuadas y establecerán procedimientos documentados a fin de garantizar que la información sobre los resultados de los controles sea comunicada al organismo pagador según las necesidades de este, a los efectos del artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y de los actos adoptados en virtud de dicho artículo.

7 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifique la información que han de comunicar las autoridades competentes, las autoridades de control y los organismos de control encargados de la realización de los controles oficiales y otras actividades oficiales, de conformidad con el presente artículo, así como los correspondientes destinatarios de esta información y los procedimientos con arreglo a los que debe comunicarse dicha información, incluidas las funcionalidades del sistema informático indicado en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 44 Exportación de productos ecológicos

1 Un producto podrá ser exportado desde la Unión como producto ecológico y podrá llevar el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea, si cumple las normas en materia de producción ecológica del presente Reglamento.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que completen el presente Reglamento, por lo que respecta a los documentos destinados a las administraciones aduaneras de terceros países, en particular en lo que se refiere a la expedición de certificados ecológicos de exportación, expedidos siempre que sea posible en formato electrónico, y a las garantías exigidas de que los productos ecológicos exportados cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

Article 45 Importación de productos ecológicos y en conversión

1 Un producto podrá ser importado de un tercer país para ser comercializado en la Unión como producto ecológico o como producto en conversión, si se cumplen las tres condiciones siguientes: a) el producto es un producto según la definición del artículo 2, apartado 1; b) se cumple cualquiera de las condiciones siguientes: i) el producto cumple lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del presente Reglamento, y todos los operadores y grupos de operadores indicados en el artículo 36, incluidos los exportadores del tercer país en cuestión, han sido controlados por las autoridades de control u organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46 y dichas autoridades u organismos han facilitado a todos esos operadores, grupos de operadores y exportadores un certificado que confirma que cumplen el presente Reglamento; ii) en caso de que el producto proceda de un tercer país reconocido de conformidad con el artículo 47, el producto cumple las condiciones establecidas en el acuerdo comercial correspondiente; o iii) en caso de que el producto proceda de un tercer país reconocido de conformidad con el artículo 48, el producto cumple las normas de producción y control equivalentes de dicho tercer país y se importa con un certificado de inspección que confirma ese cumplimiento y que ha sido expedido por las autoridades competentes o las autoridades de control u organismos de control de dicho tercer país; y c) los operadores de terceros países pueden presentar en cualquier momento a los importadores y a las autoridades nacionales de la Unión y de esos terceros países, información que permita identificar a los operadores que sean sus proveedores y a las autoridades de control u organismos de control de dichos proveedores, con el fin de garantizar la trazabilidad del producto ecológico o en conversión de que se trate. Dicha información también se pondrá a disposición de las autoridades de control u organismos de control de los importadores.

2 La Comisión podrá conceder, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 24, apartado 9, autorizaciones especiales para la utilización de productos y sustancias en terceros países y en las regiones ultraperiféricas de la Unión, teniendo en cuenta las diferencias en el equilibrio ecológico de la producción vegetal o animal, las condiciones climáticas específicas, la tradición y las condiciones locales en esas zonas. Estas autorizaciones especiales podrán concederse por un período renovable de dos años y estarán sujetas a los principios establecidos en el capítulo II y a los criterios del artículo 24, apartados 3 y 6.

3 Al establecer los criterios para determinar si una situación puede calificarse de circunstancias catastróficas, y al establecer normas específicas sobre el modo de enfrentarse a esas circunstancias, de conformidad con el artículo 22, la Comisión tendrá en cuenta las diferencias en el equilibrio ecológico, el clima y las condiciones locales en terceros países y en las regiones ultraperiféricas de la Unión.

4 La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establecerán normas específicas relativas al contenido de los certificados mencionados en el apartado 1, letra b), el procedimiento que se seguirá para su expedición, su verificación y los medios técnicos por los que se haya expedido el certificado, en particular en lo que se refiere al papel de las autoridades competentes, las autoridades de control y los organismos de control, garantizando la trazabilidad y la conformidad de los productos importados que vayan a ser comercializados en el mercado de la Unión como productos ecológicos o como productos en conversión según el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

5 El cumplimiento de las condiciones y medidas aplicables a la importación en la Unión de productos ecológicos y en conversión según el apartado 1 se comprobará en los puestos de control fronterizos, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625. La frecuencia de los controles físicos mencionados en el artículo 49, apartado 2, de dicho Reglamento dependerá de la probabilidad de incumplimiento tal como se define en el artículo 3, punto 57, del presente Reglamento.

Article 46 Reconocimiento de autoridades de control y organismos de control

1 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con el fin de reconocer las autoridades de control y los organismos de control competentes para llevar a cabo controles y expedir certificados ecológicos en terceros países, con el fin de retirarles ese reconocimiento y con el fin de establecer la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

2 Se reconocerá con arreglo al apartado 1 del presente artículo las autoridades de control u organismos de control para el control de la importación de las categorías de productos enumerados en el artículo 35, apartado 7, cuando cumplan los criterios siguientes: a) estén legalmente establecidos en un Estado miembro o en un tercer país; b) tengan capacidad de llevar a cabo controles para garantizar que se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 45, apartado 1, letra a), letra b), inciso i), y letra c), y en el presente artículo en el caso de los productos ecológicos y los productos en conversión destinados a la importación en la Unión; c) ofrezcan suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y estén libres de cualquier conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de sus tareas de control; d) en el caso de los organismos de control, estén acreditados de conformidad con la norma armonizada para la «Evaluación de la conformidad – Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea; e) tengan la experiencia y conocimientos, los equipos y la infraestructura necesarios para llevar a cabo las tareas de control, y dispongan de personal cualificado y con experiencia en número suficiente; y f) cumplan cualesquiera criterios adicionales que puedan establecerse en un acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 7.

3 La acreditación a que se refiere el apartado 2, letra d), solo podrá ser concedida por: a) un organismo nacional de acreditación de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008; o b) un organismo de acreditación no perteneciente a la Unión que sea signatario de un acuerdo de reconocimiento multilateral auspiciado por el Foro Internacional de Acreditación.

4 Las autoridades de control y los organismos de control presentarán a la Comisión una solicitud de reconocimiento. Dicha solicitud consistirá en un expediente técnico que contenga toda la información necesaria para garantizar que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 2. Las autoridades de control presentarán el último informe de evaluación elaborado por la autoridad competente, y los organismos de control presentarán el certificado de acreditación expedido por el organismo de acreditación. En su caso, las autoridades de control o los organismos de control presentarán también los últimos informes relativos a la evaluación periódica in situ, la vigilancia y la reevaluación plurianual de sus actividades.

5 Sobre la base de la información mencionada en el apartado 4 y de cualquier otra información pertinente relacionada con la autoridad de control u organismo de control, la Comisión velará por la oportuna supervisión de las autoridades de control y de los organismos de control reconocidos, revisando periódicamente su actuación y reconocimiento. A los efectos de esa supervisión, la Comisión podrá solicitar información adicional a los organismos de acreditación o, en su caso, a las autoridades competentes.

6 La naturaleza de la supervisión mencionada en el apartado 5 se determinará sobre la base de una evaluación de la probabilidad de incumplimiento teniendo en cuenta en particular la actividad de la autoridad de control u organismo de control, el tipo de productos y operadores bajo su control y los cambios que se produzcan en las normas de producción y las medidas de control. El reconocimiento de las autoridades de control o de los organismos de control previsto en el apartado 1 será retirado sin demora, de conformidad con el procedimiento a que se refiere dicho apartado, en particular cuando se hayan observado infracciones graves o repetidas en lo que respecta a la certificación o los controles y las medidas establecidas de conformidad con el apartado 8 y cuando la autoridad de control u organismo de control de que se trate no haya adoptado las medidas correctoras adecuadas y oportunas como respuesta a una solicitud de la Comisión en un plazo que la Comisión fijará. Dicho plazo se determinará en función de la gravedad del problema y como norma general no podrá ser inferior a 30 días.

7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54: a) que modifiquen el apartado 2 del presente artículo, añadiendo criterios adicionales a los establecidos en dicho apartado para el reconocimiento de las autoridades de control y de los organismos de control a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y para la retirada de dicho reconocimiento, o que modifiquen dichos criterios adicionales; b) que completen el presente Reglamento por lo que respecta; i) al ejercicio de la supervisión de las autoridades de control y de los organismos de control reconocidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1, también mediante inspecciones in situ, y ii) a los controles y otras acciones que han de realizar esas autoridades de control y organismos de control.

8 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para garantizar la aplicación de las medidas adoptadas en casos de incumplimiento supuesto o demostrado, en particular aquellos que afecten a la integridad de los productos ecológicos o en conversión importados al amparo del reconocimiento previsto en el presente artículo. Dichas medidas podrán consistir, en particular, en la verificación de la integridad de los productos ecológicos o en conversión antes de su comercialización en la Unión y, en su caso, en la suspensión de la autorización de comercialización de dichos productos en la Unión como ecológicos o en conversión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

9 Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con prácticas desleales o prácticas incompatibles con los principios y normas de la producción ecológica, el mantenimiento de la confianza de los consumidores o la protección de la competencia leal entre los operadores, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 55, apartado 3, para tomar las medidas mencionadas en el apartado 8 del presente artículo o decidir sobre la retirada del reconocimiento de las autoridades de control y de los organismos de control con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Article 47 Equivalencia en el marco de un acuerdo comercial

Un tercer país reconocido a efectos del artículo 45, apartado 1, letra b), inciso ii), es un tercer país respecto al cual la Unión ha reconocido, en el marco de un acuerdo comercial, que dicho país posee un sistema de producción que se ajusta a los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garantizan el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad que las de la Unión.

Article 48 Equivalencia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 834/2007

1 Un tercer país reconocido a efectos del artículo 45, apartado 1, letra b), inciso iii), es un tercer país que ha sido reconocido a efectos de equivalencia de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, incluidos los terceros países reconocidos en virtud de la medida transitoria establecida en el artículo 58 del presente Reglamento. El reconocimiento expirará el 31 de diciembre de 2025.

2 Sobre la base de los informes anuales que los terceros países mencionados en el apartado 1 deberán enviar anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, con respecto a la aplicación y observancia de las medidas de control que hayan establecido y a la luz de cualquier otra información recibida, la Comisión velará por la oportuna supervisión de los terceros países reconocidos, revisando periódicamente su reconocimiento. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar la ayuda de los Estados miembros. La naturaleza de la supervisión se determinará sobre la base de una evaluación de la probabilidad de incumplimiento teniendo en cuenta en particular el volumen de exportaciones a la Unión procedentes del tercer país, los resultados de las actividades de seguimiento y supervisión realizadas por la autoridad competente y los resultados de los controles anteriores. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo periódicamente de los resultados de sus revisiones.

3 La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución una lista de los terceros países mencionados en el apartado 1 y podrá modificarla por medio de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que completen el presente Reglamento en lo que se refiere a la información que deberán enviar los terceros países enumerados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo que sea necesaria para la supervisión de su reconocimiento por parte de la Comisión, así como al ejercicio de la supervisión por parte de la Comisión, en particular a través de un examen in situ.

5 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para garantizar la aplicación de medidas cuando se detecten casos de incumplimiento supuesto o demostrado, en particular aquellos que afecten a la integridad de los productos ecológicos o en conversión importados de terceros países a que se refiere el presente artículo. Dichas medidas podrán consistir, en particular, en la verificación de la integridad de los productos ecológicos o en conversión antes de su comercialización en la Unión y, en su caso, en la suspensión de la autorización de comercialización de dichos productos en la Unión como ecológicos o en conversión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 49 Informe de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 47 y 48

A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación relativa a la aplicación de los artículos 47 y 48, en particular en lo que respecta al reconocimiento de terceros países a efectos de equivalencias.

Article 50 No prohibición y no restricción de la comercialización de productos ecológicos y en conversión

Las autoridades competentes, las autoridades de control y los organismos de control no prohibirán ni restringirán, aduciendo razones relacionadas con la producción, el etiquetado o la presentación de los productos, la comercialización de productos ecológicos o en conversión sujetos al control de otra autoridad competente, autoridad de control u organismo de control situados en otro Estado miembro, si tales productos cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, no efectuarán controles oficiales ni otras actividades oficiales distintos de los previstos en el Reglamento (UE)2017/625 y no percibirán tasas por los controles oficiales y otras actividades oficiales distintos de los previstos en el capítulo VI de dicho Reglamento.

Article 51 Información sobre el sector de la producción ecológica y el comercio de productos ecológicos

1 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los años la información necesaria para la ejecución y el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento. En la medida de lo posible, dicha información estará basada en fuentes de datos acreditadas. La Comisión tendrá en cuenta las necesidades de datos y las sinergias entre las fuentes potenciales de datos, especialmente su utilización para fines estadísticos cuando corresponda.

2 La Comisión adoptará actos de ejecución relativos al sistema que deberá utilizarse para transmitir la información mencionada en el apartado 1, los pormenores de dicha información y la fecha en la que debe transmitirse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Article 52 Información sobre las autoridades competentes, las autoridades de control y los organismos de control

1 Los Estados miembros mantendrán una lista, actualizada periódicamente de: a) nombres y direcciones de las autoridades competentes; y b) nombres, direcciones y códigos numéricos de las autoridades de control y de los organismos de control. Los Estados miembros transmitirán dichas listas y cualquier cambio de las mismas a la Comisión y las harán públicas, excepto cuando esa transmisión y publicación se hayan efectuado ya en cumplimiento del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625.

2 Basándose en la información considerada en el apartado 1, la Comisión publicará periódicamente en Internet una lista actualizada de autoridades de control y organismos de control a que se refiere el apartado 1, letra b).

Article 53 Excepciones, autorizaciones y presentación de informes

1 Las excepciones al uso de materiales de reproducción vegetal y de animales reproductores de producción ecológica, que figuran en los puntos 1.8.5 de la parte I del anexo II, y los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4 de la parte II del anexo II, a excepción del punto 1.3.4.4.2 de la parte II del anexo II, terminarán el 31 de diciembre de 2035.

2 No obstante, a partir del 1 de enero de 2028, sobre la base de las conclusiones relativas a la disponibilidad de material de reproducción vegetal y de animales reproductores de producción ecológica y de piensos proteicos ecológicos para aves de corral y animales de la especie porcina que se presenten en el informe previsto en el apartado 7 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 54 que modifiquen el presente Reglamento: a) poniendo fin a las excepciones indicadas en el punto 1.8.5 de la parte I del anexo II y en los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4 de la parte II del anexo II, a excepción del punto 1.3.4.4.2 de la parte II del anexo II, antes del 31 de diciembre de 2035 o prorrogándolas más allá de esa fecha, o b) poniendo fin a la excepción indicada en el punto 1.3.4.4.2 de la parte II del anexo II.

3 A partir del 1 de enero de 2026, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen el artículo 26, apartado 2, letra b), para ampliar el ámbito de aplicación del sistema de información a que se refiere el artículo 26, apartado 2, a las pollitas, y el punto 1.3.4.3 de la parte II del anexo II, para basar las excepciones relativas a las pollitas en los datos recogidos con arreglo a dicho sistema.

4 A partir del 1 de enero de 2025, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54, sobre la base de la información relativa a la disponibilidad de piensos proteicos ecológicos para las aves de corral y los animales porcinos facilitada por los Estados miembros de conformidad con el apartado 6 del presente artículo, o que se presente en el informe previsto en el apartado 7 del presente artículo, por los que terminen las autorizaciones de utilización de piensos proteicos no ecológicos en la alimentación de aves de corral y animales porcinos consideradas en los puntos 1.9.3.1, letra c), y 1.9.4.2, letra c), de la parte II del anexo II antes del 31 de diciembre de 2025 o por los que se prorroguen más allá de esta fecha.

5 Cuando prorrogue las excepciones o autorizaciones indicadas en los apartados 2, 3 y 4, la Comisión lo hará solo en la medida en que posea información, en particular información facilitada por Estados miembros de conformidad con el apartado 6, que confirme la no disponibilidad en el mercado de la Unión de los materiales de reproducción vegetal, animal o fitosanidad de los que se trate.

6 A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros: a) la información suministrada en la base de datos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, y en los sistemas a que se refiere el artículo 26, apartado 2, y, en su caso, en los sistemas a que se refiere el artículo 26, apartado 3; b) información sobre las exenciones concedidas con arreglo al punto 1.8.5 de la parte I del anexo II y los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4 de la parte II del anexo II; e c) información sobre la disponibilidad en el mercado de la Unión de piensos proteicos ecológicos para las aves de corral y los animales porcinos y sobre las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.9.3.1, letra c), y 1.9.4.2, letra c), de la parte II del anexo II.

7 A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la disponibilidad en el mercado de la Unión y, en su caso, sobre las causas del acceso limitado a: a) materiales de reproducción vegetal ecológicos; b) los animales ecológicos amparados por las excepciones a que hacen referencia los puntos 1.3.4.3 y 1.3.4.4 de la parte II del anexo II; c) piensos proteicos ecológicos destinados a la alimentación de aves de corral y animales de la especie porcina sujetos a las autorizaciones a que hacen referencia los puntos 1.9.3.1, letra c), y 1.9.4.2, letra c), de la parte II del anexo II. En la elaboración de ese informe, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los datos recopilados de conformidad con el artículo 26 y la información relativa a las exenciones y autorizaciones indicadas en el apartado 6 del presente artículo.

Article 54 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 6, el artículo 9, apartado 11, el artículo 10, apartado 5, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, el artículo 18, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 2, el artículo 24, apartado 6, el artículo 30, apartado 7, el artículo 32, apartado 4, el artículo 33, apartado 6, el artículo 34, apartado 8, el artículo 35, apartado 9, el artículo 36, apartado 3, el artículo 38, apartado 8, el artículo 40, apartado 11, el artículo 44, apartado 2, el artículo 46, apartado 7, el artículo 48, apartado 4, el artículo 53, apartados 2, 3 y 4, el artículo 57, apartado 3, y el artículo 58, apartado 2, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 6, el artículo 9, apartado 11, el artículo 10, apartado 5, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, el artículo 18, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 2, el artículo 24, apartado 6, el artículo 30, apartado 7, el artículo 32, apartado 4, el artículo 33, apartado 6, el artículo 34, apartado 8, el artículo 35, apartado 9, el artículo 36, apartado 3, el artículo 38, apartado 8, el artículo 40, apartado 11, el artículo 44, apartado 2, el artículo 46, apartado 7, el artículo 48, apartado 4, el artículo 53, apartados 2, 3 y 4, el artículo 57, apartado 3, y el artículo 58, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 6, el artículo 9, apartado 11, el artículo 10, apartado 5, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 3, el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 2, el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, el artículo 18, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 2, el artículo 24, apartado 6, artículo 30, apartado 7, el artículo 32, apartado 4, el artículo 33, apartado 6, el artículo 34, apartado 8, el artículo 35, apartado 9, el artículo 36, apartado 3, el artículo 38, apartado 8, el artículo 40, apartado 11, el artículo 44, apartado 2, el artículo 46, apartado 7, el artículo 48, apartado 4, el artículo 53, apartados 2, 3 y 4, el artículo 57, apartado 3, y el artículo 58, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde la notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 55 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité denominado «Comité de Producción Ecológica». Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

4 Si el Comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 56 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 834/2007. No obstante, dicho Reglamento seguirá siendo de aplicación a la hora de completar el examen de las solicitudes pendientes de terceros países, según lo previsto en el artículo 58 del presente Reglamento. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 57 Medidas transitorias relativas a las autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007

1 El reconocimiento de las autoridades de control y de los organismos de control concedido de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 caducará a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

2 La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución una lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos en virtud del artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 y podrá modificarla a través de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que completen el presente Reglamento en lo que respecta a la información que deberán enviar las autoridades de control y los organismos de control a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para la supervisión de su reconocimiento por parte de la Comisión, así como al ejercicio de la supervisión por parte de la Comisión, en particular a través de un examen in situ.

Article 58 Medidas transitorias relativas a las solicitudes de terceros países presentadas de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007

1 La Comisión finalizará el examen de las solicitudes de terceros países que se hayan presentado de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 y que aún estén en trámite el 17 de junio de 2018. Dicho Reglamento se aplicará al examen de esas solicitudes.

2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que completen el presente Reglamento adoptando las normas de procedimiento necesarias para el examen de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluida la información que deben presentar los terceros países.

Article 59 Medidas transitorias relativas al primer reconocimiento de autoridades de control y organismos de control

Como excepción a la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 61, párrafo segundo, el artículo 46 se aplicará desde el 17 de junio de 2018, en la medida en que sea necesario para permitir el oportuno reconocimiento de autoridades de control y organismos de control.

Article 60 Medidas transitorias aplicables a las existencias de productos ecológicos producidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007

Los productos obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007 antes del 1 de enero de 2021 podrán comercializarse después de esa fecha hasta que se agoten las existencias.

Article 61 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

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