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Reglamento (UE) 2018/1541 del Consejo, de 2 de octubre de 2018, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 904/2010 y (UE) 2017/2454 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

CELEX
32018R1541
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2018-10-02
In force since
2018-11-05
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 904/2010

«4 La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa específica. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considera que no es necesario proceder a una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa postura. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una investigación acerca de los importes declarados, o que deberían haber sido declarados, por un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de la autoridad requerida y relacionados con aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios de ese sujeto pasivo que sean imponibles en el Estado miembro de la autoridad requirente, solo podrá rechazarse por alguno de los motivos siguientes: a) los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, evaluados por la autoridad requerida de conformidad con una declaración de mejores prácticas relativa a la interacción del presente apartado con el artículo 54, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2; b) los motivos previstos en el artículo 54, apartados 2, 3 y 4; c) que la autoridad requerida ya hubiera proporcionado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida como resultado de una investigación administrativa realizada menos de dos años antes. Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa como dispone el párrafo segundo por los motivos mencionados en las letras a) o b), facilitará no obstante a la autoridad requirente la fecha y el valor de cualquier entrega o prestación pertinente realizada por el sujeto pasivo en los dos años anteriores en el Estado miembro de la autoridad requirente.»;

«4 bis Cuando las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa sobre los importes mencionados en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo y presenten una solicitud motivada común que contenga indicios o pruebas de riesgos de fraude o evasión del IVA, la autoridad requerida no podrá negarse a realizar dicha investigación, salvo por los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, letra b), y apartados 2, 3 o 4. En caso de que el Estado miembro requerido ya posea la información solicitada, la transmitirá a los Estados miembros requirentes. Cuando los Estados miembros requirentes consideren que la información recibida no es suficiente, informarán al Estado miembro requerido para que lleve a cabo la investigación administrativa. Si el Estado miembro requerido así lo solicita, podrán participar en la investigación administrativa funcionarios autorizados por las autoridades requirentes. Dicha investigación administrativa se realizará conjuntamente, bajo la dirección del Estado miembro requerido y de conformidad con su legislación. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado miembro requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos. Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa. Cuando el Estado miembro requerido no haya solicitado la participación de funcionarios de los Estados miembros requirentes, los funcionarios de cualquiera de los Estados miembros requirentes podrán estar presentes durante la investigación administrativa ejerciendo las facultades que dispone el artículo 28, apartado 2, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en el Derecho nacional del Estado miembro requerido. En cualquier caso, los funcionarios de esos Estados miembros requirentes estarán presentes a efectos de consultas. Cuando esté prevista la participación o la presencia de funcionarios de los Estados miembros requirentes, la investigación administrativa solo se llevará a cabo cuando se garantice dicha participación o presencia a efectos de la investigación administrativa.».

«3 La información se transmitirá mediante formularios normalizados excepto en los casos previstos en el artículo 50 o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos. La Comisión adoptará los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

«2 La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.»;

«3 La Comisión determinará mediante actos de ejecución el contenido específico de la información a que se refiere el apartado 1, letra f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

«1 bis Cada Estado miembro proporcionará a los funcionarios de su Administración encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, acceso a la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) a c), del presente Reglamento respecto de la cual los demás Estados miembros concedan un acceso automatizado.»;

«2 bis Por lo que se refiere a la información mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra f), deberá tenerse acceso a los siguientes datos: a) los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información; b) los números de identificación a efectos del IVA del importador, o de su representante fiscal, que entrega los bienes a personas que disponen de un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado; c) el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, el importe total y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona de acuerdo con la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado; d) el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega de bienes intracomunitaria por cada persona mencionada en la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA expedido por otro Estado miembro con las siguientes condiciones: i) que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto detectar un fraude, ii) que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información. Los valores a los que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a cada artículo de bienes de la declaración aduanera que se presente.»;

«3 La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2, letra e), del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.»;

«3 La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2, letra e), y en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

Article 21 bis

1 Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro acceso automatizado a la siguiente información en relación con las matriculaciones nacionales de vehículos: a) los datos de identificación relativos a los vehículos; b) los datos de identificación relativos a los propietarios o titulares del vehículo a cuyo nombre esté matriculado este último, según se define en la normativa del Estado miembro de matriculación.

2 El acceso a la información mencionada en el apartado 1 se concederá con las condiciones siguientes: a) que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude del IVA; b) que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.

3 La Comisión determinará mediante actos de ejecución el contenido específico y los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

Article 24

«Cuando, a efectos de los artículos 17 a 21 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información por vía electrónica, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55. Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier cambio de sus sistemas que sea necesario para que esa información pueda intercambiarse a través de la red CCN/CSI o cualquier otra red segura de similares características que sea utilizada para intercambiar por vía electrónica la información mencionada en el artículo 21 bis.».

Article 35

La Comisión proporcionará a Eurofisc respaldo de índole técnica y logística. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el artículo 1, que pueda ser intercambiada a través de Eurofisc, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 55, apartado 2.».

Article 37

El presidente de Eurofisc presentará un informe anual de las actividades desarrolladas en todos los ámbitos de trabajo al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las modalidades de procedimiento en relación con Eurofisc. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

Article 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2454

“2 La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.”.».

Article 3 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las disposiciones del artículo 1, punto 3, letras a), b) y c), punto 4, letras a), c) y e), y puntos 5, 6 y 14, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2020.

Relations

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Versions

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