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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 663/2009 y (CE) n.° 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.° 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32018R1999
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2018-12-11
In force since
2018-12-24
End of validity
2025-02-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece un mecanismo de gobernanza con objeto de: a) aplicar estrategias y medidas concebidas para cumplir los objetivos generales y los objetivos específicos de la Unión de la Energía y los compromisos de la Unión a largo plazo en materia de emisiones de gases de efecto invernadero, en consonancia con el Acuerdo de París, y, en particular, en lo que respecta al primer período decenal de 2021 a 2030, los objetivos específicos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima; b) estimular la cooperación entre los Estados miembros, también, en su caso, a nivel regional, con el fin de alcanzar los objetivos generales y específicos de la Unión de la Energía; c) garantizar la oportunidad, exhaustividad, exactitud, coherencia, comparabilidad y transparencia de la información presentada por la Unión y sus Estados miembros a la Secretaría de la CMNUCC y del Acuerdo de París; d) contribuir a una mayor seguridad jurídica, así como a una mayor seguridad para los inversores, y ayudar a aprovechar plenamente las oportunidades de desarrollo económico, estímulo de la inversión, creación de empleo y cohesión social. El mecanismo de gobernanza se basa en las estrategias a largo plazo, los planes nacionales integrados de energía y clima que abarquen períodos decenales, con inicio en el período de 2021 a 2030, los informes de situación nacionales integrados de energía y clima correspondientes elaborados por los Estados miembros, y las disposiciones de seguimiento integrado por parte de la Comisión. El mecanismo de gobernanza garantizará oportunidades reales para que el público participe en la preparación de esos planes nacionales y esas estrategias a largo plazo. Comprenderá un proceso iterativo estructurado y transparente entre la Comisión y los Estados miembros con vistas a la finalización de los planes nacionales integrados de energía y clima y su posterior aplicación, que incluirá la cooperación regional, y a la actuación correspondiente de la Comisión.

2 El presente Reglamento se aplicará a las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, que están estrechamente relacionadas y se refuerzan mutuamente: a) seguridad energética; b) mercado interior de la energía; c) eficiencia energética; d) descarbonización; e e) investigación, innovación y competitividad.

Article 2 Definiciones

Se entenderá por: 1) «políticas y medidas»: todos los instrumentos que contribuyen a la consecución de los objetivos de los planes nacionales integrados de energía y clima y/o al cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), de la CMNUCC, que pueden incluir aquellos que no tienen como objetivo principal la limitación y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o el cambio del sistema energético; 2) «políticas y medidas existentes»: las políticas y medidas aplicadas y las políticas y medidas adoptadas; 3) «políticas y medidas aplicadas»: las políticas y medidas a las que corresponden una o varias de las características siguientes en la fecha de presentación del plan nacional integrado de energía y clima o del informe de situación nacional integrado de energía y clima: existe Derecho nacional o de la Unión de aplicación directa vigente, se han establecido uno o más acuerdos voluntarios, se han asignado recursos financieros y se han movilizado recursos humanos; 4) «políticas y medidas adoptadas»: las políticas y medidas respecto de las que se ha adoptado una decisión oficial gubernamental antes de la fecha de presentación del plan nacional integrado de energía y clima o del informe de situación nacional integrado de energía y clima y respecto de las que existe un compromiso claro para proceder a su aplicación; 5) «políticas y medidas previstas»: opciones que se están debatiendo y tienen posibilidades reales de ser adoptadas y aplicadas tras la fecha de presentación del plan nacional integrado de energía y clima o del informe de situación nacional integrado de energía y clima; 6) «sistema de políticas y medidas y proyecciones»: sistema de disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales establecido para la notificación de las políticas y medidas y proyecciones relativas a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero y al sistema energético, con arreglo, entre otros, al artículo 39; 7) «proyecciones»: previsiones de emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, o de desarrollo del sistema energético, incluidas como mínimo estimaciones cuantitativas de la secuencia de cuatro años acabados en 0 o 5 inmediatamente siguientes al año de notificación; 8) «proyecciones sin medidas»: proyecciones de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, que excluyen los efectos de todas las políticas y medidas previstas, adoptadas o aplicadas con posterioridad al año elegido como punto de partida para la proyección en cuestión; 9) «proyecciones con medidas»: proyecciones de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, que engloban los efectos, en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o de desarrollo del sistema energético, de las políticas y medidas adoptadas y aplicadas; 10) «proyecciones con medidas adicionales»: previsiones de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, o de desarrollo del sistema energético, que engloban los efectos, en términos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, de las políticas y medidas adoptadas y aplicadas para mitigar el cambio climático o cumplir los objetivos energéticos, así como de las políticas y medidas previstas a ese efecto; 11) «objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima»: el objetivo vinculante para toda la Unión de una reducción nacional de al menos el 40 % de las emisiones internas de gases de efecto invernadero en toda la economía, en comparación con los niveles de 1990, que deberá lograrse a más tardar en 2030, el objetivo vinculante de la Unión de una cuota mínima del 32 % de energías renovables en la Unión en 2030, el objetivo principal de la Unión de una mejora de la eficiencia energética de como mínimo el 32,5 % en 2030, y un objetivo de interconexión eléctrica del 15 % para 2030, o cualesquiera objetivos posteriores acordados por el Consejo Europeo o por el Parlamento Europeo y por el Consejo para 2030; 12) «sistema de inventario nacional»: sistema de disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales establecido en un Estado miembro para estimar las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, y para presentar y archivar la información de los inventarios; 13) «indicador»: variable o factor cuantitativo o cualitativo que contribuye a una mejor comprensión de los progresos realizados en la aplicación; 14) «indicadores clave»: indicadores de los avances registrados en las cinco dimensiones de la Unión de la Energía propuestos por la Comisión; 15) «correcciones técnicas»: adaptaciones de las estimaciones de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero realizadas en el contexto de la revisión efectuada con arreglo al artículo 38 cuando los datos del inventario presentado estén incompletos o se hayan elaborado sin respetar las normas o directrices internacionales o de la Unión pertinentes, con el fin de sustituir las estimaciones presentadas inicialmente; 16) «aseguramiento de la calidad»: sistema planificado de procedimientos de revisión para garantizar que se cumplan los objetivos de calidad de los datos y que se notifiquen las mejores estimaciones e informaciones posibles para respaldar la eficacia del programa de control de calidad y ayudar a los Estados miembros; 17) «control de calidad»: sistema de actividades técnicas rutinarias para medir y controlar la calidad de la información y las estimaciones elaboradas con el fin de garantizar la integridad, exactitud y exhaustividad de los datos, detectar y subsanar los errores y omisiones, documentar y archivar los datos y otra información procesada y registrar todas las actividades de aseguramiento de la calidad; 18) «primero, la eficiencia energética»: principio por el cual en las decisiones de planificación, estrategia e inversión en materia de energía se deben tener plenamente en cuenta medidas alternativas en materia de eficiencia energética que sean eficientes en costes y que permitan dotar de mayor eficiencia a la demanda y el suministro de energía, en particular mediante ahorros de energía en el uso final eficientes, iniciativas para la respuesta de la demanda y una transformación, transmisión y distribución más eficiente de la energía, y que permitan alcanzar aun así los objetivos de dichas decisiones; 19) «Plan EETE»: el Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética establecido en la Comunicación de la Comisión, de 15 de septiembre de 2015, titulada «Plan Estratégico Europeo de Tecnología Energética (Plan EETE) integrado: Acelerar la transformación del sistema energético europeo»; 20) «esfuerzos tempranos»: a) en el contexto de la evaluación de un posible desfase entre el objetivo de la Unión en materia de energía procedente de fuentes renovables para 2030 y las contribuciones colectivas de los Estados miembros, la consecución por parte de un Estado miembro de una cuota de energía procedente de fuentes renovables superior a su objetivo nacional vinculante para 2020, tal como se indica en el anexo I de la Directiva (UE) 2018/2001, o los avances tempranos de un Estado miembro hacia su objetivo nacional vinculante para 2020; b) en el contexto de las recomendaciones de la Comisión basadas en la evaluación conforme al artículo 29, apartado 1, letra b), relativas a la energía procedente de fuentes renovables, la ejecución temprana por parte de un Estado miembro de su contribución al objetivo vinculante de la Unión de al menos un 32 % de energías renovables en 2030, medido con respecto a sus puntos de referencia nacionales para las energías renovables; 21) «cooperación regional»: cooperación entre dos o más Estados miembros que participen en una asociación que comprenda una o más de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía; 22) «energía procedente de fuentes renovables» o «energía renovable»: energía procedente de fuentes renovables o energía renovable tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001; 23) «consumo final bruto de energía»: consumo final bruto de energía tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/2001; 24) «sistema de apoyo»: sistema de apoyo tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/2001; 25) «repotenciación»: repotenciación tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva (UE) 2018/2001; 26) «comunidad de energía renovable»: comunidad de energía renovable tal como se define en el artículo 2, punto 16, de la Directiva (UE) 2018/2001; 27) «sistema urbano de calefacción» o «sistema urbano de refrigeración»: sistema urbano de calefacción o sistema urbano de refrigeración tal como se define en el artículo 2, punto 19, de la Directiva (UE) 2018/2001; 28) «residuo»: residuo tal como se define en el artículo 2, punto 23, de la Directiva (UE) 2018/2001; 29) «biomasa»: biomasa tal como se define en el artículo 2, punto 24, de la Directiva (UE) 2018/2001; 30) «biomasa agrícola»: biomasa agrícola tal como se define en el artículo 2, punto 25, de la Directiva (UE) 2018/2001; 31) «biomasa forestal»: biomasa forestal tal como se define en el artículo 2, punto 26, de la Directiva (UE) 2018/2001; 32) «combustibles de biomasa»: combustibles de biomasa reciclado tal como se define en el artículo 2, punto 27, de la Directiva (UE) 2018/2001; 33) «biogás»: biogás tal como se define en el artículo 2, punto 28, de la Directiva (UE) 2018/2001; 34) «biolíquido»: biolíquido tal como se define en el artículo 2, punto 32, de la Directiva (UE) 2018/2001; 35) «biocarburante»: biocarburante tal como se define en el artículo 2, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001; 36) «biocarburantes avanzados»: biocarburantes avanzados tal como se define en el artículo 2, punto 34, de la Directiva (UE) 2018/2001; 37) «combustibles de carbono reciclado»: combustibles de carbono reciclado tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2018/2001; 38) «cultivos ricos en almidón»: cultivos ricos en almidón tal como se define en el artículo 2, punto 39, de la Directiva (UE) 2018/2001; 39) «cultivos alimentarios y forrajeros»: cultivos alimentarios y forrajeros tal como se define en el artículo 2, punto 40, de la Directiva (UE) 2018/2001; 40) «materiales lignocelulósicos»: materiales lignocelulósicos tal como se definen en el artículo 2, punto 41, de la Directiva (UE) 2018/2001; 41) «desecho»: desecho tal como se define en el artículo 2, punto 43, de la Directiva (UE) 2018/2001; 42) «consumo de energía primaria»: consumo de energía primaria tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2012/27/UE; 43) «consumo de energía final»: consumo de energía final tal como se define en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2012/27/UE; 44) «eficiencia energética»: eficiencia energética tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2012/27/UE; 45) «ahorro de energía»: ahorro de energía tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2012/27/UE; 46) «mejora de la eficiencia energética»: mejora de la eficiencia energética tal como se define en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2012/27/UE; 47) «servicio energético»: servicio energético tal como se define en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2012/27/UE; 48) «superficie útil total»: superficie útil total tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2012/27/UE; 49) «sistema de gestión de la energía»: sistema de gestión de la energía tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2012/27/UE. 50) «parte obligada»: parte obligada tal como se define en el artículo 2, punto 14, de la Directiva 2012/27/UE. 51) «autoridad pública de ejecución»: autoridad pública de ejecución tal como se define en el artículo 2, punto 17, de la Directiva 2012/27/UE; 52) «actuación individual»: actuación individual tal como se define en el artículo 2, punto 19, de la Directiva 2012/27/UE; 53) «distribuidor de energía»: distribuidor de energía tal como se define en el artículo 2, punto 20, de la Directiva 2012/27/UE; 54) «gestor de la red de distribución»: gestor de la red de distribución tal como se define en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/72/CE y en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/73/CE; 55) «empresa minorista de venta de energía»: empresa minorista de venta de energía tal como se define en el artículo 2, punto 22, de la Directiva 2012/27/UE; 56) «proveedor de servicios energéticos»: proveedor de servicios energéticos tal como se define en el artículo 2, punto 24, de la Directiva 2012/27/UE; 57) «contrato de rendimiento energético»: contrato de rendimiento energético tal como se define en el artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE; 58) «cogeneración»: cogeneración tal como se define en el artículo 2, punto 30, de la Directiva 2012/27/UE; 59) «edificio»: edificio tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2010/31/UE; 60) «edificio de consumo de energía casi nulo»: edificio de consumo de energía casi nulo tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2010/31/UE; 61) «bomba de calor»: bomba de calor tal como se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva 2010/31/UE; 62) «combustible fósil»: las fuentes de energía no renovables derivadas del carbono tales como los combustibles sólidos, el gas natural y el petróleo.

Article 3 Planes nacionales integrados de energía y clima

1 A más tardar el 31 de diciembre de 2019 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2029 y luego cada diez años, cada Estado miembro comunicará a la Comisión un plan nacional integrado de energía y clima. Los planes contendrán los elementos establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el anexo I. El primer plan abarcará el período de 2021 a 2030, teniendo en cuenta la perspectiva a más largo plazo. Los planes siguientes abarcarán el período decenal inmediatamente siguiente al final del período abarcado por el plan anterior.

2 Los planes nacionales integrados de energía y clima estarán compuestos de las siguientes secciones principales: a) una recapitulación del proceso seguido para establecer el plan nacional integrado de energía y clima compuesta de un resumen, una descripción de la consulta pública y la participación de las partes interesadas y de sus resultados, así como de la cooperación regional con otros Estados miembros en la elaboración del plan tal como se establece en los artículos 10, 11y 12 y en el anexo I, parte 1, sección A, punto 1; b) una descripción de los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones nacionales relativos a las dimensiones de la Unión de la Energía a que se refieren el artículo 4 y el anexo I; c) una descripción de las políticas y medidas previstas en relación con los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones correspondientes establecidos en la letra b), así como una visión de conjunto de la inversión necesaria para cumplir los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones correspondientes; d) una descripción de la situación actual de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, inclusive en relación con el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, así como las proyecciones relativas a los objetivos mencionados en la letra b) con indicación de las políticas y medidas existentes; e) en su caso, una descripción de los obstáculos y trabas reglamentarios y no reglamentarios a la consecución de los objetivos generales, los objetivos específicos, o las contribuciones relativos a las energías renovables y la eficiencia energética; f) una evaluación de los impactos de las políticas y medidas previstas para cumplir los objetivos mencionados en la letra b), en particular su coherencia con los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en virtud del Acuerdo de París y las estrategias a largo plazo a que se refiere el artículo 15; g) una evaluación general de los impactos de las políticas y medidas previstas en la competitividad en relación con las cinco dimensiones de la Unión de la Energía; h) un anexo, elaborado de acuerdo con los requisitos y la estructura establecidos en el anexo III del presente Reglamento, donde se establecerán las metodologías y las medidas de actuación para cumplir el requisito de ahorro de energía de conformidad con el artículo 7 y el anexo V de la Directiva 2012/27/UE.

3 En lo que se refiere a los planes nacionales integrados de energía y clima, los Estados miembros deben: a) limitar la complejidad administrativa y los costes para todas las partes interesadas pertinentes; b) tener en cuenta las interrelaciones entre las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, en particular el principio de «primero, la eficiencia energética»; c) utilizar datos e hipótesis sólidos y coherentes en relación con las cinco dimensiones cuando corresponda; d) evaluar el número de hogares en situación de pobreza energética, teniendo en cuenta los servicios energéticos domésticos necesarios para garantizar niveles de vida básicos en el contexto nacional pertinente, las políticas sociales existentes y otras políticas pertinentes, así como las orientaciones indicativas de la Comisión sobre los indicadores correspondientes para la pobreza energética. En caso de que un Estado miembro constate, con arreglo a la letra d) del párrafo primero, la existencia de un número importante de hogares en situación de pobreza energética, basándose en su evaluación de datos verificables, deberá incluir en su plan un objetivo nacional indicativo para reducir la pobreza energética. Los Estados miembros afectados definirán, en sus planes nacionales integrados de energía y clima, las políticas y medidas adoptadas que abordan la pobreza energética, en su caso, incluidas las medidas de política social y otros programas nacionales pertinentes.

4 Cada Estado miembro pondrá a disposición del público su plan nacional integrado de energía y clima presentado a la Comisión con arreglo al presente artículo.

5 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, que modifiquen el anexo I, parte 1, sección A, puntos 2.1.1 y 3.1.1, y sección B, puntos 4.1 y 4.2.1, y parte 2, punto 3, a fin de adaptarlos a las modificaciones del Marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía que están relacionadas de forma directa y específica con las contribuciones de la Unión en virtud de la CMNUCC y del Acuerdo de París.

Article 4 Objetivos generales, objetivos específicos y contribuciones nacionales para las cinco dimensiones de la Unión de la Energía

Cada Estado miembro establecerá en su plan nacional integrado de energía y clima los principales objetivos generales, objetivos específicos y contribuciones enumerados a continuación, con arreglo a lo especificado en el anexo I, sección A, punto 2: a) en lo que se refiere a la dimensión «Descarbonización»: 1) con respecto a las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, y con vistas a contribuir a la consecución del objetivo específico de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en toda la economía de la Unión: i) el objetivo específico nacional vinculante del Estado miembro respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero en virtud del Reglamento (UE) 2018/842, ii) los compromisos del Estado miembro en virtud del Reglamento (UE) 2018/841, iii) en su caso, para cumplir los objetivos generales y los objetivos específicos de la Unión de la Energía y los compromisos de la Unión a largo plazo en materia de emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el Acuerdo de París, otros objetivos generales y objetivos específicos, incluidos los objetivos específicos sectoriales y los objetivos de adaptación; 2) con respecto a las energías renovables: Con vistas a la consecución del objetivo específico vinculante de la Unión de como mínimo un 32 % de energías renovables en 2030 a que se refiere el artículo 3 de la Directiva (UE) 2018/2001, una contribución a este objetivo específico en términos de la cuota de energía de fuentes renovables del Estado miembro en el consumo final bruto de energía en 2030, con una trayectoria indicativa para esa contribución a partir de 2021. A más tardar en 2022, la trayectoria indicativa alcanzará un punto de referencia de al menos el 18 % del aumento total de la cuota de energía procedente de fuentes renovables entre el objetivo nacional vinculante de dicho Estado miembro para 2020 y su contribución al objetivo para 2030; en 2025, la trayectoria indicativa alcanzará un punto de referencia de al menos el 43 % del aumento total de la cuota de energía procedente de fuentes renovables entre el objetivo nacional vinculante de dicho Estado miembro para 2020 y su contribución al objetivo para 2030; en 2027, la trayectoria indicativa alcanzará un punto de referencia de al menos el 65 % del aumento total de la cuota de energía procedente de fuentes renovables entre el objetivo nacional vinculante de dicho Estado miembro para 2020 y su contribución al objetivo para 2030; A más tardar en 2030, la trayectoria indicativa alcanzará como mínimo la contribución prevista de dicho Estado miembro; si un Estado miembro tiene previsto superar su objetivo nacional vinculante para 2020, su trayectoria indicativa podrá comenzar en el nivel que se haya previsto alcanzar. Las trayectorias indicativas de los Estados miembros, tomadas en su conjunto, corresponderán a los puntos de referencia de la Unión en 2022, 2025 y 2027 y al objetivo vinculante de la Unión de al menos el 32 % de energías renovables en 2030; aparte de su contribución al objetivo de la Unión y de su trayectoria indicativa a efectos del presente Reglamento, los Estados miembros tendrán libertad para indicar objetivos más ambiciosos con fines de política nacional. b) en lo que se refiere a la dimensión «Eficiencia energética»: 1) la contribución nacional indicativa en eficiencia energética para alcanzar el objetivo de la Unión de al menos el 32,5 % de eficiencia energética en 2030 a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2012/27/UE, basándose bien en el consumo de energía, ya sea primaria o final, bien en el ahorro de energía primaria o final, o bien en la intensidad energética; Los Estados miembros expresarán su contribución en nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2020, y en nivel absoluto de consumo de energía primaria y consumo de energía final en 2030, con una trayectoria indicativa respecto de dicha contribución a partir de 2021; los Estados miembros explicarán la metodología subyacente y los factores de conversión utilizados; 2) la cantidad acumulada de ahorro de energía en el uso final adicional que debe conseguirse en el período 2021-2030 en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), sobre las obligaciones de ahorro de energía con arreglo a la Directiva 2012/27/UE; 3) los hitos indicativos de la estrategia a largo plazo para la renovación del parque nacional de edificios residenciales y no residenciales, tanto públicos como privados, la hoja de ruta con indicadores de progreso mensurables establecidos a nivel nacional, una estimación basada en datos reales del ahorro de energía previsto y de beneficios generales, y las contribuciones a los objetivos de eficiencia energética de la Unión con arreglo a la Directiva 2012/27/UE de conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE; 4) la superficie total de los edificios que haya de renovarse o el ahorro de energía anual equivalente que debe conseguirse de 2021 a 2030, en virtud del artículo 5 de la Directiva 2012/27/UE sobre la función ejemplarizante de los edificios de los organismos públicos. c) en lo que se refiere a la dimensión «Seguridad energética»: 1) los objetivos nacionales respecto: al aumento de la diversificación de fuentes de energía y de suministro desde terceros países, con la posible finalidad de reducir la dependencia de la importación de energía; al aumento de la flexibilidad del sistema energético nacional, y a la superación de las limitaciones o interrupciones de suministro de una fuente de energía, con la finalidad de mejorar la resiliencia de los sistemas energéticos regionales y nacionales, incluido un calendario de los plazos de cumplimiento de los objetivos. d) en lo que se refiere a la dimensión «Mercado interior de la energía»: 1) el nivel de interconexión de electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 habida cuenta del objetivo de como mínimo el 15 % de interconexión de electricidad en 2030, con una estrategia en la que el nivel a partir de 2021 se defina en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados, teniendo en cuenta el objetivo del 10 % de interconexión de electricidad en 2020 y los indicadores de la urgencia de la acción sobre la base del diferencial de precios en el mercado mayorista y la capacidad nominal de transporte de los interconectores con respecto a su demanda punta y a la capacidad instalada de producción renovable a que se refiere el anexo I, parte 1, sección A, punto 2.4.1; todo nuevo interconector será objeto de un análisis del coste-beneficio socioeconómico y medioambiental, y solo se construirá si los beneficios potenciales superan los costes; 2) los proyectos clave relativos a la infraestructura de transporte de la electricidad y el gas y, en su caso, los proyectos de modernización necesarios para la consecución de los objetivos generales y los objetivos específicos con arreglo a las cinco dimensiones de la Unión de la Energía; 3) los objetivos generales nacionales relacionados con otros aspectos del mercado interior de la energía tales como: el aumento de la flexibilidad del sistema, en particular mediante políticas y medidas relativas a la fijación de precios basados en el mercado, de conformidad con el Derecho aplicable; la integración y el acoplamiento de los mercados, con objeto de aumentar la capacidad negociable de los interconectores existentes, las redes inteligentes, la agregación, la respuesta de la demanda, el almacenamiento, la generación distribuida, los mecanismos de despacho, redespacho y reducción, y las señales de precios en tiempo real, incluido un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos, y otros objetivos nacionales relacionados con el mercado interior de la energía a que se refiere el anexo I, parte 1, sección A, punto 2.4.3. e) en lo que se refiere a la dimensión «Investigación, innovación y competitividad»: 1) los objetivos nacionales y de financiación en materia de investigación e innovación públicas y, en su caso, privadas en relación con la Unión de la Energía, incluido, si procede, un calendario de plazos de cumplimiento de los objetivos, que reflejen las prioridades de la Estrategia de la Unión de la Energía y, cuando proceda, del Plan EETE; a la hora de establecer sus objetivos generales, objetivos específicos y contribuciones, los Estados miembros podrán basarse en las estrategias o planes nacionales existentes que sean compatibles con el Derecho de la Unión; 2) en su caso, los objetivos nacionales para 2050 relacionados con la promoción de tecnologías energéticas limpias.

Article 5 Proceso de establecimiento de las contribuciones de los Estados miembros en el ámbito de las energías renovables

1 En su cuota de contribución de energía de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2030 y en el último año del período abarcado para los planes nacionales siguientes, de conformidad con el artículo 4, letra a), punto 2, cada Estado miembro tendrá en cuenta lo siguiente: a) las medidas previstas en la Directiva (UE) 2018/2001; b) las medidas adoptadas para alcanzar el objetivo de eficiencia energética adoptado con arreglo a la Directiva 2012/27/UE; c) otras medidas existentes destinadas a promover las energías renovables en los Estados miembros y, en su caso, a nivel de la Unión; d) el objetivo específico nacional vinculante de energía procedente de fuentes renovables en su consumo final bruto de energía para 2020 a que se refiere el anexo I de la Directiva (UE) 2018/2001; e) cualquier circunstancia pertinente que afecte al despliegue de las energías renovables, tales como: i) la distribución equitativa del despliegue en toda la Unión, ii) las condiciones y el potencial económicos, incluido el PIB per cápita; iii) el potencial para un despliegue eficiente en costes de las energías renovables; iv) las limitaciones geográficas, medioambientales y naturales, incluidas las de las zonas y regiones no interconectadas; v) el nivel de potencia interconectada entre los Estados miembros; vi) otras circunstancias pertinentes, y en particular los esfuerzos tempranos. En lo que se refiere a la letra e) del párrafo primero, cada Estado miembro indicará en su plan nacional integrado de energía y clima las circunstancias pertinentes que afectan al despliegue de las energías renovables que ha tenido en cuenta.

2 Los Estados miembros garantizarán colectivamente que la suma de sus contribuciones alcance al menos el 32 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo energético final bruto de la Unión en 2030.

Article 6 Proceso de establecimiento de las contribuciones de los Estados miembros en el ámbito de la eficiencia energética

1 En su contribución nacional indicativa al objetivo de eficiencia energética para 2030 y en el último año del período abarcado para los planes nacionales siguientes, en virtud del artículo 4, letra b), punto 1, cada Estado miembro tendrá en cuenta que, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2012/27/UE, el consumo de energía de la Unión en 2020 no ha de ser superior a 1483 Mtep de energía primaria o no ha de superar 1086 Mtep de energía final, y el consumo de energía de la Unión en 2030 no debe superar 1273 Mtep de energía primaria y/o 956 Mtep de energía final. Además, cada Estado miembro tendrá en cuenta: a) las medidas previstas en la Directiva 2012/27/UE; b) otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética en el Estado miembro y a nivel de la Unión.

2 En su contribución a que hace referencia el apartado 1, cada Estado miembro podrá tener en cuenta las circunstancias nacionales que afecten al consumo de energía primaria y final, tales como: a) el potencial remanente de ahorro eficiente de energía; b) la evolución y previsión del producto interior bruto; c) los cambios en las importaciones y exportaciones de energía; d) los cambios en la combinación energética y los avances en la captura y almacenamiento de carbono, y e) las actuaciones tempranas. En relación con el párrafo primero, cada Estado miembro indicará en su plan nacional integrado de energía y clima qué circunstancias pertinentes que afectan al consumo de energía primaria y final ha tenido en cuenta, si es que ha tenido alguna en cuenta.

Article 7 Políticas y medidas nacionales respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía

De conformidad con el anexo I, en su plan nacional integrado de energía y clima los Estados miembros describirán las principales políticas y medidas existentes, así como las previstas, para lograr, en particular, los objetivos establecidos en el plan nacional, incluidas, en su caso, las medidas que prevén la cooperación regional y una financiación adecuada a los niveles nacional y regional, incluida la movilización de programas e instrumentos de la Unión. Los Estados miembros presentarán una visión de conjunto de la inversión necesaria para cumplir los objetivos generales, objetivos específicos y contribuciones establecidos en el plan nacional, así como una evaluación general de las fuentes de dicha inversión.

Article 8 Base analítica de los planes nacionales integrados de energía y clima

1 Los Estados miembros describirán, de conformidad con la estructura y el formato especificados en el anexo I, la situación actual respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, incluidos el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, en el momento de la presentación del plan nacional integrado de energía y clima o atendiendo a la información más reciente disponible. Los Estados miembros también establecerán y describirán proyecciones respecto a cada una de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, para la duración del plan como mínimo, que previsiblemente se vayan a derivar de las políticas y medidas existentes. Los Estados miembros se esforzarán por describir perspectivas adicionales a más largo plazo para las cinco dimensiones que excedan la duración del plan nacional integrado de energía y clima, cuando sea pertinente y posible.

2 Los Estados miembros describirán en su plan nacional de energía y clima su evaluación al nivel nacional y, llegado el caso, al regional, de: a) los impactos sobre el desarrollo del sistema energético y de las emisiones y absorciones de emisiones de gases de efecto invernadero para la duración del plan y para el período decenal posterior al último año cubierto por el plan, con arreglo a las políticas y medidas o grupos de medidas previstas, incluida una comparación con las proyecciones basadas en las políticas y medidas o grupos de medidas existentes a que hace referencia el apartado 1; b) el impacto macroeconómico y, en la medida de lo posible, sanitario, medioambiental, social y en materia de capacidades de las políticas y medidas o grupos de medidas previstas a que hace referencia el artículo 7 y descritas en mayor detalle en el anexo I, durante el primer período decenal y como mínimo hasta el año 2030, incluida una comparación con las proyecciones basadas en las políticas y medidas o grupos de medidas existentes a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo; se pondrá a disposición del público la metodología empleada para evaluar esos impactos; c) las interacciones entre las políticas y medidas o grupos de medidas existentes y las previstas dentro de una dimensión política y entre las políticas y medidas o grupos de medidas existentes y las previstas de distintas dimensiones durante el primer período decenal, y al menos hasta el año 2030; las proyecciones relativas a la seguridad de suministro, infraestructuras e integración de los mercados se basarán en escenarios sólidos de eficiencia energética; d) el modo en que las políticas y medidas existentes y las previstas atraerán la inversión necesaria para su ejecución.

3 Los Estados miembros pondrán a disposición del público una información exhaustiva sobre las hipótesis, los parámetros y los métodos utilizados para los escenarios y proyecciones definitivos, teniendo en cuenta las restricciones estadísticas, los datos sensibles a efectos comerciales y el respeto de las normas en materia de protección de datos.

Article 9 Proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima

1 A más tardar el 31 de diciembre de 2018 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2028 y luego, cada diez años, cada Estado miembro comunicará a la Comisión el proyecto de plan nacional integrado de energía y clima conforme al artículo 3, apartado 1, y al anexo I.

2 De conformidad con el artículo 34, la Comisión evaluará los proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima y podrá dictar recomendaciones específicas por país a los Estados miembros a más tardar seis meses antes del plazo para la presentación de dichos planes nacionales integrados de energía y clima. Esas recomendaciones abordarán en particular: a) el nivel de ambición de los objetivos generales, objetivos específicos y contribuciones con vistas a la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía, y especialmente de los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energías renovables y eficiencia energética, así como el nivel de interconexión de electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030 contemplado en el artículo 4, letra d), teniendo debidamente en cuenta las circunstancias pertinentes que afecten al despliegue de las energías renovables y el consumo de energía indicadas por el Estado miembro de que se trate en el proyecto de plan nacional integrado de energía y clima y los indicadores de la urgencia de acción en materia de interconectividad establecidos en el anexo I, parte 1, sección A, punto 2.4.1; b) las políticas y medidas relacionadas con los objetivos del Estado miembro y a nivel de la Unión y las demás políticas y medidas de relevancia potencial transfronteriza; c) cualquier política o medida adicional que pudiese ser necesaria en los planes nacionales integrados de energía y clima; d) las interacciones y la coherencia entre las políticas y medidas existentes y las previstas en el plan nacional integrado de energía y clima dentro de una dimensión y entre las distintas dimensiones de la Unión de la Energía.

3 Cada Estado miembro tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión en su plan nacional integrado de energía y clima. Si el Estado miembro en cuestión no tiene en cuenta una recomendación o una parte sustancial de la misma, dicho Estado miembro ofrecerá y publicará sus motivos.

4 En el contexto de la consulta pública a que se refiere el artículo 10, cada Estado miembro pondrá a disposición del público sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima.

Article 10 Consulta pública

Sin perjuicio de cualquier otro requisito de la normativa de la Unión, cada Estado miembro garantizará que el público tenga posibilidades reales de participar desde el principio en la preparación del proyecto de plan nacional integrado de energía y clima —en lo que respecta a los planes para el período 2021-2030, en la preparación del plan definitivo mucho antes de su adopción— así como de las estrategias a largo plazo mencionadas en el artículo 15. Cada Estado miembro adjuntará a los documentos que presente a la Comisión un resumen de las opiniones del público o de las opiniones provisionales. En la medida en que sea aplicable la Directiva 2001/42/CE, se considerará que las consultas sobre el proyecto realizadas con arreglo a esa Directiva cumplen las obligaciones de consulta pública derivadas del presente Reglamento. Cada Estado miembro se asegurará de que el público sea informado. Cada Estado miembro fijará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para que el público sea informado, participe y manifieste sus opiniones. Cada Estado miembro limitará la complejidad administrativa cuando aplique el presente artículo.

Article 11 Plataforma de diálogo multinivel sobre clima y energía

Cada Estado miembro establecerá un diálogo multinivel sobre clima y energía con arreglo a sus normas nacionales en el que las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad empresarial, los inversores y otras partes interesadas pertinentes y el público en general puedan participar de forma activa y debatir las diferentes hipótesis previstas para las políticas de energía y clima, también a largo plazo, y revisar los avances realizados, a menos que ya cuente con una estructura que responda al mismo propósito. Los planes nacionales integrados de energía y clima podrán debatirse en el marco de este diálogo.

Article 12 Cooperación regional

1 Los Estados miembros cooperarán entre sí, teniendo en cuenta todas las formas existentes y potenciales de cooperación regional, para lograr con eficacia los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones establecidos en su plan nacional integrado de energía y clima.

2 Antes de presentar a la Comisión sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 9, apartado 1, cada Estado miembro —en lo que respecta a los planes para el período 2021-2030, en la preparación del plan definitivo mucho antes de su adopción— determinará las oportunidades de cooperación regional y consultará a sus Estados miembros vecinos, también en los foros de cooperación regional. Si el Estado miembro que ha elaborado el plan lo considera oportuno, dicho Estado miembro podrá consultar a otros Estados miembros o terceros países que hayan manifestado su interés. Los Estados miembros insulares sin interconexiones energéticas con otros Estados miembros llevarán a cabo las consultas con los Estados miembros vecinos con fronteras marítimas. Los Estados miembros consultados deberán disponer de un plazo razonable para responder. Cada Estado miembro expondrá en su proyecto de plan nacional integrado de energía y clima —en lo que respecta a los planes para el período 2021-2030, en su plan nacional de energía y clima definitivo— al menos los resultados provisionales de dichas consultas regionales, incluida, llegado el caso, la forma en que las observaciones de los Estados miembros o terceros países consultados hayan sido tenidas en cuenta.

3 Los Estados miembros podrán colaborar en la elaboración conjunta de partes de sus planes nacionales integrados de energía y clima e informes de situación, también en el marco de foros de cooperación regional. Si así lo hacen, el resultado sustituirá a las partes equivalentes de sus planes nacionales integrados de energía y clima e informes de situación. A petición de dos o más Estados miembros, la Comisión facilitará ese ejercicio.

4 Al objeto de facilitar la integración del mercado y unas políticas y medidas eficientes en costes, los Estados miembros presentarán, en el período comprendido entre el plazo para la presentación de sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima y el plazo para la presentación de sus planes definitivos, las partes correspondientes de su proyecto de plan nacional integrado de energía y clima en los foros de cooperación regional pertinentes con vistas a su finalización. Cuando sea necesario, la Comisión facilitará dicha cooperación y consulta entre los Estados miembros y, si detecta oportunidades para incrementar la cooperación regional, podrá proporcionar orientaciones indicativas a los Estados miembros con miras a facilitar un proceso de cooperación y consulta eficaces.

5 Los Estados miembros tendrán en cuenta las observaciones recibidas de otros Estados miembros con arreglo a los apartados 2 y 3 en su plan nacional integrado de energía y clima definitivo y explicarán en dichos planes la forma en que dichas observaciones hayan sido tenidas en cuenta.

6 A los efectos especificados en el apartado 1, los Estados miembros seguirán cooperando a nivel regional y, según proceda, en los foros de cooperación regional a la hora de implementar las políticas y medidas pertinentes de sus planes nacionales integrados de energía y clima.

7 Los Estados miembros podrán prever asimismo una cooperación con signatarios de la Comunidad de la Energía y con terceros países que sean miembros del Espacio Económico Europeo.

8 En la medida en que sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2001/42/CE, se considerará que las consultas transfronterizas sobre el proyecto realizadas con arreglo al artículo 7 de dicha Directiva cumplen las obligaciones en materia de cooperación regional establecidas en el presente Reglamento, siempre que se cumplan los requisitos del presente artículo.

Article 13 Evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima

Sobre la base de los planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones notificadas de conformidad con los artículos 3 y 14, la Comisión determinará, en particular, si: a) los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones son suficientes para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular en relación con el primer período decenal, de los objetivos específicos del marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030; b) los planes cumplen los requisitos de los artículos 3 a 12 y los Estados miembros han tenido debidamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión dictadas con arreglo al artículo 34.

Article 14 Actualización de los planes nacionales integrados de energía y clima

1 A más tardar el 30 de junio de 2023 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2033 y luego cada diez años, cada Estado miembro presentará a la Comisión un proyecto de actualización del plan nacional integrado de energía y clima más reciente o facilitará a la Comisión una justificación de que el plan no necesita actualización.

2 A más tardar el 30 de junio 2024 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2034 y luego cada diez años, cada Estado miembro presentará a la Comisión una actualización de la última versión notificada de su plan nacional integrado de energía y clima, salvo si hubiesen demostrado que su plan no necesita actualización en virtud del apartado 1.

3 En la actualización a que se refiere el apartado 2, cada Estado miembro modificará su objetivo general, su objetivo específico o su contribución nacionales con respecto a cualquier objetivo general, objetivo específico o contribución cuantificados a escala de la Unión enunciados en el artículo 4, letra a), punto 1, para reflejar una mayor ambición en comparación con lo establecido en el plan nacional integrado de energía y clima más reciente comunicado. En la actualización mencionada en el apartado 2, cada Estado miembro modificará su objetivo general, su objetivo específico o su contribución nacionales con respecto a cualquier objetivo general, objetivo específico o contribución cuantificados a escala de la Unión a que se refiere el artículo 4, letra a), punto 2, y letra b), únicamente para reflejar una ambición igual o mayor en comparación con lo establecido en la última versión notificada del plan nacional integrado de energía y clima.

4 Los Estados miembros procurarán mitigar en los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados los impactos medioambientales negativos registrados en los informes integrados comunicados con arreglo a los artículos 17 a 25.

5 En las actualizaciones a que hace referencia el apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones específicas por país más recientes dictadas en el contexto del Semestre Europeo, así como las obligaciones que se derivan del Acuerdo de París.

6 Los procedimientos establecidos en el artículo 9, apartado 2, y en los artículos 10 y 12 serán de aplicación en la elaboración y evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima actualizados.

7 El presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a modificar o adaptar, en cualquier momento, las políticas nacionales fijadas o mencionadas en sus planes nacionales integrados de energía y clima, siempre que dichas modificaciones y adaptaciones se incluyan en el informe de situación nacional integrado de energía y clima.

Article 15 Estrategias a largo plazo

1 A más tardar el 1 de enero de 2020 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2029 y luego cada diez años, cada Estado miembro elaborará y comunicará a la Comisión sus estrategias a largo plazo con una perspectiva de, al menos, 30 años. Cuando sea necesario, los Estados miembros deberían actualizar esas estrategias cada cinco años.

2 Al objeto de lograr los objetivos climáticos generales a que se refiere el apartado 3, la Comisión adoptará, a más tardar el 1 de abril de 2019, una propuesta de estrategia de la Unión a largo plazo para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el Acuerdo de París, teniendo en cuenta los proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros. La estrategia a largo plazo contemplada en el presente apartado incluirá un análisis que abarque al menos: a) diversas hipótesis de cara a la contribución de la Unión a los objetivos establecidos en el apartado 3, entre otras, una hipótesis para la consecución de unas emisiones netas de gases de efecto invernadero en la Unión igual a cero de aquí a 2050 y de emisiones negativas a partir de entonces; b) las implicaciones de las hipótesis mencionadas en la letra a) sobre el presupuesto de carbono mundial y de la Unión restante, con el fin de contribuir a un debate sobre la eficiencia en costes, eficacia y equidad de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

3 Las estrategias a largo plazo de los Estados miembros y de la Unión contribuirán: a) al cumplimiento de los compromisos contraídos por la Unión y por los Estados miembros de acuerdo con la CMNUCC y el Acuerdo de París de reducir las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y de aumentar su absorción por los sumideros, y a impulsar el incremento de la captura de carbono; b) al cumplimiento del objetivo del Acuerdo de París de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2 °C respecto de los niveles preindustriales y de continuar los esfuerzos para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 °C respecto de los niveles preindustriales; c) al logro a largo plazo de una reducción de las emisiones y de un incremento de la absorción de gases de efecto invernadero por los sumideros en todos los sectores en consonancia con el objetivo asumido por la Unión, en el contexto de las reducciones necesarias según el Grupo de expertos intergubernamentales sobre la evolución del clima (IPCC), de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión de manera eficiente en costes, y aumentar las absorciones por los sumideros a fin de conseguir los objetivos en materia de temperatura del Acuerdo de París, de modo que se alcance un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero dentro de la Unión tan pronto como sea posible, y se consigan, en su caso, unas emisiones negativas después; d) a un sistema energético en la Unión de elevada eficiencia energética y basado en gran medida en fuentes renovables.

4 Las estrategias a largo plazo de los Estados miembros deberían contener los elementos establecidos en el anexo IV. Además, las estrategias a largo plazo de los Estados miembros y de la Unión abarcarán: a) las reducciones totales de las emisiones de gases de efecto invernadero y los incrementos de las absorciones por los sumideros; b) las reducciones de las emisiones y los incrementos de las absorciones en sectores concretos, incluidos el eléctrico, el industrial, el del transporte, el de la calefacción y la refrigeración y el de la construcción residencial y terciaria, el agrario, el de los residuos y el del uso de la tierra, el cambio del uso de la tierra y la silvicultura (UTCUTS); c) los avances previstos en la transición hacia una economía hipocarbónica, incluida la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero, la intensidad de las emisiones de CO2 en relación con el producto interior bruto, las estimaciones a largo plazo en materia de inversión y las estrategias de investigación, desarrollo e innovación asociadas; d) en la medida de lo posible, el efecto socioeconómico esperado de las medidas de descarbonización, incluidos, entre otros aspectos, los relacionados con el desarrollo macroeconómico y social, los riesgos y beneficios para la salud y la protección del medio ambiente; e) las relaciones con otros objetivos, planes y otras políticas, medidas e inversiones nacionales a largo plazo.

5 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 43 a fin de modificar el anexo IV para adaptarlo a los progresos de la estrategia a largo plazo de la Unión o del Marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía que estén directa y específicamente relacionados con las decisiones pertinentes adoptadas bajo la CMNUCC y, en particular, bajo el Acuerdo de París.

6 Los planes nacionales integrados de energía y clima serán coherentes con las estrategias a largo plazo a que se refiere el presente artículo.

7 Los Estados miembros y la Comisión informarán y harán públicas sin demora sus respectivas estrategias a largo plazo y sus actualizaciones, también mediante la plataforma electrónica a que se refiere el artículo 28. Los Estados miembros y la Comisión publicarán los datos pertinentes de los resultados finales, prestando atención a los datos sensibles a efectos comerciales y al cumplimiento de las normas de protección de datos.

8 La Comisión apoyará a los Estados miembros en la elaboración de sus estrategias a largo plazo proporcionando información sobre el estado de los conocimientos científicos subyacentes y las oportunidades de intercambio de conocimientos y de mejores prácticas, que incluirá, en su caso, orientaciones destinadas a los Estados miembros durante las fases de desarrollo y aplicación de sus estrategias.

9 La Comisión evaluará si las estrategias nacionales a largo plazo son idóneas para el logro colectivo de los objetivos generales y específicos de la Unión de la Energía establecidos en el artículo 1, y facilitará información sobre cualquier desfase colectivo pendiente.

Article 16 Plan estratégico para el metano

Habida cuenta del elevado potencial de calentamiento global y del tiempo relativamente corto de permanencia del metano en la atmósfera, la Comisión analizará las consecuencias en la aplicación de las políticas y medidas a fin de reducir el impacto a corto y medio plazo de las emisiones de metano en las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión. Teniendo en cuenta los objetivos de la economía circular según proceda, la Comisión estudiará las opciones para abordar rápidamente las emisiones de metano y presentará un plan estratégico de la Unión para el metano como parte integrante de la estrategia a largo plazo de la Unión a que se refiere el artículo 15.

Article 17 Informes de situación nacionales integrados de energía y clima

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 26, a más tardar el 15 de marzo de 2023, y posteriormente cada dos años, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la situación de la aplicación de su plan nacional integrado de energía y clima mediante un informe de situación nacional integrado de energía y clima que abarque las cinco dimensiones de la Unión de la Energía.

2 El informe de situación nacional integrado de energía y clima abarcará los elementos siguientes: a) información sobre los avances registrados en la consecución de los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones expuestos en el plan nacional integrado de energía y clima, así como en la financiación e aplicación de las políticas y medidas necesarias para ello, incluida una revisión de las inversiones reales frente a las hipótesis de inversión iniciales; b) cuando proceda, información sobre los avances en el establecimiento del diálogo a que se refiere el artículo 11; c) la información a que se refieren los artículos 20 a 25 y, llegado el caso, las actualizaciones de las políticas y medidas, de conformidad con esos artículos; d) información sobre la adaptación, de conformidad con el artículo 4, letra a), punto 1; e) en la medida de lo posible, la cuantificación de los efectos de las políticas y medidas del plan nacional integrado de energía y clima en la calidad del aire y las emisiones de contaminantes atmosféricos. La Unión y los Estados miembros presentarán a la Secretaría de la CMNUCC informes bienales, de conformidad con la Decisión 2/CP.17 de la Conferencia de las Partes, y comunicaciones nacionales de conformidad con el artículo 12 de la CMNUCC.

3 El informe de situación nacional integrado de energía y clima cubrirá la información recogida en los informes anuales mencionados en el artículo 26, apartado 3, y la información sobre las políticas y medidas y proyecciones de emisiones antropógenas por las fuentes y absorciones por los sumideros contenida en los informes a que se refiere el artículo 18.

4 La Comisión, con la ayuda del Comité de la Unión de la Energía a que hace referencia el artículo 44, apartado 1, letra b), adoptará actos de ejecución para determinar la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso de notificación de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

5 La frecuencia y la magnitud de la información y las actualizaciones a que se refiere el apartado 2, letra c), se equilibrarán con la necesidad de garantizar una seguridad suficiente para los inversores.

6 Cuando la Comisión haya dictado recomendaciones con arreglo al artículo 32, apartados 1 o 2, el Estado miembro interesado incluirá en el informe de situación nacional integrado de energía y clima información sobre las políticas y medidas que haya adoptado, o que tenga previsto adoptar e implementar, para dar respuesta a esas recomendaciones. Si procede, dicha información contendrá un calendario de aplicación detallado. Si el Estado miembro en cuestión decide no tener en cuenta una recomendación o una parte sustancial de la misma, dicho Estado miembro ofrecerá sus motivos.

7 Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo.

Article 18 Comunicación de información integrada de las políticas y medidas en materia de gases de efecto invernadero y de las proyecciones correspondientes

1 A más tardar el 15 de marzo de 2021, y posteriormente, cada dos años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre: a) sus políticas y medidas, o conjuntos de medidas, nacionales conforme a lo dispuesto en el anexo VI, y b) sus proyecciones nacionales de emisiones antropógenas por las fuentes, y absorciones por los sumideros, de gases de efecto invernadero organizadas por gases o grupos de gases (hidrofluorocarburos y perfluorocarburos) enumerados en la parte 2 del anexo V; las proyecciones nacionales tendrán en cuenta las políticas y medidas adoptadas al nivel de la Unión y contendrán la información indicada en el anexo VII.

2 Los Estados miembros comunicarán las proyecciones más actualizadas disponibles. Si un Estado miembro no presenta estimaciones completas de estas proyecciones cada dos años a más tardar el 15 de marzo, y la Comisión determina que ese Estado miembro no puede subsanar las lagunas detectadas en las estimaciones mediante los procedimientos de control de calidad o aseguramiento de la calidad de la Comisión, esta podrá preparar las estimaciones que sean necesarias para la compilación de las proyecciones de la Unión, en consulta con el Estado miembro de que se trate.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los cambios importantes en la información notificada con arreglo al apartado 1 durante el primer año del período de notificación, a más tardar el 15 de marzo del año siguiente al del informe anterior.

4 Los Estados miembros pondrán a disposición del público, en formato electrónico, sus proyecciones nacionales con arreglo al apartado 1 y todas las evaluaciones pertinentes de los costes y efectos de las políticas y medidas nacionales de aplicación de las políticas de la Unión pertinentes para la limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero, junto con los informes técnicos que sustenten esas proyecciones y evaluaciones. Dichas proyecciones y evaluaciones deberán incluir las descripciones de los modelos y enfoques metodológicos empleados, las definiciones y las hipótesis subyacentes.

Article 19 Comunicación de información integrada de las actuaciones nacionales de adaptación, del apoyo financiero y tecnológico proporcionado a países en desarrollo e ingresos procedentes de las subastas

1 A más tardar el 15 de marzo de 2021, y posteriormente cada dos años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre sus planes y estrategias nacionales de adaptación al cambio climático, describiendo las actuaciones ejecutadas y previstas para facilitar la adaptación a dicho cambio, incluida la información especificada en la parte 1 del anexo VIII, y de conformidad con los requisitos de información acordados con arreglo a la CMNUCC y al Acuerdo de París.

2 A más tardar el 31 de julio de 2021, y posteriormente cada año (año X), los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre el destino de los ingresos generados por el Estado miembro mediante la subasta de derechos de emisión con arreglo al artículo 10, apartado 1, y al artículo 3 quinquies, apartados 1 o 2, de la Directiva 2003/87/CE, incluida la información especificada en la parte 3 del anexo VIII.

3 A más tardar el 30 de septiembre de 2021 y posteriormente cada año (año X), los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre el apoyo a los países en desarrollo, incluida la información especificada en la parte 2 del anexo VIII y de conformidad con los requisitos de información pertinentes acordados con arreglo a la CMNUCC y al Acuerdo de París.

4 Los Estados miembros pondrán a disposición del público los informes presentados a la Comisión con arreglo al presente artículo, a excepción de la información especificada en el anexo VIII, parte 2, letra b).

5 La Comisión, con la ayuda del Comité del Cambio Climático a que hace referencia el artículo 44, apartado 1, letra a), adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y los procesos de presentación que habrán de respetar los Estados miembros al notificar información con arreglo al presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

Article 20 Comunicación de información integrada sobre energías renovables

Los Estados miembros incluirán en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima: a) la información sobre la aplicación de las trayectorias y objetivos siguientes: 1) trayectoria nacional indicativa relativa a la cuota general de energías renovables en el consumo final bruto de energía de 2021 a 2030; 2) trayectorias estimadas relativas a la cuota sectorial de energías renovables en el consumo final de energía de 2021 a 2030 en la electricidad, la calefacción y refrigeración y el sector del transporte; 3) trayectorias estimadas por tecnología de energías renovables para alcanzar las trayectorias generales y sectoriales de energías renovables de 2021 a 2030, incluido el consumo total bruto de energía final previsto por tecnología y sector, en Mtep, y la capacidad instalada total prevista por tecnología y sector, en MW; 4) trayectorias sobre la demanda de bioenergía, desagregada entre calor, electricidad y transporte, y sobre la oferta de biomasa, por materia prima y origen (distinguiendo entre producción interna e importaciones); en cuanto a la biomasa forestal, una evaluación de su fuente y su impacto en el sumidero UTCUTS; 5) en su caso, otras trayectorias y objetivos nacionales, incluidos aquellos establecidos a largo plazo y los sectoriales (tales como la cuota de electricidad producida a partir de biomasa sin el uso de calor, la cuota de energías renovables en la calefacción urbana, el uso de energías renovables en edificios, las energías renovables producidas por las ciudades, las comunidades de energías renovables y los autoconsumidores de energías renovables), energía producida a través del tratamiento de lodos procedentes de la depuración de aguas residuales; b) la información sobre la aplicación de las políticas y medidas siguientes: 1) políticas y medidas aplicadas, adoptadas y previstas para alcanzar la contribución nacional al cumplimiento del objetivo vinculante de energías renovables de la Unión de 2030 indicado en el artículo 4, letra a), punto 2, del presente Reglamento, incluidas las medidas específicas por sector y tecnología, con una revisión específica de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 23 a 28 de la Directiva (UE) 2018/2001; 2) en su caso, medidas específicas para la cooperación regional; 3) no obstante lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, medidas específicas sobre la ayuda financiera, incluido el apoyo de la Unión y el uso de los fondos de la Unión, para la promoción de la producción y el uso de energía de fuentes renovables en la electricidad, la calefacción y refrigeración, y el transporte; 4) en su caso, la evaluación de la ayuda a la electricidad procedente de fuentes renovables que los Estados miembros deben llevar a cabo de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001; 5) medidas específicas para cumplir los requisitos de los artículos 15 a 18 de la Directiva (UE) 2018/2001; 6) en su caso, medidas específicas para evaluar, hacer transparente y reducir la necesidad de capacidad «must-run», que puede dar lugar a reducciones de la energía procedente de fuentes renovables; 7) un resumen de las políticas y medidas en el marco de las condiciones de partida que los Estados miembros han de establecer con arreglo al artículo 21, apartado 6, y al artículo 22, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 para fomentar y facilitar el desarrollo del autoconsumo de energías renovables y de las comunidades de energías renovables; 8) medidas de fomento del uso de energía procedente de la biomasa, especialmente la movilización de biomasa nueva, con especial atención a la disponibilidad de biomasa, incluida la biomasa sostenible, así como medidas para la sostenibilidad de la biomasa producida y utilizada; 9) medidas tomadas para aumentar la cuota de energías renovables en la calefacción y refrigeración y en el sector del transporte; 10) políticas y medidas que faciliten la adopción de acuerdos de compra de energía; c) la información indicada en el anexo IX, parte 1.

Article 21 Comunicación de información integrada sobre eficiencia energética

Los Estados miembros incluirán en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima: a) la información sobre la aplicación de las trayectorias, objetivos generales y objetivos específicos nacionales siguientes: 1) la trayectoria indicativa de consumo anual de energía primaria y final de 2021 a 2030 como contribución nacional de ahorro de energía para la consecución del objetivo de la Unión de 2030, incluida la metodología subyacente; 2) los hitos indicativos de la estrategia a largo plazo para la renovación del parque nacional de edificios residenciales y no residenciales, tanto públicos como privados, y las contribuciones a los objetivos de eficiencia energética de la Unión con arreglo a la Directiva 2012/27/UE de conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE; 3) llegado el caso, una actualización de los demás objetivos nacionales determinados en el plan nacional; b) la información sobre la aplicación de las políticas y medidas siguientes: 1) políticas, medidas y programas implementados, adoptados y previstos para lograr la contribución nacional indicativa de eficiencia energética para 2030, así como otros objetivos contemplados en el artículo 6, incluidos los instrumentos y medidas previstos (también de carácter financiero) para promover la eficiencia energética de los edificios, las medidas para aprovechar el potencial de eficiencia energética de la infraestructura de gas y electricidad, y otras medidas destinadas a promover la eficiencia energética; 2) llegado el caso, instrumentos de mercado que incentiven el aumento de la eficiencia energética, incluidos, entre otros, impuestos, cánones y bonificaciones energéticos; 3) sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética y las medidas alternativas con arreglo a los artículos 7 bis y 7 ter de la Directiva 2012/27/UE, y de conformidad con el anexo III del presente Reglamento; 4) estrategias de renovación a largo plazo de conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE; 5) políticas y medidas para promover los servicios energéticos en el sector público y medidas para eliminar las barreras reglamentarias y no reglamentarias que impiden la celebración de contratos de rendimiento energético y otros modelos de servicios de eficiencia energética; 6) cooperación regional en el ámbito de la eficiencia energética, en su caso; 7) no obstante lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, medidas financieras, incluido el apoyo de la Unión y la utilización de fondos de la Unión, adoptadas en este ámbito a escala nacional, en su caso; c) la información indicada en el anexo IX, parte 2.

Article 22 Comunicación de información integrada sobre seguridad energética

Los Estados miembros incluirán en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima información sobre la aplicación de: a) los objetivos nacionales respecto a la diversificación de fuentes de energía y de suministro; b) en su caso, los objetivos nacionales en lo relativo a la reducción de la dependencia de la importación de energía de terceros países; c) los objetivos nacionales respecto del desarrollo de la preparación para hacer frente a las limitaciones o interrupciones de suministro de una fuente de energía, incluidos el gas y la electricidad; d) los objetivos nacionales en lo relativo al aumento de la flexibilidad del sistema energético nacional, en especial por medio del despliegue de fuentes de energía internas, respuesta a la demanda y almacenamiento de energía; e) las políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para lograr los objetivos indicados en las letras a) a d); f) la cooperación regional en la aplicación de los objetivos y políticas indicados en las letras a) a d); g) no obstante lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, medidas financieras, incluido el apoyo de la Unión y la utilización de fondos de la Unión, adoptadas en este ámbito a escala nacional, en su caso.

Article 23 Comunicación de información integrada sobre el mercado interior de la energía

1 Los Estados miembros incluirán en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima información sobre la aplicación de los siguientes objetivos y medidas: a) nivel de interconectividad de la electricidad que el Estado miembro pretende alcanzar en 2030, habida cuenta del objetivo de interconexión de electricidad para 2030 de, al menos, el 15 %, y los indicadores establecidos en el anexo I, parte 1, sección A, punto 2.4.1, así como las medidas de aplicación de la estrategia para lograr dicho nivel, incluidas las relacionadas con la concesión de autorizaciones; b) proyectos clave relativos a la infraestructura de transporte de electricidad y el gas necesario para la consecución de los objetivos generales y de los objetivos específicos con arreglo a las cinco dimensiones de la Unión de la Energía; c) en su caso, principales proyectos de infraestructuras previstos distintos de los proyectos de interés común (PIC), incluidos proyectos de infraestructura con participación de terceros países y, en la medida de lo posible, una evaluación general de su compatibilidad con los fines y los objetivos específicos de la Unión de la Energía y su contribución a los mismos; d) objetivos nacionales relacionados con otros aspectos del mercado interior de la energía tales como una mayor flexibilidad del sistema, la integración y el acoplamiento de los mercados—con el objetivo de aumentar la capacidad negociable de las interconexiones existentes—, redes inteligentes, agregación, respuesta de la demanda, almacenamiento, generación distribuida, mecanismos de despacho, de redespacho y de reducción, señales de precios en tiempo real; e) en su caso, objetivos y medidas nacionales relativos a la participación no discriminatoria de las energías renovables, la respuesta de la demanda y el almacenamiento, incluso por medio de la agregación, en todos los mercados de la energía; f) en su caso, objetivos y medidas nacionales destinados a garantizar que los consumidores participen en el sistema energético y se beneficien de la autogeneración y de las nuevas tecnologías, incluidos los contadores inteligentes; g) medidas respecto a la garantía de la adecuación del sistema eléctrico; h) políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para lograr los objetivos indicados en las letras a) a g); i) cooperación regional en la aplicación de los objetivos y políticas indicados en las letras a) a h); j) no obstante lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, las medidas financieras a nivel nacional, incluido el apoyo de la Unión y la utilización de fondos de la Unión, adoptadas en el ámbito del mercado interior de la energía a escala nacional, también para el objetivo de interconexión de electricidad, en su caso; k) medidas para aumentar la flexibilidad del sistema energético con respecto a la producción de energías renovables, incluyendo el desarrollo del acoplamiento de los mercados intradiarios y los mercados transfronterizos de balance.

2 La información facilitada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1 deberá ser coherente con el informe de los reguladores nacionales indicado en el artículo 37, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/72/CE y en el artículo 41, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/73/CE y, cuando sea necesario, basarse en el mismo.

Article 24 Comunicación de información integrada sobre pobreza energética

En los casos en los que se aplique el artículo 3, apartado 3, letra d), párrafo segundo, los Estados miembros afectados incluirán en el informe de situación nacional integrado de energía y clima: a) información sobre los avances hacia el objetivo nacional indicativo de reducir el número de hogares en situación de pobreza energética; e b) información cuantitativa sobre el número de hogares en situación de pobreza energética y, cuando se disponga de ella, información sobre las políticas y medidas para abordar la pobreza energética. La Comisión compartirá los datos comunicados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo con el Observatorio Europeo de la Pobreza Energética.

Article 25 Comunicación de información integrada sobre investigación, innovación y competitividad

Los Estados miembros incluirán en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima información sobre la aplicación de los siguientes objetivos y medidas: a) en su caso, objetivos y medidas nacionales que trasladen a un contexto nacional los objetivos y políticas del Plan EETE; b) objetivos nacionales de gasto total público y, en su caso, privado en investigación e innovación relacionadas con las tecnologías energéticas limpias, así como en materia de costes de las tecnologías y de desarrollo de las prestaciones; c) en su caso, objetivos nacionales, incluidos objetivos a largo plazo hasta 2050, para el despliegue de tecnologías de descarbonización de sectores industriales de gran consumo energético y con gran intensidad de carbono, y en su caso, la infraestructura correspondiente de transporte, utilización y almacenamiento de carbono; d) objetivos nacionales para la eliminación gradual de subsidios energéticos, en particular a combustibles fósiles; e) políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas para lograr los objetivos indicados en las letras b) y c); f) cooperación con otros Estados miembros en la aplicación de los objetivos y políticas a que se refieren las letras b) a d), incluida la coordinación de políticas y medidas en el contexto del Plan EETE, tales como la adaptación de los programas de investigación y programas comunes; g) medidas de financiación, incluido el apoyo de la Unión y la utilización de fondos de la Unión, adoptadas en este ámbito a escala nacional, si procede.

Article 26 Confirmación de información anual

1 A más tardar el 15 de marzo de 2021, y posteriormente cada año (año X), los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) la información mencionada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2009/119/CE; b) la información mencionada en el anexo IX, punto 3, de la Directiva 2013/30/UE, de conformidad con el artículo 25 de esa Directiva.

2 A más tardar el 31 de julio de 2021, y posteriormente cada año (año X), los Estados miembros presentarán a la Comisión su avance de inventario de gases de efecto invernadero correspondientes al año X-1. A efectos del presente apartado, la Comisión compilará anualmente un avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, sobre la base de los avances de inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros o, si un Estado miembro no ha comunicado su avance de inventario antes de dicha fecha, sobre la base de sus propias estimaciones. La Comisión pondrá esa información a disposición del público a más tardar el 30 de septiembre de cada año.

3 A partir de 2023, los Estados miembros determinarán y comunicarán a la Comisión los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero a más tardar el 15 de marzo de cada año (año X), y los datos preliminares a más tardar el 15 de enero de cada año, incluida la información sobre los gases de efecto invernadero y sobre el inventario indicada en el anexo V. El informe sobre los datos definitivos del inventario de gases de efecto invernadero incluirá asimismo un informe sobre el inventario nacional completo y actualizado. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes, la Comisión pondrá la información prevista en el anexo V, parte 1, letra n), a disposición del Comité del Cambio Climático a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra a).

4 A más tardar el 15 de abril de cada año, los Estados miembros remitirán a la Secretaría de la CMNUCC los inventarios nacionales que contengan la información presentada a la Comisión sobre los datos definitivos de los gases de efecto invernadero de conformidad con el apartado 3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, compilará un inventario anual de gases de efecto invernadero de la Unión y elaborará un informe sobre dicho inventario y presentará ambos a la Secretaría de la CMNUCC a más tardar el 15 de abril de cada año.

5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos preliminares y definitivos de los inventarios nacionales a más tardar, respectivamente, el 15 de enero y el 15 de marzo en los años 2027 y 2032, elaborados para sus cuentas UTCUTS a los efectos de los informes de conformidad con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) 2018/841.

6 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 43 a fin de: a) modificar la parte 2 del anexo V para añadir o suprimir sustancias en la lista de gases de efecto invernadero, de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los organismos de la CMNUCC o del Acuerdo de París; b) complementar el presente Reglamento adoptando valores para los potenciales de calentamiento global y especificando las orientaciones para los inventarios aplicables de conformidad con las decisiones pertinentes adoptadas por los organismos de la CMNUCC o del Acuerdo de París.

7 La Comisión, con la ayuda del Comité del Cambio Climático a que hace referencia el artículo 44, apartado 1, letra a), adoptará actos de ejecución para establecer la estructura, el formato y los procesos de presentación por los Estados miembros de los avances de inventario de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 2 del presente artículo, de los inventarios de gases de efecto invernadero con arreglo al apartado 3 del presente artículo, y de la contabilidad de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero de conformidad con los artículos 5 y 14 del Reglamento (UE) 2018/841. Al proponer dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta los calendarios de la CMNUCC o del Acuerdo de París para el seguimiento y la notificación de esa información, así como las decisiones pertinentes adoptadas por los organismos de la CMNUCC o del Acuerdo de París a fin de garantizar el cumplimiento por la Unión de sus obligaciones de notificación en calidad de Parte en la CMNUCC y en el Acuerdo de París. Dichos actos de ejecución especificarán asimismo los calendarios para la cooperación y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en la elaboración del informe sobre el inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

Article 27 Notificación de los objetivos para 2020

A más tardar el 30 de abril de 2022, cada Estado miembro informará a la Comisión sobre la consecución de sus objetivos nacionales de eficiencia energética para 2020 establecidos con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE, facilitando la información prevista en la parte 2 del anexo IX del presente Reglamento, y de los objetivos nacionales globales para 2020 sobre la cuota de energía procedente de fuentes renovables, tal como se establece en el anexo I de la Directiva 2009/28/CE, en su versión en vigor el 31 de diciembre de 2020, facilitando la siguiente información: a) las cuotas sectoriales (electricidad, calefacción y refrigeración y transporte) y globales de energía procedente de fuentes renovables en 2020; b) las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos nacionales de energías renovables para 2020, incluidas las medidas relativas a sistemas de apoyo, garantías de origen y simplificación de los procedimientos administrativos; c) la cuota de energía procedente de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas en el consumo de energía en el transporte; d) la cuota de energía procedente de biocarburantes y biogás para el transporte producidos a partir de materias primas y de otros carburantes enumerados en la parte A del anexo IX de la Directiva 2009/28/CE, en su versión en vigor el 31 de diciembre de 2020, en el consumo de energía en el transporte.

Article 28 Plataforma electrónica

1 La Comisión establecerá una plataforma en línea (plataforma electrónica) para facilitar la comunicación con los Estados miembros, promover la cooperación entre estos y facilitar el acceso público a la información.

2 Una vez entre en funcionamiento la plataforma electrónica, los Estados miembros la utilizarán a los efectos de presentar a la Comisión los informes mencionados en el presente capitulo.

3 La plataforma electrónica estará operativa a más tardar el 1 de enero de 2020. La Comisión se servirá de la plataforma electrónica para facilitar el acceso en línea del público a los informes contemplados en el presente capítulo, los planes nacionales integrados de energía y clima definitivos y sus actualizaciones, así como a las estrategias a largo plazo mencionadas en el artículo 15, teniendo en cuenta los datos sensibles a efectos comerciales y al cumplimiento de las normas de protección de datos.

Article 29 Evaluación de los avances

1 A más tardar el 31 de octubre de 2021, y posteriormente cada dos años, la Comisión, sobre la base de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima u otra información comunicada en aplicación del presente Reglamento y, cuando estén disponibles, de los indicadores y de estadísticas y datos europeos, evaluará: a) los avances logrados por la Unión hacia la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía, incluidos, respecto al primer período decenal, los objetivos específicos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima, en particular al objeto de evitar lagunas en el cumplimiento de los objetivos de energías renovables y eficiencia energética de la Unión para 2030; b) los avances logrados por cada Estado miembro hacia la consecución de sus objetivos generales, objetivos específicos y contribuciones y en la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima; c) las repercusiones globales de la aviación sobre el clima mundial, incluidas las que no estén ligadas a las emisiones o los efectos del CO2, sobre la base de los datos de emisiones comunicados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26; mejorará esa evaluación haciendo referencia a los avances científicos y a los datos sobre el tráfico aéreo, según proceda; d) el impacto general de las políticas y medidas de los planes nacionales integrados de energía y clima sobre el funcionamiento de las medidas de la Unión en materia de políticas de clima y energía; e) el impacto general de las políticas y medidas incluidas en los planes nacionales integrados de energía y clima sobre el funcionamiento del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (RCDE de la UE) y en el equilibrio entre la oferta y la demanda de derechos de emisión en el mercado europeo del carbono.

2 En el ámbito de las energías renovables, la Comisión, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, analizará los avances logrados en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de la Unión sobre la base de una trayectoria indicativa que parta del 20 % en 2020, alcance respectivamente en 2022, 2025 y 2027 puntos de referencia de, al menos, el 18 %, el 43 % y el 65 % del aumento total de la cuota de energía procedente de fuentes renovables entre el objetivo de energía renovable de la Unión para 2020 y el objetivo de energías renovables de la Unión para 2030, y alcance el objetivo de energía renovable de la Unión para 2030 de, al menos, el 32 % en ese año.

3 En el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión, como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1, analizará los avances logrados hacia la consecución colectiva de un consumo máximo de energía a escala de la Unión de 1273 Mtep de energía primaria y de 956 Mtep de energía final en 2030, de conformidad con el artículo 3, apartado 5 de la Directiva 2012/27/UE. La Comisión realizará su evaluación del siguiente modo: a) examinará si se ha cumplido el objetivo intermedio de que el consumo de energía de la Unión no sea superior a 1483 Mtep de energía primaria ni a 1086 Mtep de energía final en 2020; b) determinará si los avances de los Estados miembros indican que el conjunto de la Unión está en la buena senda hacia la consecución del nivel de consumo de energía en 2030 indicado en el párrafo primero, tomando en consideración la evaluación de la información facilitada por los Estados miembros en sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima; c) utilizará los resultados de ejercicios de modelización en relación con las tendencias futuras del consumo de energía a nivel de la Unión y de los Estados miembros, así como otros análisis complementarios; d) tendrá debidamente en cuenta las circunstancias pertinentes que afectan al consumo de energía primaria y final indicadas por los Estados miembros en sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

4 En el ámbito del mercado interior de la energía, como parte de su evaluación a que hace referencia el apartado 1, la Comisión evaluará los avances realizados hacia el nivel de interconectividad eléctrica pretendido por el Estado miembro para 2030.

5 A más tardar el 31 de octubre de 2021, y posteriormente cada año, la Comisión, sobre la base de la información comunicada de conformidad con el presente Reglamento, evaluará si la Unión y sus Estados miembros han logrado avances suficientes hacia el cumplimiento: a) de los compromisos enunciados en el artículo 4 de la CMNUCC y en el artículo 3 del Acuerdo de París, según lo establecido en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en la CMNUCC en calidad de reunión de las Partes en el Acuerdo de París; b) las obligaciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/842 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841; c) los objetivos fijados en el plan nacional integrado de energía y clima con miras a la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía y para el primer período decenal con miras al cumplimiento de los objetivos de energía y clima para 2030.

6 En su evaluación, la Comisión deberá tener en cuenta las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas en el contexto del Semestre Europeo.

7 La Comisión informará de su evaluación conforme al presente artículo en el marco del informe sobre el estado de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 35.

Article 30 Incoherencias con los objetivos prioritarios de la Unión de la Energía y con los objetivos específicos en virtud del Reglamento (UE) 2018/842

1 Sobre la base de la evaluación conforme al artículo 29, la Comisión emitirá recomendaciones, en virtud del artículo 34 a los Estados miembros cuyas medidas de actuación presenten incoherencias con los objetivos prioritarios de la Unión de la Energía.

2 Los Estados miembros que tengan la intención de utilizar la flexibilidad con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/842 incluirán en el plan nacional integrado de energía y clima, tan pronto como la información esté disponible, el nivel de uso previsto y las políticas y medidas planificadas para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 para el período comprendido entre 2021 y 2030.

Article 31 Respuesta ante una ambición insuficiente de los planes nacionales integrados de energía y clima

1 Si, sobre la base de su evaluación de los proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 9 o de su evaluación de los proyectos de actualización de los planes definitivos con arreglo al artículo 14, como parte del proceso iterativo, la Comisión concluye que los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones de los Estados miembros son insuficientes para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto del primer periodo decenal, del objetivo específico vinculante de la Unión para las energías renovables para 2030 y del objetivo específico de la Unión de eficiencia energética para 2030, emitirá —en lo que respecta al objetivo específico de la Unión para las energías renovables— y podrá emitir —en lo que respecta a los otros objetivos de la Unión de la Energía— recomendaciones a los Estados miembros cuyas contribuciones considere insuficientes al objeto de que aumenten su nivel de ambición con vistas a asegurar un nivel suficiente de ambición colectiva.

2 Cuando se produzca un desfase entre el objetivo de la Unión para 2030 y las contribuciones colectivas de los Estados miembros en el ámbito de las energías renovables, la Comisión fundamentará su evaluación en la fórmula establecida en el anexo II, basada en los criterios objetivos enumerados en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra e), incisos i) a v), teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las circunstancias pertinentes que afectan al despliegue de las energías renovables indicadas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo. Si se observa un desfase entre el objetivo específico de la Unión para 2030 y la suma de contribuciones nacionales en el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión evaluará, en particular, las circunstancias pertinentes enumeradas en el artículo 6, apartado 2, la información facilitada por los Estados miembros en sus planes nacionales integrados de energía y clima, los resultados de los ejercicios de modelización en relación con las tendencias futuras del consumo de energía y otros análisis complementarios, según proceda. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo, y con el único fin de evaluar si existe un desfase entre el objetivo específico de la Unión para 2030 y las contribuciones colectivas de los Estados miembros, la Comisión formulará una hipótesis, en su evaluación, de contribución nacional en el caso de los Estados miembros que no hayan presentado sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el artículo 9, apartado 1. En su hipótesis, en el ámbito de las energías renovables, la Comisión tendrá en cuenta el objetivo específico nacional vinculante del Estado miembro para 2020 establecido en el anexo I de la Directiva (UE) 2018/2001, los resultados de los ejercicios de modelización del desarrollo de las energías renovables y los resultados de la fórmula enunciada en el anexo II del presente Reglamento. En el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión tendrá en cuenta los ejercicios de modelización en relación con las tendencias futuras del consumo de energía y otros análisis complementarios, según proceda. En su evaluación de las contribuciones en el ámbito de las energías renovables, basadas en la fórmula establecida en el anexo II, la Comisión tendrá en cuenta los posibles efectos negativos sobre la seguridad del suministro y la estabilidad de la red en sistemas energéticos pequeños o aislados o en Estados miembros o sistemas en los que pueda haber repercusiones importantes debido al cambio de zona síncrona. En su evaluación de las contribuciones en el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión tendrá en cuenta los posibles efectos sobre la gestión y estabilidad de la red eléctrica en Estados miembros donde pueda haber repercusiones importantes debido al cambio de zona síncrona.

3 Si, sobre la base de su evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones con arreglo al artículo 14, la Comisión concluye que los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones de los planes nacionales integrados de energía y clima o sus actualizaciones son insuficientes para la consecución colectiva de los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto al primer período decenal, de los objetivos específicos de la Unión para 2030 en materia de energías renovables y de eficiencia energética, propondrá medidas y ejercerá sus competencias a escala de la Unión para garantizar la consecución colectiva de dichos objetivos generales y específicos. En lo que respecta a las energías renovables, esas medidas tendrán en cuenta el nivel de ambición de las contribuciones al objetivo específico de la Unión para 2030 previstas por los Estados miembros en sus planes nacionales integrados de energía y clima y sus actualizaciones.

Article 32 Respuesta ante unos avances insuficientes hacia los objetivos generales y específicos de la Unión en materia de energía y clima

1 Si, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra b), la Comisión concluye que los avances de un Estado miembro hacia la consecución de sus objetivos generales, sus objetivos específicos y sus contribuciones, hacia sus puntos de referencia de energías renovables, o hacia la aplicación de las políticas y medidas fijadas en su plan nacional integrado de energía y clima son insuficientes, emitirá recomendaciones a dicho Estado miembro con arreglo al artículo 34. En sus recomendaciones en el ámbito de las energías renovables, la Comisión tendrá en cuenta las circunstancias pertinentes indicadas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo. La Comisión también tomará en consideración los proyectos de energías renovables para los cuales se haya tomado una decisión final de inversión, siempre que esos proyectos entren en funcionamiento en el periodo 2021-2030 y tengan un efecto significativo en la contribución nacional del Estado miembro. En sus recomendaciones en el ámbito de la eficiencia energética, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los criterios objetivos enumerados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y b), y las circunstancias nacionales pertinentes indicadas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 6, apartado 2.

2 Si, sobre la base de su evaluación agregada de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a), y con el respaldo de otras fuentes de información, según proceda, la Comisión concluye que la Unión corre el riesgo de no cumplir los objetivos de la Unión de la Energía y, en particular, respecto al primer período decenal, de los objetivos del marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030, podrá emitir recomendaciones a todos los Estados miembros con arreglo al artículo 34 para mitigar ese riesgo. En el ámbito de las energías renovables, la Comisión evaluará si las medidas nacionales previstas en el apartado 3 son suficientes para la consecución de los objetivos de la Unión en dicho ámbito. Si las medidas nacionales son insuficientes, además de tales recomendaciones, la Comisión propondrá medidas y ejercerá sus competencias a nivel de la Unión, según proceda, para garantizar, en particular, la consecución del objetivo de energías renovables de la Unión para 2030. En el ámbito de la eficiencia energética, además de las recomendaciones, la Comisión propondrá medidas y ejercerá sus competencias a nivel de la Unión, según proceda, para garantizar, en particular, la consecución del objetivo de eficiencia energética de la Unión para 2030. En el ámbito de la eficiencia energética, esas medidas adicionales podrán, en particular, mejorar la eficiencia energética de: a) los productos, con arreglo a la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y al Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) los edificios, con arreglo a las Directivas 2010/31/UE y 2012/27/UE; y c) el transporte.

3 Si, en el ámbito de las energías renovables, la Comisión concluye, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 29, apartados 1 y 2, que no se alcanzaron en 2022, 2025 y 2027 uno o más de los puntos de referencia de la trayectoria indicativa de la Unión a que se refiere el artículo 29, apartado 2, los Estados miembros que no hayan alcanzado en dichos años uno o más de sus puntos de referencia a que se refiere el artículo 4, letra a), punto 2, velarán por que se apliquen, en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción de la evaluación de la Comisión y con el fin de subsanar el desfase respecto a sus puntos de referencia nacionales, medidas adicionales tales como: a) medidas nacionales para potenciar el despliegue de las energías renovables; b) el ajuste de la cuota de energías renovables en el sector de calefacción y refrigeración fijada en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001; c) el ajuste de la cuota de energías renovables en el sector del transporte fijada en el artículo 25, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001; d) un pago financiero voluntario al mecanismo de financiación de energías renovables creado a nivel de la Unión para contribuir a proyectos de energías renovables y gestionado directa o indirectamente por la Comisión, tal como se establece en el artículo 33; e) la utilización de los mecanismos de cooperación previstos en la Directiva (UE) 2018/2001. Las citadas medidas tendrán en cuenta las consideraciones de la Comisión previstas en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Los Estados miembros afectados incluirán esas medidas como parte del informe de situación nacional integrado de energía y clima.

4 A partir del 1 de enero de 2021, la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo bruto final de energía de cada Estado miembro no deberá ser inferior a una cuota de referencia equivalente a su objetivo nacional global obligatorio en lo que respecta a la cuota de energía procedente de fuentes renovables para 2020 establecido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001. En caso de que un Estado miembro no mantenga su cuota de referencia, medida a lo largo de un año, deberá adoptar, en el plazo de un año, medidas adicionales como las previstas en el apartado 3, párrafo primero, letras a) a e), del presente artículo que resulten suficientes para subsanar el desfase en el plazo de un año. Se considerará que los Estados miembros que cumplan la obligación de subsanar el desfase respecto de la cuota de referencia satisfacen las obligaciones previstas en la primera frase del párrafo primero del presente apartado y en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001 durante todo el periodo en el que se produjo el desfase. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del párrafo primero del apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar los ingresos resultantes de sus derechos de emisión anuales en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

5 Cuando la cuota de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro esté por debajo de uno o varios de sus puntos de referencia nacionales en 2022, 2025 y 2027 contemplados en el artículo 4, letra a), punto 2, deberá incluir en el próximo informe integrado presentado a la Comisión en virtud del artículo 17 una explicación sobre cómo subsanará el desfase con respecto a sus puntos de referencia nacionales.

6 Si, en el ámbito de la eficiencia energética, y sin perjuicio de otras medidas a nivel de la Unión con arreglo al apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, la Comisión concluye, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 29, apartados 1 y 3, llevado a cabo a más tardar en los años 2022, 2025 y 2027, que los avances hacia la consecución colectiva de los objetivos de eficiencia energética de la Unión mencionados en la primera frase del artículo 29, apartado 3, son insuficientes, propondrá medidas y ejercerá sus competencias a nivel de la Unión, además de las previstas en la Directiva 2010/31/UE y en la Directiva 2012/27/UE, para garantizar la consecución de los objetivos de eficiencia energética de la Unión para 2030.

7 Cada Estado miembro afectado al que se refiere el apartado 3 del presente artículo debe especificar las medidas adicionales aplicadas, adoptadas y previstas como parte de su siguiente informe de situación con arreglo al artículo 17.

8 Si, en el ámbito de las interconexiones, en 2025 la Comisión concluye, sobre la base de su evaluación con arreglo al artículo 29, apartados 1 y 4, que los avances son insuficientes, cooperará con los Estados miembros afectados, a más tardar en 2026, al objeto de hacer frente a las circunstancias que se hayan encontrado.

Article 33 Mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión

1 A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión establecerá el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión a que se refiere el artículo 32, apartado 3, letra d) a fin de prestar apoyo a nuevos proyectos de energías renovables en la Unión, con el objetivo de subsanar un desfase en la trayectoria indicativa de la Unión. El apoyo, que podrá prestarse, entre otras vías, en forma de prima pagada como complemento a los precios de mercado, se asignará a proyectos que presenten el menor coste o prima.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el mecanismo de financiación contribuirá al marco facilitador con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001 con el objetivo de apoyar el despliegue de las energías renovables en toda la Unión, con independencia de que exista un desfase en la trayectoria indicativa de la Unión. A tal efecto: a) los pagos de los Estados miembros mencionados en el artículo 32 podrán completarse con fuentes adicionales, tales como fondos de la Unión, contribuciones del sector privado o pagos adicionales por parte de los Estados miembros con el fin de contribuir a la consecución del objetivo de la Unión; b) el mecanismo de financiación podrá, entre otras acciones, proporcionar apoyo en forma de préstamos a bajo interés, subvenciones, o una combinación de ambos, y apoyar, entre otras iniciativas, proyectos conjuntos entre Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2018/2001 y la participación de los Estados miembros en los proyectos conjuntos con países terceros a que se refiere el artículo 11 de dicha Directiva.

3 Los Estados miembros conservarán el derecho a decidir si autorizan a las instalaciones situadas en su territorio a recibir ayuda del mecanismo de financiación y, en caso afirmativo, en qué condiciones.

4 La Comisión, con la ayuda del Comité de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra b), podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer las disposiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mecanismo de financiación, en particular: a) la metodología de cálculo del nivel máximo de la prima para cada proceso de licitación; b) el procedimiento de la licitación que se aplicará, incluidas las condiciones de entrega y las sanciones conexas; c) la metodología de cálculo de los pagos de los Estados miembros y los beneficios estadísticos resultantes para los Estados miembros contribuyentes; d) los requisitos mínimos para la participación de los Estados miembros, atendiendo a la necesidad de garantizar la continuidad del mecanismo mediante un pago del Estado miembro que tenga la duración suficiente, así como el mayor grado de flexibilidad posible para la participación de los Estados miembros; e) las disposiciones que velan por la participación y/o aprobación de los Estados miembros de acogida y, en caso necesario, las disposiciones relativas a las cargas adicionales por costes del sistema. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

5 Cada año, la energía renovable generada por instalaciones financiadas con cargo al mecanismo de financiación se atribuirá estadísticamente a los Estados miembros participantes, de modo que se reflejen sus respectivos pagos. Los proyectos apoyados por este mecanismo de financiación que sean financiados por fuentes distintas de los pagos de los Estados miembros no se contabilizarán en las contribuciones nacionales de los Estados miembros, sino en el objetivo específico vinculante de la Unión en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001.

Article 34 Recomendaciones de la Comisión a los Estados miembros

1 La Comisión emitirá recomendaciones a los Estados miembros, según proceda, a fin de garantizar la consecución de los objetivos de la Unión de la Energía. La Comisión pondrá inmediatamente sus recomendaciones a disposición del público.

2 Cuando en el presente Reglamento se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los principios siguientes: a) el Estado miembro afectado tendrá debidamente en cuenta la recomendación en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros y la Unión y entre los Estados miembros; b) el Estado miembro explicará, en su informe de situación nacional integrado de energía y clima del año siguiente al de la emisión de la recomendación, de qué manera ha tenido debidamente en cuenta la recomendación. Si el Estado miembro en cuestión decide no tener en cuenta una recomendación o una parte sustancial de la misma, dicho Estado miembro ofrecerá sus motivos; c) las recomendaciones deberían complementar las recomendaciones específicas por país más recientes emitidas en el contexto del Semestre Europeo.

Article 35 Informe sobre el estado de la Unión de la Energía

1 A más tardar el 31 de octubre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el estado de la Unión de la Energía.

2 El informe sobre el estado de la Unión de la Energía incluirá los siguientes elementos: a) la evaluación realizada con arreglo al artículo 29; b) cuando proceda, las recomendaciones emitidas con arreglo al artículo 34; c) el informe sobre el funcionamiento del mercado de carbono a que se refiere el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, incluida la información sobre la aplicación de dicha Directiva de conformidad con su artículo 21, apartado 2; d) con carácter bienal, a partir de 2023, un informe sobre la sostenibilidad de la bioenergía de la Unión, con la información especificada en el anexo X; e) con carácter bienal, un informe sobre los regímenes voluntarios respecto a los cuales la Comisión haya adoptado una decisión en virtud del artículo 30, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/2001, que contenga la información especificada en el anexo XI del presente Reglamento; f) un informe de situación general sobre la aplicación de la Directiva 2009/72/CE; g) un informe de situación general sobre la aplicación de la Directiva 2009/73/CE, con arreglo al artículo 52 de dicha Directiva; h) un informe de situación general sobre los sistemas de obligaciones de eficiencia energética y medidas de actuación alternativas previstos en los artículos 7 bis y 7 ter de la Directiva 2012/27/UE; i) con carácter bienal, un informe de situación general sobre la renovación del parque nacional de edificios residenciales y no residenciales, tanto públicos como privados, en consonancia con las hojas de ruta establecidas en las estrategias de renovación a largo plazo que cada Estado miembro establecerá de conformidad con el artículo 2 bis de la Directiva 2010/31/UE; j) cada cuatro años, un informe de situación general sobre el aumento en los Estados miembros del número de edificios de consumo de energía casi nulo, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de la Directiva 2010/31/UE; k) un informe de situación general sobre los avances de los Estados miembros en la creación de un mercado energético completo y operativo; l) la calidad real de los combustibles en los diferentes Estados miembros y la cobertura geográfica de los combustibles con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg, con el fin de facilitar una recapitulación de los datos sobre la calidad de los combustibles en los diferentes Estados miembros, comunicados con arreglo a la Directiva 98/70/CE; m) un informe de situación sobre competitividad; n) los avances de los Estados miembros hacia la eliminación gradual de subsidios energéticos, en particular a combustibles fósiles; o) otras cuestiones importantes para la aplicación de la Unión de la Energía, en particular el apoyo público y privado; p) a más tardar el 31 de octubre de 2019 y, posteriormente, cada cuatro años, una evaluación de la aplicación de la Directiva 2009/31/CE.

Article 36 Supervisión del mecanismo de gobernanza

En el contexto del estado de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 35, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los planes nacionales integrados de energía y clima. El Parlamento Europeo y el Consejo abordarán cada año los avances realizados por la Unión de la Energía en todos los aspectos de las políticas en materia de energía y clima.

Article 37 Sistemas de inventario de la Unión y nacionales

1 A más tardar el 1 de enero de 2021, los Estados miembros establecerán y gestionarán sistemas de inventario nacionales para estimar las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo V, parte 2, y para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de sus inventarios de gases de efecto invernadero, y procurarán mejorar continuamente tales sistemas.

2 Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes en materia de inventario puedan acceder a la información especificada en el anexo XII del presente Reglamento, utilicen los sistemas de notificación establecidos con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 517/2014 para mejorar la estimación de los gases fluorados en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero y puedan realizar los controles de coherencia anuales a que se refiere el anexo V, parte 1, letras i) y j), del presente Reglamento.

3 Se crea un sistema de inventario de la Unión para garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de los inventarios nacionales con respecto al inventario de gases de efecto invernadero de la Unión. La Comisión administrará y mantendrá ese sistema, lo que incluirá el establecimiento de un programa de aseguramiento de la calidad y de control de la calidad, la fijación de objetivos de calidad y la elaboración de un plan de aseguramiento y control de la calidad del inventario, los procedimientos para completar las estimaciones de las emisiones a efectos de la compilación del inventario de la Unión con arreglo al apartado 5 y los exámenes previstos en el artículo 38, y procurará mejorar continuamente dicho sistema.

4 La Comisión realizará un control inicial de la exactitud de los datos preliminares de los inventarios de gases de efecto invernadero que deberán presentar los Estados miembros con arreglo al artículo 26, apartado 3. Enviará los resultados de dicho control a los Estados miembros en un plazo de seis semanas a partir de la fecha límite de presentación. Los Estados miembros deberán responder a todas las cuestiones pertinentes planteadas en el control inicial a más tardar el 15 de marzo y, al mismo tiempo, transmitirán los inventarios definitivos correspondientes al año X-2.

5 Si un Estado miembro no presenta a más tardar el 15 de marzo los datos de su inventario necesarios para la compilación del inventario de la Unión, la Comisión podrá elaborar estimaciones para completar los datos facilitados por el Estado miembro afectado, en consulta y en estrecha cooperación con él. A tal fin, la Comisión utilizará las directrices aplicables a la elaboración de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

6 La Comisión, con la ayuda del Comité del Cambio Climático a que hace referencia el artículo 44, apartado 1, letra a) adoptará actos de ejecución a fin de establecer normas sobre la estructura, el formato y los procesos de notificación de la información relativa a los sistemas de inventario nacionales, así como requisitos relativos al establecimiento, la gestión y el funcionamiento de los sistemas de inventario nacionales. Al proponer tales actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

7 La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 43 a fin de complementar el presente Reglamento mediante la creación de normas sobre los requisitos relativos al establecimiento, la gestión y el funcionamiento del sistema de inventario de la Unión. Al proponer tales actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París.

Article 38 Revisión de los inventarios

1 A fin de hacer un seguimiento del cumplimiento, por parte de los Estados miembros, de su obligación de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a los artículos 4, 9 y 10 del Reglamento (UE) 2018/842 y de reducir las emisiones e incrementar la absorción por los sumideros con arreglo a los artículos 4 y 14 del Reglamento (UE) 2018/841, así como del cumplimiento de cualquier otra obligación de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero establecida en el Derecho de la Unión, la Comisión llevará a cabo en 2027 y 2032 una revisión exhaustiva de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del presente Reglamento. Los Estados miembros participarán plenamente en ese proceso.

2 La revisión exhaustiva a que se refiere el apartado 1 incluirá: a) controles para comprobar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada; b) controles para detectar los casos en que los datos del inventario se hayan elaborado de manera incompatible con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión; c) controles para detectar los casos en que la contabilidad de UTCUTS se haya elaborado de manera incompatible con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión, y d) cuando proceda, el cálculo de las consiguientes correcciones técnicas que resulten necesarias, en consulta con los Estados miembros.

3 La Comisión, con la ayuda del Comité del Cambio Climático a que hace referencia el artículo 44, apartado 1, letra a), adoptará actos de ejecución para determinar el calendario y el procedimiento para llevar a cabo la revisión exhaustiva, que incluirá las tareas descritas en el apartado 2 del presente artículo, y para garantizar que las conclusiones de la revisión sean objeto de las debidas consultas con los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

4 Una vez concluida la revisión, la Comisión determinará mediante un acto de ejecución la suma total de las emisiones de los años pertinentes, calculada sobre la base de los datos corregidos del inventario de cada Estado miembro, desglosados entre los datos de las emisiones pertinentes a efectos del artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842 y los datos de las emisiones a que se refiere el anexo V, parte 1, letra c), del presente Reglamento, y determinará la suma total de emisiones y absorciones pertinentes a efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841.

5 A efectos del control de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841, se utilizarán los datos de cada Estado miembro consignados en los registros creados con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/841 cuatro meses después de la fecha de publicación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, incluidos los cambios aportados a dichos datos como consecuencia de la utilización, por parte del Estado miembro, del uso de la flexibilidad en virtud del artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/841.

6 A efectos del control de conformidad con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842 respecto a los años 2021 y 2026, se utilizarán los datos de cada Estado miembro consignados en los registros creados con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) 2018/842 dos meses después de la fecha del control de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/841 a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. El control de conformidad en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842 respecto a cada uno de los años comprendidos entre 2022 y 2025 y entre 2027 y 2030 se realizará en la fecha en que se cumpla un mes desde la fecha del control de conformidad del año anterior. Dicho control incluirá los cambios aportados a tales datos como consecuencia de la utilización, por parte de los Estados miembros, del uso de la flexibilidad en virtud de los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (UE) 2018/842.

Article 39 Sistemas de la Unión y nacionales relativos a las políticas y medidas y a las proyecciones

1 A más tardar el 1 de enero de 2021, los Estados miembros y la Comisión gestionarán sistemas nacionales y de la Unión, respectivamente, para la notificación de las políticas y medidas y para la notificación de las proyecciones de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, y procurarán mejorar continuamente tales sistemas. Dichos sistemas incluirán las disposiciones institucionales, jurídicas y procedimentales pertinentes establecidas en el Estado miembro y en la Unión para la evaluación de políticas y la elaboración de proyecciones sobre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero.

2 Los Estados miembros y la Comisión tendrán por objetivo garantizar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información notificada sobre las políticas y medidas y sobre las proyecciones de emisiones antropógenas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, de conformidad con el artículo 18, lo que incluirá la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la realización de actividades de aseguramiento y control de la calidad y de análisis de sensibilidad.

3 La Comisión, con la ayuda del Comité del Cambio Climático a que hace referencia el artículo 44, apartado 1, letra a), adoptará actos de ejecución para determinar la estructura, el formato y el proceso de notificación de la información relativa a los sistemas nacionales y de la Unión relativos a las políticas y medidas y a las proyecciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo y al artículo 18. Al proponer tales actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París, teniendo en cuenta los requisitos de información acordados a nivel internacional y los calendarios para el seguimiento y la comunicación de dicha información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

Article 40 Establecimiento y gestión de registros

1 La Unión y los Estados miembros crearán y mantendrán registros para llevar una contabilidad precisa de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, de conformidad con el artículo 4, apartado 13, del Acuerdo de París, y de los resultados de mitigación de transferencia internacional, de conformidad con el artículo 6 de dicho Acuerdo.

2 La Unión y los Estados miembros podrán mantener sus registros en un sistema consolidado, junto con otro u otros Estados miembros.

3 Los datos de los registros a que se refiere el apartado 1 se pondrán a disposición del administrador central designado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE.

4 La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 43 a fin de complementar el presente Reglamento mediante la creación de los registros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y de hacer efectiva, mediante los registros de la Unión y de los Estados miembros, la aplicación técnica necesaria de las decisiones pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC o del Acuerdo de París, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Article 41 Cooperación entre los Estados miembros y la Unión

1 Los Estados miembros cooperarán y se coordinarán plenamente entre sí y con la Unión en lo relativo a las obligaciones derivadas del presente Reglamento, en particular respecto a las siguientes cuestiones: a) el proceso de elaboración, adopción, notificación y evaluación de los planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo a los artículos 9 a 13; b) el proceso de elaboración, adopción, notificación y evaluación del informe de situación nacional integrado de energía y clima con arreglo al artículo 17 y del informe anual con arreglo al artículo 26; c) el proceso relativo a las recomendaciones de la Comisión y la respuesta a tales recomendaciones, en virtud del artículo 9, apartados 2 y 3, artículo 17, apartado 6, artículo 30, apartado 1, artículo 31, apartado 1 y artículo 32, apartados 1 y 2; d) la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la elaboración del informe sobre dicho inventario, de conformidad con el artículo 26, apartado 4; e) la preparación de la comunicación nacional de la Unión con arreglo al artículo 12 de la CMNUCC y del informe bienal de la Unión con arreglo a la Decisión 2/CP.17 o a decisiones posteriores pertinentes adoptadas por los órganos de la CMNUCC; f) los procedimientos de revisión y de conformidad previstos en la CMNUCC y el Acuerdo de París con arreglo a las decisiones aplicables en el marco de la CMNUCC, así como el procedimiento de la Unión para revisar los inventarios de gases de efecto invernadero de los Estados miembros a que se refiere el artículo 38; g) todo ajuste efectuado tras el proceso de revisión a que se refiere el artículo 38 u otros cambios introducidos en los inventarios e informes sobre los inventarios presentados, o que deban presentarse, a la Secretaría de la CMNUCC; h) la compilación del avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión, de conformidad con el artículo 26, apartado 2.

2 La Comisión podrá prestar apoyo técnico en relación con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento a los Estados miembros que lo soliciten.

Article 42 Función de la Agencia Europea de Medio Ambiente

La Agencia Europea de Medio Ambiente asistirá a la Comisión, en su labor relativa a las dimensiones de descarbonización y de eficiencia energética, a cumplir lo dispuesto en los artículos 15 a 21, 26, 28, 29, 35, 37, 38, 39 y 41, de conformidad con su programa de trabajo anual. En este contexto, le prestará la asistencia que necesite en relación con: a) la compilación de la información comunicada por los Estados miembros sobre las políticas y medidas y las proyecciones; b) la aplicación de los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad a la información comunicada por los Estados miembros sobre las políticas y medidas y las proyecciones; c) la elaboración de estimaciones de los datos sobre proyecciones no comunicados por los Estados miembros o la complementación de las estimaciones de tales datos de que disponga la Comisión; d) la compilación de los datos requeridos para el informe del estado de la Unión de la Energía que la Comisión debe elaborar y presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, extraídos de las estadísticas europeas cada vez que estén disponibles y sincronizadas; e) la difusión de la información recopilada en el marco del presente Reglamento, lo que incluye el mantenimiento y la actualización de una base de datos sobre las políticas y medidas de mitigación de los Estados miembros, y la Plataforma Europea de Adaptación al Clima relacionada con las repercusiones del cambio climático y las vulnerabilidades y la adaptación al respecto; f) la aplicación de los procedimientos de aseguramiento y control de la calidad en la elaboración del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión; g) la compilación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la elaboración del informe sobre dicho inventario; h) la elaboración de estimaciones de los datos no comunicados en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero; i) la realización de la revisión a que se refiere el artículo 38; j) la compilación del avance de inventario de gases de efecto invernadero de la Unión.

Article 43 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 5, artículo 15, apartado 5, artículo 26, apartado 6, artículo 37, apartado 7, y artículo 40, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de diciembre de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 5, artículo 15, apartado 5, artículo 26, apartado 6, artículo 37, apartado 7, y artículo 40, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, artículo 15, apartado 5, artículo 26, apartado 6, artículo 37, apartado 7, y artículo 40, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 44 Comités

1 La Comisión estará asistida por: a) un Comité del Cambio Climático por lo que se refiere a la ejecución de los aspectos a que se refieren el artículo 19, apartado 5, el artículo 26, apartado 7, el artículo 37, apartado 6, el artículo 38, apartado 3, y el artículo 39, apartado 3; y b) un comité de la Unión de la Energía por lo que se refiere a la ejecución de los aspectos a que se refieren el artículo 17, apartado 4, y el artículo 33, apartado 4.

2 Dichos comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 El Comité del Cambio Climático a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo sustituye al comité establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 525/2013.

4 Cuando cualquiera de los comités a que se refiere el apartado 1 examine cuestiones horizontales y acciones comunes, informará en consecuencia al otro comité a que se refiere el apartado 1, con el fin de garantizar la coherencia de las políticas y maximizar las sinergias entre los distintos sectores.

5 Cada Estado miembro designará sus representantes en el Comité del Cambio Climático y en el Comité de la Unión de la Energía. Los representantes en cada comité serán invitados a las reuniones del otro.

6 En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 45 Revisión

En un plazo de seis meses a partir del balance global establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo de París, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Reglamento, su contribución a la gobernanza de la Unión de la Energía su contribución a los objetivos a largo plazo del Acuerdo de París, el progreso hacia la consecución de los objetivos energéticos y climáticos para 2030 y los demás objetivos de la Unión de la energía y la conformidad de las disposiciones de planificación, notificación y seguimiento establecidas en el presente Reglamento con otros actos legislativos de la Unión o con futuras decisiones relativas a la CMNUCC y al Acuerdo de París. Los informes de la Comisión podrán ir acompañados de las propuestas legislativas que resulten adecuadas.

Article 46 Modificaciones de la Directiva 94/22/CE

La Directiva 94/22/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 8, se suprime el apartado 2. 2) Se suprime el artículo 9.

Article 47 Modificaciones de la Directiva 98/70/CE

«2 Los Estados miembros exigirán a los proveedores que reduzcan de la forma más gradual posible hasta un 10 %, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, las emisiones de gases de efecto invernadero en todo el ciclo de vida, por unidad de energía, de los combustibles y energía suministrados, en comparación con las normas mínimas para combustibles fijadas en el anexo II de la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo. Esa reducción consistirá en:»;

«4 La Comisión garantizará que la información presentada en virtud del apartado 3 se facilite sin dilación por los medios adecuados.».

Article 48 Modificaciones de la Directiva 2009/31/CE

La Directiva 2009/31/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 27, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros presentarán cada cuatro años a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, incluido el registro a que hace referencia el artículo 25, apartado 1, letra b). El primer informe se enviará a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2011. El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema que habrá sido adoptado por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de presentación del informe.». 2) En el artículo 38, se suprime el apartado 1.

Article 49 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 663/2009

El Reglamento (CE) n.o 663/2009 se modifica como sigue: 1) En el artículo 27, se suprimen los apartados 1 y 3. 2) Se suprime el artículo 28.

Article 50 Modificación del Reglamento (CE) n.o 715/2009

En el Reglamento (CE) n.o 715/2009, se suprime el artículo 29.

Article 52 Informes

La Comisión controlará y examinará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe general de situación al Parlamento Europeo y al Consejo como anexo del informe sobre el estado de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 52 Modificación de la Directiva 2009/119/CE del Consejo

«2 A más tardar el 15 de marzo de cada año, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión una copia resumida del inventario de reservas a que se refiere el apartado 1, en la que se indiquen como mínimo las cantidades y la naturaleza de las reservas de emergencia incluidas en el inventario a fecha del último día del año natural anterior.».

Article 53 Modificaciones de la Directiva 2010/31/UE

«1 Cada Estado miembro establecerá una estrategia a largo plazo para apoyar la renovación de sus parques nacionales de edificios residenciales y no residenciales, tanto públicos como privados, transformándolos en parques inmobiliarios con alta eficiencia energética y descarbonizados a más tardar en 2050, facilitando la transformación eficiente en costes de los edificios existentes en edificios de consumo de energía casi nulo. Cada estrategia de renovación a largo plazo comprenderá:»;

«8 La estrategia de renovación a largo plazo de cada Estado miembro se transmitirá a la Comisión, como parte de su plan nacional integrado de energía y clima final, previsto en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo . Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, la primera estrategia de renovación a largo plazo en virtud del apartado 1 del presente artículo se transmitirá a la Comisión a más tardar el 10 de marzo de 2020.

«5 Como parte de su informe sobre el estado de la Unión de la Energía a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión informará cada cuatro años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances de los Estados miembros en el aumento del número de edificios de consumo de energía casi nulo. Sobre la base de la información comunicada, la Comisión, si resulta necesario, elaborará un plan de acción y propondrá recomendaciones y medidas de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999 para aumentar el número de este tipo de edificios y fomentar las mejores prácticas en materia de transformación eficiente en costes de edificios existentes en edificios de consumo de energía casi nulo.».

Article 54 Modificaciones de la Directiva 2012/27/UE

La Directiva 2012/27/UE se modifica como sigue: 1) Se suprime el artículo 4; 2) En el artículo 18, apartado 1, se suprime la letra e). 3) El artículo 24 se modifica como sigue: a) se suprimen los apartados 1, 3, 4 y 11; b) se suprime el apartado 2; 4) Se suprime el anexo XIV.

Article 55 Modificación de la Directiva 2013/30/UE

«1 Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, como parte del informe anual mencionado en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo , la información indicada en el anexo IX, punto 3.

Article 56 Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo

«1 El 31 de diciembre de cada año a más tardar, los Estados miembros facilitarán a la Comisión datos correspondientes al año natural anterior relacionados con el cumplimiento del artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, definidos en el anexo III de la presente Directiva.»;

Article 57 Derogación

El Reglamento (UE) n.o 525/2013 quedará derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2021, a reserva de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 58 del presente Reglamento, con la excepción del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 525/2013, que quedará derogado a partir del 24 de diciembre de 2018. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Article 58 Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 57 del presente Reglamento, el artículo 7 y el artículo 17, apartado 1, letras a) y d), del Reglamento (UE) n.o 525/2013 seguirán siendo aplicables a los informes que contengan los datos requeridos en dichos artículos para los años 2018, 2019 y 2020. El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 525/2013 seguirá siendo aplicable por lo que respecta al segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto. El artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 seguirá siendo aplicable a las revisiones de los datos de los inventarios de gases de efecto invernadero correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020. El artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 525/2013 seguirá siendo aplicable a la presentación del informe requerido en dicho artículo. En aras de la coherencia y la seguridad jurídica, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán la aplicación de las excepciones derivadas del Derecho sectorial de la Unión pertinente en el ámbito de la electricidad y de la preparación frente a los riesgos en el sector de la electricidad.

Article 59 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 40, el artículo 53, apartados 2, 3 y 4, el artículo 54, apartados 3, letra a), el artículo 54, apartado 4, y el artículo 55 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021.

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