Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2018 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establecen normas específicas sobre el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo la evaluación de riesgos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos de alto riesgo a tenor del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece los procedimientos para la evaluación de riesgos prevista en el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con el fin de garantizar que dicha evaluación se lleve a cabo en un plazo de tiempo razonable y sobre la base de una solicitud de importación acompañada de un expediente técnico exhaustivo y sujeto a un procedimiento definido.
Article 2 Presentación de los expedientes técnicos
Únicamente una organización nacional de protección de vegetales de un tercer país puede presentar a la Comisión un expediente técnico para la realización de la evaluación de riesgos contemplada en el artículo 42, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031. El expediente técnico irá acompañado de elementos que indiquen que la solicitud de importación se ajusta al sentido del artículo 42, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/2031.
Article 3 Contenido del expediente técnico
El expediente técnico contendrá para cada vegetal, producto vegetal u otro objeto, todos los elementos siguientes: a) información sobre la mercancía, incluidos los tratamientos y el procesado de esta; b) información sobre la identificación de plagas potencialmente asociadas con la mercancía en el país exportador; c) información sobre las inspecciones y medidas de mitigación fitosanitarias; d) los datos de contacto del punto de contacto de la Organización Nacional de Protección de Vegetales del tercer país responsable de las relaciones con la Comisión Europea y la EFSA. El expediente técnico contendrá, asimismo, todos los elementos contemplados en el documento de la EFSA titulado «Information required for dossiers to support demands for import of high risk plants, plant products and other objects as foreseen in Article 42 of Regulation (EU) 2016/2031». El solicitante podrá indicar la información cuya divulgación podría perjudicar la posición competitiva de una tercera parte y que, por tanto, debe tratarse como confidencial de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento. En tales casos, deberá ofrecerse una justificación verificable. El expediente se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión.
Article 4 Recepción y examen del expediente técnico por la Comisión
La Comisión acusará recibo del expediente técnico. Examinará si el expediente técnico contiene la información descrita en el artículo 3, párrafo primero, letras a) a d), y podrá pedir al solicitante que remita información adicional, o aclaraciones, tal como requieren el contenido y el objeto de dicho expediente técnico. Cuando la Comisión concluya que se cumplen esos requisitos, transmitirá el expediente técnico a la EFSA e informará a los Estados miembros en consecuencia.
Article 5 Realización y finalización de la evaluación de riesgos
La EFSA verificará que el expediente técnico cumple las disposiciones de su documento, contemplado en el artículo 3, párrafo segundo, y podrá pedir al solicitante que remita información adicional, o aclaraciones, tal como requieren el contenido y el objeto del expediente técnico. Tras dicha verificación, la EFSA procederá a la evaluación de riesgos. Durante la realización de la evaluación de riesgos, la EFSA podrá comunicarse directamente con el solicitante para pedirle información adicional o aclaraciones. La EFSA notificará toda comunicación con el solicitante a la Comisión. La EFSA finalizará la evaluación de riesgos en un período de tiempo razonable y la presentará a la Comisión. La EFSA publicará la evaluación de riesgos en su boletín (EFSA Journal). Sobre la base de esa evaluación de riesgos, la Comisión, en caso necesario, modificará la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo a que se refiere el artículo 42, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/2031, de conformidad con el artículo 42, apartado 4, de dicho Reglamento.
Article 6 Confidencialidad
A efectos del presente Reglamento, las disposiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 relativas a la confidencialidad de la información presentada por el solicitante se aplicarán en consecuencia.
Article 7 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.
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