Decisión (UE) 2019/1348 del Banco Central Europeo, de 18 de julio de 2019, sobre el procedimiento de reconocimiento de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2019/20)
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Article 1 Alcance y objetivos
La presente Decisión establece los procedimientos que debe seguir el BCE para reconocer a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).
Article 2 Definiciones
Los términos utilizados en la presente Decisión tendrán el mismo significado que en el Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) salvo que se disponga lo contrario. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «entidad declarante» una persona jurídica o una sucursal extranjera residente en el Estado miembro pertinente no perteneciente a la zona del euro que debe cumplir las obligaciones de información del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) u otras equivalentes a estas.
Article 3 Condiciones para ser Estado miembro informador
1 El BCE solo podrá reconocer a un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) si está convencido de que dicho Estado miembro ha incorporado las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) a su derecho interno o ha impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno.
2 A efectos del apartado 1, el BCE examinará si el BCN del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, en colaboración con otras autoridades nacionales pertinentes si lo exige la legislación nacional aplicable, está habilitado al menos para lo siguiente: a) determinar y revisar la población informadora real conforme a la definición del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); b) recopilar los datos crediticios obtenidos de la población informadora real conforme a la definición del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 y 5, de dicho reglamento, o en disposiciones análogas de su derecho interno; c) identificar a las contrapartes conforme describe el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); d) imponer a las entidades declarantes determinadas conforme a la letra a) unas obligaciones de información iguales o análogas a las establecidas en los artículos 4 a 8, y 13 a 15, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); e) conceder exenciones a las entidades declarantes de tamaño reducido conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); f) verificar y recopilar forzosamente la información cuando una entidad declarante incumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión, conforme al artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); g) imponer sanciones a las entidades declarantes conforme al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13). No es preciso incorporar al derecho interno las obligaciones relativas a las fases de aplicación y primera presentación de información, establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).
3 A efectos del apartado 1, el BCE examinará también, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si la legislación nacional incluye disposiciones que incorporen los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
Article 4 Expresión de interés
1 El Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que desee convertirse en Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») expresará oficialmente su interés al BCE por medio de la plantilla del anexo I.
2 Para que el BCE tenga en cuenta la expresión de interés a que se refiere el apartado 1, esta debe acompañarse de los documentos destinados a la verificación a que se refiere el artículo 5, apartado 3, incluidos, entre otros, los siguientes: a) cuadro completo de correspondencias, utilizando la plantilla del apéndice del anexo I; b) copia de la legislación nacional pertinente, acompañada de su traducción al inglés; c) dictamen jurídico de un tercero independiente o de los servicios jurídicos de la autoridad nacional pertinente que confirme a satisfacción del BCE lo siguiente: i) la legislación nacional es vinculante y aplicable en el Estado miembro interesado, ii) el BCN del Estado miembro interesado está obligado a cumplir las directrices, requisitos y medidas específicas que el BCE dicte respecto del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) en los plazos, en su caso, que el BCE establezca.
3 El BCE debe recibir la expresión de interés al menos nueve meses antes de la primera transmisión de datos crediticios conforme a lo establecido en el artículo 6 y lo indicado por el Estado miembro interesado en su expresión de interés, y esta debe especificar las fechas de referencia de la información y los períodos de referencia que cubrirá la primera transmisión.
Article 5 Procedimiento de verificación
1 En los 20 días siguientes a recibir una expresión de interés de un Estado miembro interesado, el BCE remitirá acuse de recibo por escrito a dicho Estado miembro.
2 El BCE podrá solicitar información o documentación complementaria de la enumerada en el artículo 4, apartado 2, si lo considera conveniente para evaluar la expresión de interés del Estado miembro interesado. El BCE remitirá por escrito y sin demora a dicho Estado miembro acuse de recibo de esa información o documentación complementaria.
3 El BCE verificará que el Estado miembro interesado ha incorporado las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) a su derecho interno o ha impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno.
4 El BCE encargará al Comité de Estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (STC) que coordine el proceso de verificación a que se refiere el apartado 3 y que encargue al Comité de Asuntos Jurídicos (LEGCO) la elaboración de un informe de verificación, en el cual se evaluará: a) la medida en que las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, se aplican en el derecho interno; b) si alguna de las medidas a que se refiere la letra a) no se aplica en el derecho interno, el motivo de su no aplicación.
5 Si el BCE está convencido del cumplimiento de las condiciones del artículo 3 en virtud de toda la documentación presentada por el Estado miembro interesado, adoptará una decisión reconociéndolo como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13). En la decisión se especificará la fecha de inicio de la eficacia del reconocimiento, las fechas de referencia de la información y los períodos de referencia que cubrirá la primera transmisión, así como la fecha de esta, que no podrá ser anterior a la indicada por el Estado miembro interesado en su expresión de interés.
6 La decisión a que se refiere el apartado 5 se supeditará a que el BCN del Estado miembro interesado firme un acuerdo, conforme a la plantilla del anexo II, sobre la interacción con el BCE, con los BCN de la zona del euro, y con los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro reconocidos como Estados miembros informadores, por lo que respecta al intercambio de datos crediticios y a otras cuestiones conexas. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2533/98, dicho acuerdo establecerá las condiciones de lo siguiente: a) la consulta y utilización por los BCN no pertenecientes a la zona del euro de los datos crediticios recopilados por el BCE, los BCN de la zona del euro y los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, y b) la consulta y utilización por el BCE, los BCN de la zona del euro, y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, de los datos recopilados por los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro en virtud de sus leyes nacionales respectivas. El acuerdo de esta clase que firme el BCN de un Estado miembro interesado no podrá modificarse de manera incompatible con la plantilla del anexo II.
7 El BCE decidirá que el Estado miembro interesado no cumple las condiciones para ser Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando, en vista de toda la documentación que presente el Estado miembro interesado, el BCE concluya que no cumple las condiciones del artículo 3 para ser Estado miembro informador; b) cuando el BCE no reciba la información necesaria para llevar a cabo su evaluación en el plazo de un año desde la recepción de la expresión de interés del Estado miembro interesado; c) cuando no se firme el acuerdo al que se refiere el apartado 6.
8 A más tardar seis meses después de la fecha de acuse de recibo por el BCE conforme al apartado 1 o, si procede, al apartado 2, el BCE notificará al Estado miembro interesado la decisión a que se refieren los apartados 5 y 7. La notificación incluirá los motivos en que se funde la decisión. No obstante, el BCE y el Estado miembro interesado podrán acordar una prórroga del plazo de notificación.
9 El BCE tendrá en cuenta la solicitud del Estado miembro interesado de que se revise la decisión a que se refiere el apartado 7 siempre que dicha solicitud: a) se reciba en los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la decisión; b) especifique los motivos en que se funda; c) incluya toda la información que la sustente. Recibida la solicitud de revisión, el BCE revisará su decisión y podrá dar al Estado miembro interesado la oportunidad de tomar las medidas necesarias que le permitan ser reconocido como Estado miembro informador. El BCE se reserva el derecho a solicitar la presentación de un nuevo dictamen jurídico de un tercero independiente o de los servicios jurídicos de la autoridad nacional pertinente que confirme la validez y aplicabilidad de dichas medidas.
Article 6 Primera transmisión de datos crediticios
1 Una vez notificada la decisión del BCE de reconocimiento de un Estado miembro interesado como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), la cual se supedita a la entrada en vigor del acuerdo al que se refiere el artículo 5, apartado 6, el BCE solicitará al BCN del Estado miembro interesado que identifique y revise la población informadora real de acuerdo con el artículo 5 de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38).
2 En el caso de que el Estado miembro interesado haya sido reconocido como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y el reconocimiento se aplique a partir de una fecha que impida que el BCN de ese Estado miembro identifique y revise la población informadora real en el primer trimestre del primer año en el que vaya a comenzar a presentar la información, la población informadora real de ese año la identificarán conforme al artículo 5 de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) los demás Estados miembros informadores.
3 La primera transmisión de datos crediticios solo podrá tener lugar cuando conste al BCE que el BCN del Estado miembro interesado dispone de un sistema informático que sea interoperable con la infraestructura técnica del BCE.
4 La primera transmisión mensual y trimestral tendrá lugar en la fecha que indique el BCE en su decisión, según dispone el artículo 5, apartado 5.
Article 7 Suspensión y revocación
1 El BCE podrá decidir suspender o revocar el reconocimiento de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador si tiene motivos para creer que dicho Estado miembro ha dejado de cumplir las condiciones del artículo 3 para ser Estado miembro informador. En caso de revocación del reconocimiento de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador, el acuerdo firmado conforme al artículo 5, apartado 6, expirará automáticamente.
2 En la decisión a que se refiere el apartado 1, el BCE hará constar los motivos de la suspensión o revocación, los efectos de la decisión, la fecha a partir de la cual tendrá lugar la suspensión o revocación y, en su caso, la duración de la suspensión, que no podrá ser superior a seis meses. En casos excepcionales y por una sola vez, el BCE podrá prorrogar la suspensión. Si en el plazo indicado no se corrigen los motivos de la suspensión, el BCE revocará el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador.
3 El BCE y el BCN del Estado miembro informador no perteneciente a la zona del euro podrán rescindir al acuerdo del artículo 5, apartado 6, según lo que dicho acuerdo establezca. En tal caso, el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador expirará automáticamente y quedará sin efecto.
Article 8 Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 1 Consulta y utilización del conjunto de datos de AnaCredit
1 Formalizado el presente acuerdo, el BCE dará al BCN no perteneciente al Eurosistema acceso a los datos crediticios y los datos de referencia sobre las contrapartes (en lo sucesivo, conjuntamente, «conjunto de datos de AnaCredit») recopilados en virtud del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), de acuerdo con las disposiciones de la Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo (BCE/2017/38) y del presente acuerdo.
2 Los datos crediticios recopilados por el BCN no perteneciente al Eurosistema podrán consultarse, por medio de la plataforma informática compartida, por el BCE, los BCN del Eurosistema y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y el presente acuerdo. El BCN no perteneciente al Eurosistema confirma por el presente acuerdo que la normativa nacional aplicable le permite compartir los datos crediticios que recopile con el BCE, los BCN del Eurosistema y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro.
3 Las partes acuerdan que el conjunto de datos de AnaCredit, incluidos los datos crediticios que recopilen los BCN no pertenecientes al Eurosistema, solo se utilizarán en la medida y con los fines establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2533/98. Los datos crediticios no podrán utilizarse a efectos de las funciones de política monetaria de los BCN no pertenecientes al Eurosistema, sin perjuicio de que estos utilicen, a efectos de sus funciones de política monetaria, los datos crediticios que recopilen conforme al derecho interno.
4 Las partes acuerdan asimismo que el acceso al conjunto de datos de AnaCredit por usuarios individuales o unidades organizativas del BCN no perteneciente al Eurosistema con fines no estadísticos solo se permitirá previa autorización del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo por delegación del Consejo de Gobierno. Con este fin, el BCN no perteneciente al Eurosistema acuerda presentar una solicitud en la que constarán con claridad: a) los datos solicitados; b) las razones por las que los usuarios individuales o las unidades organizativas necesitan consultar esos datos para desempeñar sus funciones específicas; c) las medidas que se tomarán para velar por la protección de la confidencialidad de los datos conforme al artículo 2, apartado 1. La solicitud se someterá a la evaluación preliminar del Comité de Estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (STC), que la someterá luego a la aprobación del Consejo de Gobierno o, si procede, del Comité Ejecutivo.
5 Evaluada la solicitud por el STC y aprobada por el Consejo de Gobierno o, si procede, por el Comité Ejecutivo, el BCN no perteneciente al Eurosistema establecerá un procedimiento de autorización antes de dar acceso a los datos a sus usuarios individuales o unidades organizativas. Conforme a dicho procedimiento: a) los usuarios individuales y las unidades organizativas del BCN no perteneciente al Eurosistema deben presentar una solicitud por intermedio de sus superiores inmediatos al BCE, el cual debe verificar que la solicitud cumple lo dispuesto en la Decisión; b) la solicitud de acceso a los datos debe aprobarla también el «propietario del sistema» respectivo, es decir, el director del BCN no perteneciente al Eurosistema cuya unidad opera o gestiona el sistema que contiene el conjunto de datos de AnaCredit.
6 El BCN no perteneciente al Eurosistema velará por que todo el proceso de concesión de acceso a los datos se ajuste al proceso establecido por el presente artículo y por que su miembro del STC informe al STC, al menos una vez al año, del acceso concedido al conjunto de datos de AnaCredit y de todo incumplimiento de las medidas de protección de la confidencialidad establecidas en el informe al que se refiere el artículo 2, apartado 2. El BCN no perteneciente al Eurosistema acuerda asimismo poner a disposición del BCE, a petición de este, información detallada sobre el acceso concedido y sobre cualquier otra cuestión relativa al acceso.
7 Cualquier otra transmisión del conjunto de datos de AnaCredit debe cumplir el derecho interno y de la Unión y ser previa y expresamente autorizada por el miembro del SEBC que haya recopilado los datos pertinentes.
8 El BCN no perteneciente al Eurosistema autoriza por el presente acuerdo que los datos que haya recopilado se transmitan a otros BCN no pertenecientes al Eurosistema de Estados miembros reconocidos como Estados miembros informadores, siempre que el acceso se conceda en los términos del presente acuerdo y del derecho aplicable interno y de la Unión.
9 Las partes acuerdan además que el conjunto de datos de AnaCredit ni se requiera ni pueda utilizarse por el BCN no perteneciente al Eurosistema a fin de crear y mantener la información de retorno a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), salvo que el BCE haya regulado con carácter jurídicamente vinculante dicha utilización.
10 En caso de que el BCE modifique el régimen jurídico de AnaCredit, el BCN no perteneciente al Eurosistema se compromete a incorporar a su derecho interno las modificaciones correspondientes o a iniciar su retirada del proyecto conforme al artículo 6, apartado 4.
Article 2 Protección de la confidencialidad
1 El BCN no perteneciente al Eurosistema se compromete a cumplir las disposiciones de la Orientación sobre confidencialidad respecto del conjunto de datos de AnaCredit recibido del BCE. En particular, adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial.
2 De acuerdo con el artículo 7 de la Orientación sobre confidencialidad, el BCN no perteneciente al Eurosistema informará al BCE, al menos una vez al año, de los problemas que haya experimentado en el período precedente, de las medidas que haya adoptado para resolverlos y de las mejoras que se proponga introducir en relación con la protección de la información estadística confidencial. El STC redactará un informe al respecto. El BCN no perteneciente al Eurosistema comunicará al BCE toda modificación de su legislación nacional que pueda afectar a la protección de la confidencialidad del conjunto de datos de AnaCredit conforme al presente artículo.
3 El BCE podrá exigir al BCN no perteneciente al Eurosistema, después de notificárselo debidamente, que tome otras medidas o establezca otras condiciones respecto de la consulta y utilización del conjunto de datos de AnaCredit.
Article 3 Comunicación de incumplimientos y suspensión del acceso a los datos
1 Si el conjunto de datos de AnaCredit, incluidos los datos crediticios recopilados por los BCN no pertenecientes al Eurosistema, se trata de manera contraria a las obligaciones de confidencialidad o protección de datos o a otras obligaciones impuestas por el derecho de la Unión, en el caso de las partes, y del derecho interno, en el caso del BCN no perteneciente al Eurosistema, las partes tomarán medidas apropiadas para corregir el incumplimiento e impedir que vuelva a producirse. Las partes cumplirán las obligaciones establecidas por el derecho aplicable, inclusive, si procede, las obligaciones de notificación.
2 El BCE podrá suspender el acceso del BCN no perteneciente al Eurosistema al conjunto de datos de AnaCredit y solicitar a dicho BCN que elimine inmediatamente todo conjunto de esos datos almacenado internamente si el BCE decide que ello es necesario para evitar un incumplimiento sustancial del presente acuerdo, para garantizar el cumplimiento de una norma jurídica aplicable a las partes, o en caso de suspenderse el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador conforme al artículo 7 de la Decisión. La eliminación de los datos tendrá lugar conforme a los requisitos aplicables del derecho interno.
Article 4 Resolución de controversias
Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas del Consejo de Gobierno, toda controversia operacional o técnica que surja entre las partes respecto del presente acuerdo y estas no puedan resolver entre sí se resolverá conforme al Memorandum of Understanding on an Intra-ESCB Dispute Settlement Procedure, de 26 de abril de 2007, o conforme a los instrumentos posteriores que lo revisen o sustituyan.
Article 5 Prohibición de cesión
Ni el presente acuerdo ni sus intereses u obligaciones podrán cederse a otros sin el consentimiento previo por escrito del BCE.
Article 6 Fecha de entrada en vigor, modificación y extinción
1 El BCE y el BCN no perteneciente al Eurosistema solo se convertirán en partes en el presente acuerdo cuando lo formalicen y firmen debidamente. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha que fije el Consejo de Gobierno, previa comunicación al BCN no perteneciente al Eurosistema. Salvo que las partes acuerden lo contrario, y sin perjuicio de los derechos y prerrogativas del Consejo de Gobierno, el presente acuerdo tendrá validez mientras el BCN no perteneciente al Eurosistema sea parte en el mismo.
2 El presente acuerdo solo podrá modificarse por escrito de forma compatible con la plantilla de acuerdo que figura en el anexo II de la Decisión.
3 El presente acuerdo se extinguirá automáticamente si el BCE decide revocar el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador conforme al artículo 7 de la Decisión.
4 El BCN no perteneciente al Eurosistema y el BCE podrán rescindir el presente acuerdo dando un preaviso por escrito a la otra parte no inferior a [treinta/sesenta] días. La extinción del presente acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones que tuvieran las partes antes o en el momento en que la extinción surta efecto. Las disposiciones del artículo 1, apartados 3, 4 y 5, y del artículo 2, apartados 1 y 3, relativas a las condiciones de utilización y transmisión de los datos crediticios y de protección de su confidencialidad, seguirán siendo de aplicación después de la extinción del presente acuerdo a cualesquiera datos crediticios, incluidos los recopilados por el BCN no perteneciente al Eurosistema, a los que se haya tenido acceso antes de la fecha de la extinción.
Article 7 Ejemplares del acuerdo
El presente acuerdo podrá formalizarse en varios ejemplares en lengua inglesa, pero se considerará instrumento original el ejemplar depositado en el BCE, del cual cada parte recibirá copia certificada. [El presente acuerdo lo formalizan y firman los representantes debidamente autorizados de las partes.]
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