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Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1048 de la Comisión, de 18 de julio de 2018, por el que se establecen los requisitos de utilización del espacio aéreo y los procedimientos operativos en relación con la navegación basada en la performance

CELEX
32018R1048
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2018-07-18
In force since
2020-12-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece los requisitos de utilización del espacio aéreo y los procedimientos operativos en relación con la navegación basada en la performance.

2 El presente Reglamento se aplica a los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea (ATM/ANS) y a los operadores de aeródromos (en lo sucesivo, «proveedores de ATM/ANS») que se ocupen de proporcionar procedimientos de aproximación por instrumentos o rutas de servicio de tránsito aéreo (ATS), cuando presten sus servicios en el espacio aéreo siguiente: a) por encima del territorio al que se aplica el Tratado; b) cualquier otro espacio aéreo en el que los Estados miembros sean responsables de la prestación de servicios de navegación aérea de conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se utilizarán las siguientes definiciones: 1)«navegación basada en la performance (PBN)»navegación basada en la performance según se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 965/2012;2)«ruta ATS»una ruta ATS según se define en el artículo 2, punto 46, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012;3)«procedimiento de aproximación por instrumentos»procedimiento de aproximación por instrumentos según se define en el artículo 2, punto 90, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012;4)«procedimientos convencionales de navegación»rutas ATS y procedimientos de aproximación por instrumentos con utilización de ayudas para la navegación basadas en tierra que no permiten el cumplimiento de los requisitos de la PBN establecidos en el presente Reglamento;5)«pista de vuelo por instrumentos»pista de vuelo por instrumentos según se define en el anexo I, punto 22, del Reglamento (UE) n.o 139/2014 de la Comisión ;6)«especificación de navegación»conjunto de requisitos para las aeronaves y la tripulación aérea necesarios para apoyar las operaciones de navegación basada en la performance en un espacio aéreo definido;7)«especificación X de performance de navegación requerida» (RNP)»especificación de navegación basada en la navegación de área que incluye el requisito de vigilancia y alerta a bordo de la performance, donde «X» se refiere a la exactitud de navegación lateral en millas náuticas o al tipo de operación y las funcionalidades exigidas;8)«navegación lateral (LNAV)», «navegación lateral/navegación vertical (LNAV/VNAV)» y «función de localizador con guía vertical (LPV)»etiquetas para identificar los diferentes tipos de mínimos operativos en cartas de aproximación que representen procedimientos de aproximación basados en sistemas mundiales de navegación por satélite (GNSS) que estén clasificados como aproximaciones RNP (RNP APCH);9)«radio hasta un punto de referencia (RF)»trayectoria circular de radio constante en torno a un centro definido que termina en un punto fijo;10)«aproximación 2D»procedimiento de aproximación por instrumentos, clasificado como procedimiento de aproximación que no es de precisión, según se define en el artículo 2, punto 90, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012;11)«aproximación 3D»procedimiento de aproximación por instrumentos, clasificado como aproximación con guía vertical o aproximación de precisión, según se define en el artículo 2, punto 90, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012;12)«sistema de aumentación basado en satélites (SBAS)»sistema de aumentación de gran cobertura en el que el usuario de un GNSS recibe información de aumentación desde un transmisor situado en un satélite;13)«especificación X de navegación de área (RNAV)»especificación de navegación basada en la navegación de área que no incluye el requisito de vigilancia y alerta a bordo de la performance, donde «X» se refiere a la exactitud de navegación lateral en millas náuticas;14)«ruta normalizada por instrumentos de llegada (STAR)»ruta de llegada designada según reglas de vuelo por instrumentos que une un punto significativo, normalmente en una ruta de servicio de tránsito aéreo (ATS), con un punto en el que puede comenzarse un procedimiento publicado de aproximación por instrumentos;15)«ruta normalizada por instrumentos de salida (SID)»ruta de salida designada según reglas de vuelo por instrumentos que une el aeródromo con un determinado punto significativo, normalmente en una ruta ATS designada, en el que comienza la fase en ruta de un vuelo;16)«funcionalidad de navegación»capacidad detallada del sistema de navegación necesaria para satisfacer las necesidades de las operaciones propuestas en el espacio aéreo.

Article 3 Requisitos de la PBN

Los proveedores de ATM/ANS deberán cumplir los requisitos para la ejecución de la navegación basada en la performance que se establecen en la subparte PBN del anexo.

Article 4 Medidas transitorias

1 Los proveedores de ATM/ANS adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar una transición fluida y segura para la prestación de sus servicios utilizando la navegación basada en la performance de conformidad con el artículo 3. Una de esas medidas consistirá en la elaboración y aplicación de un plan de transición. Los proveedores de ATM/ANS deberán mantener actualizado su plan de transición. El plan de transición deberá ser coherente con el Plan Maestro ATM europeo y los proyectos comunes previstos en el artículo 15 bis del Reglamento (CE) n.o 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 Los proveedores de ATM/ANS deberán consultar a todas las partes siguientes sobre el proyecto de plan de transición y el proyecto de cualquiera de sus actualizaciones importantes y tendrán en cuanta sus puntos de vista cuando proceda: a) operadores de aeródromos, usuarios del espacio aéreo y organizaciones representativas de tales usuarios afectados por la prestación de sus servicios; b) el Gestor de la Red mencionado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 677/2011; c) los proveedores de ATM/ANS que presten sus servicios en bloques de espacio aéreo adyacentes.

3 Una vez realizada la consulta a que se refiere el apartado 2, los proveedores de ATM/ANS presentarán sus resultados y el proyecto de plan de transición, o el proyecto de actualización significativa de este, a la autoridad competente responsable del espacio aéreo de que se trate para que dé su aprobación. Esa autoridad competente comprobará si el proyecto de plan de transición, o el proyecto de actualización significativa de este, cumple los requisitos del presente Reglamento y, en concreto, si tiene en cuenta los puntos de vista de los usuarios del espacio aéreo cuando proceda, incluidos los de quienes operan aeronaves de Estado. El Estado miembro de la autoridad competente podrá disponer que tal comprobación se realice en coordinación con otras autoridades pertinentes del Estado miembro de que se trate. Esa autoridad competente informará a los proveedores de ATM/ANS del resultado de dicha comprobación sin demoras injustificadas. Los proveedores de ATM/ANS no elaborarán ni aplicarán el plan de transición, o la actualización significativa de este, antes de haber sido informados por esa autoridad competente de que ha aprobado el proyecto de plan de transición o el proyecto de actualización significativa de este.

Article 5 Utilización exclusiva de la PBN

1 Los proveedores de ATM/ANS no prestarán sus servicios utilizando procedimientos de navegación convencionales ni navegación basada en la performance que no se ajuste a los requisitos del punto AUR.PBN.2005 del anexo.

2 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y de la posibilidad de que los proveedores de ATM/ANS presten sus servicios utilizando sistemas de aterrizaje que permitan las operaciones CAT II, CAT IIIA o CAT IIIB con arreglo a los puntos 14, 15 y 16, respectivamente, del anexo I del Reglamento (UE) n.o 965/2012.

Article 6 Medidas de emergencia

Los proveedores de ATM/ANS adoptarán las medidas necesarias para garantizar que siguen siendo capaces de prestar sus servicios con otros medios cuando, por motivos imprevistos ajenos a su control, el GNSS u otros métodos utilizados para la navegación basada en la performance dejen de estar disponibles, lo que les impediría prestar sus servicios de conformidad con el artículo 3. Una de esas medidas consistirá, en particular, en conservar una red de ayudas convencionales de navegación y las infraestructuras de vigilancia y comunicaciones afines.

Article 7 Entrada en vigor y aplicación

1 El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 El presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de diciembre de 2020. No obstante, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero: a) el artículo 5 será aplicable a partir del 6 de junio de 2030; b) en el caso de los aeródromos indicados en el punto 1.2.1 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 716/2014 y en el de los fines de pista por instrumentos atendidos por procedimientos de aproximación de precisión en otros aeródromos, el punto AUR.PBN.2005(1) del anexo será aplicable desde el 25 de enero de 2024; c) en el caso de todos los fines de pista por instrumentos, el punto AUR.PBN.2005(4) del anexo será aplicable desde el 25 de enero de 2024 con respecto a una ruta SID o STAR establecida y desde el 6 de junio de 2030 con respecto a todas las rutas SID o STAR establecidas; d) en el caso de las rutas ATS por debajo de FL 150, el punto AUR.PBN.2005(6) del anexo será aplicable desde el 25 de enero de 2024.

Relations

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Versions

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