Decisión (UE) 2019/1311 del Banco Central Europeo, de 22 de julio de 2019, sobre la tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2019/21)
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Article 1 Definiciones
A efectos de la presente decisión, se entenderá por: (1) «financiación neta de referencia», el importe de la financiación neta admisible que un participante debe exceder en el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021 para tener derecho a un tipo de interés sobre su obtención de crédito en TLTRO III, que es inferior al tipo inicial aplicado y que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I; (2) «saldo vivo de referencia», la suma de los saldos vivos de los préstamos admisibles de un participante al 31 de marzo de 2019 y la financiación neta de referencia del participante, que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I; (3) «límite de puja», el importe máximo de crédito que puede obtener un participante en una TLTRO III, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I; (4) «asignación de crédito», el importe global de crédito que un participante puede obtener en todas las TLTRO III, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I; (5) «entidad de crédito», la definida en el artículo 2, punto 14, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) ; (6) «desviación del saldo vivo de referencia», los puntos porcentuales en que los préstamos admisibles de un participante concedidos entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021 han aumentado o disminuido respecto de su saldo vivo de referencia calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, en el artículo 4 y el anexo I; (7) «préstamos admisibles», los concedidos a sociedades no financieras y hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) residentes, conforme a la definición del artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo , en Estados miembros cuya moneda es el euro, salvo los concedidos a hogares para la adquisición de vivienda, según se especifica en el anexo II; (8) «financiación neta admisible», la financiación bruta en forma de préstamos admisibles, deducidos los reembolsos de saldos vivos de préstamos admisibles durante un período determinado, según se especifica en el anexo II; (9) «sociedad instrumental» (FVC), conforme a la definición del artículo 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) (10) «primer período de referencia», el período comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de marzo de 2019; (11) «código de sociedad instrumental», el código único de identificación de una sociedad instrumental (FVC) de la lista de sociedades instrumentales que el Banco Central Europeo (BCE) mantiene y publica con fines estadísticos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40); (12) «ajuste del incentivo del tipo de interés», la reducción, en su caso, del tipo de interés que debe aplicarse a los importes obtenidos en las TLTRO III, expresada como fracción de la diferencia media entre el máximo y el mínimo tipo de interés posible calculado conforme a las disposiciones detalladas del anexo I; (13) «identificador de la persona jurídica» (LEI), código de referencia alfanumérico acorde con la ISO 17442 asignado a una persona jurídica; (14) «institución financiera monetaria» (IFM), la definida en el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) ; (15) «código IFM», el código único de identificación de una IFM de la lista de IFM que el Banco Central Europeo (BCE) mantiene y publica con fines estadísticos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33); (16) «saldos vivos de préstamos admisibles», los saldos vivos de préstamos admisibles en el balance, excluidos los préstamos admisibles titulizados o transferidos de otro modo sin ser dados de baja del balance, según se especifica en el anexo II; (17) «participante», una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), que presenta pujas en los procedimientos de subasta de las TLTRO III, bien a título individual o como entidad principal de un grupo, y que tiene todos los derechos y obligaciones relacionados con su participación en los procedimientos de subasta de las TLTRO III; (18) «saldos vivos de referencia», la suma de los saldos vivos de los préstamos admisibles y, cuando se ejerce la opción del artículo 6, apartado 3, los saldos vivos de los préstamos admisibles autotitulizados al 28 de febrero de 2019; (19) «BCN pertinente», con relación a un participante determinado, el BCN del Estado miembro en el que el participante está establecido; (20) «segundo período de referencia», el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2021; (21) «titulización», una operación consistente o bien en a) una titulización tradicional de acuerdo con la definición del artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo , o bien en b) una titulización según la definición del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 1075/2013 (BCE/2013/40), y que conlleva la transferencia de préstamos titulizados a una FVC; (22) «préstamos admisibles autotitulizados», los préstamos admisibles que un participante o un miembro de un grupo TLTRO III generan y titulizan, de modo que los bonos de titulización de activos resultantes de la titulización los retiene al 100 % ese participante o el miembro del grupo TLTRO III.
Article 2 Tercera serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico
1 El Eurosistema efectuará siete TLTRO III conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.
2 Cada TLTRO III vencerá, sin opción de reembolso anticipado voluntario, dos años después de su fecha de liquidación, en una fecha coincidente con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.
3 Las TLTRO III: (a) serán operaciones temporales de provisión de liquidez; (b) se ejecutarán de forma descentralizada por los BCN; (c) se ejecutarán mediante subastas estándar, y (d) se ejecutarán en forma de subastas a tipo de interés fijo.
4 Las condiciones estándar conforme a las cuales los BCN pueden efectuar operaciones de crédito se aplicarán a las TLTRO III, salvo que se especifique lo contrario en la presente decisión. Estas condiciones incluirán los procedimientos para llevar a cabo operaciones de mercado abierto, los criterios que determinan la admisibilidad de las entidades de contrapartida y los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones de las entidades de contrapartida. Estas condiciones se establecen en los marcos jurídicos general y temporal aplicables a las operaciones de financiación, según su incorporación a los marcos nacionales contractuales o normativos de los BCN.
5 En caso de conflicto entre la presente decisión y la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) o cualquier otro acto jurídico del BCE en el que se establezca el marco jurídico aplicable a las operaciones de financiación a plazo más largo o cualquier medida nacional que introduzca dicho marco a nivel nacional, prevalecerá la presente decisión.
Article 3 Participación
1 Las entidades podrán participar en las TLTRO III a título individual si son entidades de contrapartida facultadas para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema.
2 Las entidades podrán participar en las TLTRO III en grupo mediante su integración en un grupo TLTRO III. La participación en grupo importa a efectos del cálculo de la asignación de crédito y los valores de referencia aplicables conforme al artículo 4, y a efectos de las obligaciones de presentación de información correspondientes establecidas en el artículo 6. La participación en grupo estará sujeta a las restricciones siguientes: (a) ninguna entidad será miembro de más de un grupo TLTRO III; (b) la entidad que participe en las TLTRO III en grupo no podrá participar en ellas a título individual; (c) la entidad designada como entidad principal será el único miembro del grupo TLTRO III que podrá participar en las subastas de TLTRO III, y (d) la composición y la entidad principal del grupo TLTRO III serán las mismas para todas las TLTRO III, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del presente artículo.
3 La participación en las TLTRO III a través de un grupo TLTRO III requerirá el cumplimiento de los requisitos siguientes. (a) Con efectos desde el último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere la letra d) del presente apartado, cada miembro del grupo deberá: (i) tener con otro miembro del grupo un vínculo estrecho conforme este se define en el artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), entendiendo las referencias de dicha disposición a «entidad de contrapartida», «avalista», «emisor» o «deudor» como hechas a un miembro del grupo; o (ii) mantener las reservas exigidas en el Eurosistema de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) indirectamente a través de otro miembro del grupo, o ser utilizado por otro miembro del grupo para mantener indirectamente las reservas exigidas en el Eurosistema. (b) El grupo designará a uno de sus miembros como entidad principal del grupo. La entidad principal será una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema. (c) Todos los miembros del grupo TLTRO III serán entidades de crédito establecidas en Estados miembros cuya moneda es el euro y cumplirán los criterios establecidos en el artículo 55, letras a), b) y c), de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). (d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e), la entidad principal solicitará la participación en grupo a su BCN conforme al calendario indicativo de las TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. La solicitud incluirá: (i) el nombre de la entidad principal; (ii) la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a formar el grupo TLTRO III; (iii) una explicación de los motivos por los que se solicita participar en grupo, incluida una lista de los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo, identificando a cada miembro por su código IFM; (iv) en el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO III ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y acepta no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III, además de pruebas adecuadas de que la confirmación por escrito de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO III cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO III participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y (v) en el caso de un miembro del grupo al que se aplique la letra a), inciso i): 1) una confirmación por escrito del miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO III correspondiente y de no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III, y 2) pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, de que esa decisión formal se ha tomado al más alto nivel de decisión de la estructura corporativa de ese miembro, como su consejo de administración u órgano equivalente conforme a la ley aplicable. (e) Un grupo TLTRO II reconocido a efectos de las TLTRO II conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) podrá participar en las TLTRO III como grupo TLTRO III siempre que su entidad principal presente al efecto una notificación escrita al BCN pertinente conforme al calendario indicativo de las TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. La notificación incluirá: (i) la lista de los miembros del grupo TLTRO II que han decidido formalmente ser miembros del grupo TLTRO III correspondiente y no participar en TLTRO III como entidades de contrapartida individuales o como miembros de otro grupo TLTRO III. En el caso de los miembros del grupo que cumplan las condiciones de la letra a), inciso ii), la entidad principal podrá facilitar la notificación necesaria cuando existan acuerdos en vigor como los mencionados en la letra d), inciso iv), que establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la lista, y (ii) las pruebas adecuadas que solicite el BCN de la entidad principal de que la notificación de la entidad principal ha sido firmada por signatarios debidamente autorizados. (f) La entidad principal obtendrá confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO III ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación del posible grupo TLTRO III. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud de las letras d) o e), según corresponda. A efectos de la presente decisión, las entidades de crédito sujetas a supervisión consolidada, incluidas las sucursales de la misma entidad de crédito, también se considerarán solicitantes adecuados del reconocimiento como grupo TLTRO III, y se les exigirá que cumplan, con los ajustes necesarios, las condiciones establecidas en el presente artículo. Esta disposición facilita la formación de grupos TLTRO III entre esas entidades cuando sean parte de la misma persona jurídica. A efectos de confirmar la formación o la modificación de la composición de un grupo TLTRO III de esta naturaleza, se aplicarán, respectivamente, el apartado 3, letra d), inciso v), y el apartado 6, letra b), inciso ii), punto 5.
4 Si una o varias de las entidades incluidas en la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO III no cumplen las condiciones del apartado 3, el BCN pertinente podrá rechazar parcialmente la solicitud del grupo propuesto. En este caso, las entidades que presentan la solicitud podrán decidir actuar como grupo TLTRO III con una composición limitada a los miembros que cumplan las condiciones requeridas, o retirar la solicitud de reconocimiento como grupo TLTRO III.
5 En casos excepcionales, cuando existan razones objetivas, el Consejo de Gobierno podrá decidir no aplicar las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3.
6 Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, la composición de un grupo reconocido de conformidad con el apartado 3 podrá modificarse en las circunstancias siguientes: (a) Se excluirá del grupo TLTRO III al miembro que deje de cumplir los requisitos del apartado 3, letras a) o c). El BCN del miembro pertinente del grupo informará de esta circunstancia a la entidad principal. En este caso, la entidad principal notificará al BCN pertinente el cambio de la condición del miembro del grupo. (b) Si, en relación con el grupo TLTRO III, se establecen nuevos vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de las reservas exigidas en el Eurosistema con posterioridad al último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), la composición del grupo TLTRO III podrá cambiar para permitir la inclusión de un nuevo miembro siempre que: (i) la entidad principal solicite a su BCN el reconocimiento de la modificación de la composición del grupo TLTRO III conforme al calendario indicativo de las TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet; (ii) la solicitud a que se refiere el inciso i) incluya: (1) el nombre de la entidad principal; (2) la lista de los códigos IFM y nombres de todas las entidades que vayan a incluirse en la nueva composición del grupo TLTRO III; (3) una explicación del motivo de la solicitud en la que se detallen los cambios en los vínculos estrechos o relaciones de mantenimiento indirecto de reservas entre los miembros del grupo y se identifique a cada miembro por su código IFM; (4) en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso ii): una confirmación por escrito de la entidad principal en la que se certifique que cada miembro de su grupo TLTRO III ha decidido formalmente ser miembro de dicho grupo y no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III. La existencia de acuerdos en vigor como los relativos al mantenimiento indirecto de reservas mínimas en virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9), permitirá a la entidad principal efectuar la certificación necesaria respecto a los miembros de su grupo TLTRO III cuando esos acuerdos establezcan expresamente que los miembros pertinentes del grupo TLTRO III participan en las operaciones de mercado abierto del Eurosistema exclusivamente a través de la entidad principal. El BCN pertinente, en colaboración con los BCN de los miembros pertinentes del grupo, podrá comprobar la validez de la confirmación escrita, y (5) en el caso de los miembros del grupo a los que se aplique el apartado 3, letra a), inciso i):una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo de su decisión formal de ser miembro del grupo TLTRO III correspondiente y de no participar en TLTRO III como entidad de contrapartida individual o como miembro de otro grupo TLTRO III; una confirmación por escrito de cada miembro pertinente del grupo, tanto en la antigua como en la nueva composición, de su decisión formal de aceptar la nueva composición del grupo TLTRO III, y las pruebas adecuadas, confirmadas por el BCN del miembro pertinente del grupo, a que se refiere el apartado 3, letra d), inciso v), y (iii) la entidad principal haya obtenido confirmación de su BCN de que el grupo TLTRO III modificado ha sido reconocido como tal. Antes de expedir la confirmación, el BCN pertinente podrá solicitar a la entidad principal cualquier información adicional relevante para la evaluación de la nueva composición del grupo TLTRO III. En su evaluación de la solicitud de participación en grupo, el BCN pertinente también tendrá en cuenta toda evaluación por los BCN de los miembros del grupo que sea necesaria, como la verificación de documentación presentada en virtud del inciso ii). (c) Si, en relación con el grupo TLTRO III, tiene lugar una fusión, adquisición o escisión que afecte a sus miembros después del último día del mes anterior a la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 3, letra d), y esa operación no origina cambios en el conjunto de préstamos admisibles, la composición del grupo TLTRO III podrá modificarse para reflejar la fusión, adquisición o escisión, según proceda, siempre que se cumplan las condiciones de la letra b).
7 Siempre que el Consejo de Gobierno haya aceptado cambios en la composición de un grupo TLTRO III de conformidad con el apartado 5, o se hayan producido cambios en la composición de un grupo TLTRO III conforme al apartado 6, se aplicará lo siguiente salvo que el Consejo de Gobierno decida otra cosa: (a) respecto de los cambios comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 5 y del apartado 6, letras b) o c), la entidad principal solo podrá participar en una TLTRO III con la nueva composición de su grupo TLTRO III cuando reciba la confirmación de su BCN de que la nueva composición del grupo TLTRO III ha sido reconocida, y (b) una entidad que deje de pertenecer a un grupo TLTRO III no participará en ninguna otra TLTRO III ni a título individual ni como miembro de otro grupo TLTRO III, salvo que presente una nueva solicitud de participación de conformidad con los apartados 1, 3 o 6.
8 Si una entidad principal deja de estar facultada para actuar como entidad de contrapartida en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema, su grupo TLTRO III perderá su reconocimiento como grupo TLTRO III, y esa entidad principal deberá reembolsar todos los importes obtenidos en las TLTRO III.
Article 4 Asignación de crédito, límite de puja y valores de referencia
1 La asignación de crédito aplicable a cada participante se calculará en función de los saldos vivos de referencia. La asignación de crédito aplicable al participante que sea la entidad principal de un grupo TLTRO III se calculará en función de los saldos vivos de referencia agregados de todos los miembros del grupo TLTRO III.
2 La asignación de crédito de cada participante será igual al 30 % sus saldos vivos de referencia totales, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en TLTRO III en virtud de TLTRO II conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO III, y teniendo en cuenta toda notificación jurídicamente vinculante de reembolso anticipado presentada por el participante conforme al artículo 6 de la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.
3 Si un miembro de un grupo TLTRO reconocido a efectos de las TLTRO II efectuadas conforme a la Decisión (UE) 2016/810 (BCE/2016/10) no desea ser miembro del respectivo grupo TLTRO III, a efectos del cálculo de la asignación de crédito de esa entidad de crédito como participante individual, se considerará que esa entidad ha obtenido en las TLTRO II un importe igual al obtenido por la entidad principal del grupo TLTRO II en las TLTRO II y aún pendiente de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO III, multiplicado por la cuota de préstamos admisibles del miembro en los del grupo TLTRO II al 31 de enero de 2016. Este último importe se deducirá del importe que se considere que el grupo TLTRO III respectivo ha obtenido en las TLTRO II a efectos de calcular la asignación de crédito de TLTRO III de la entidad principal.
4 El límite de puja de cada participante para cada TLTRO III será igual a: i) su asignación de crédito menos los importes obtenidos en TLTRO III, o ii) si fuera menor, una décima parte del importe total de sus saldos vivos de referencia totales. Este importe se considerará el límite de puja máximo de cada participante, y serán de aplicación las disposiciones sobre pujas que exceden el límite máximo establecidas en el artículo 36 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.
5 La financiación neta de referencia de un participante se determinará en función de la financiación neta admisible en el primer período de referencia del modo siguiente: (a) para los participantes que declaren una financiación neta admisible positiva o igual a cero en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a cero; (b) para los participantes que declaren una financiación neta admisible negativa en el primer período de referencia, la financiación neta de referencia será igual a la financiación neta admisible del primer período de referencia. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes. La financiación neta de referencia de los participantes que hayan obtenido su licencia bancaria después del 28 de febrero de 2019 será igual a cero salvo que el Consejo de Gobierno decida lo contrario en circunstancias que lo justifiquen objetivamente.
6 El saldo vivo de referencia de un participante será la suma de los saldos vivos de sus préstamos admisibles al 31 de marzo de 2019 y su financiación neta de referencia. El anexo I contiene los cálculos técnicos pertinentes.
Article 5 Interés
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el tipo de interés aplicable al importe obtenido en cada TLTRO III será 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la TLTRO III pertinente.
2 El tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por participantes cuya financiación neta admisible en el segundo período de referencia exceda su financiación neta de referencia será inferior al tipo del apartado 1, pudiendo bajar hasta los 10 puntos básicos por encima del tipo medio de la facilidad de depósito durante la vida de la TLTRO III pertinente, dependiendo de la desviación del saldo vivo de referencia. El anexo I contiene las disposiciones y los cálculos pertinentes.
3 La desviación del saldo vivo de referencia, el ajuste del incentivo del tipo de interés resultante, en su caso, y los tipos de interés definitivos, se comunicarán a los participantes conforme al calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet.
4 Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de cada TLTRO III.
5 Si, en virtud de la adopción de medidas por un BCN conforme a sus disposiciones contractuales o normativas, se exige a un participante que reembolse los saldos vivos de las TLTRO III antes de que se le haya comunicado la desviación del saldo vivo de referencia y, en su caso, el ajuste del incentivo del tipo de interés resultante, el tipo de interés aplicable a los importes que ese participante haya obtenido en cada TLTRO III será 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la viuda de la TLTRO III pertinente y hasta la fecha en que el BCN haya requerido el reembolso. Si el reembolso se exige después de la desviación con respecto al saldo vivo de referencia y el ajuste del incentivo del tipo de interés resultante, en su caso, que se ha comunicado al participante, el tipo de interés aplicable a los importes obtenidos por dicho participante en cada TLTRO III se fijará teniendo en cuenta la desviación del saldo vivo de referencia.
Article 6 Obligaciones de presentación de información
1 Cada participante en TLTRO III presentará al BCN pertinente los datos que constan en los formularios de presentación de información del anexo II, a saber: (a) los saldos vivos de referencia a fin de determinar su asignación de crédito y sus límites de puja, así como los datos relativos al primer período de referencia a fin de determinar los valores de referencia del participante (en lo sucesivo, el «primer informe»), y (b) los datos relativos al segundo período de referencia a fin de determinar los tipos de interés aplicables (en lo sucesivo, el «segundo informe»).
2 The data shall be provided in accordance with: (a) el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet; (b) las directrices establecidas en el anexo II, y (c) las normas mínimas sobre exactitud y conformidad conceptual establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
3 Los participantes que pretendan incluir sus préstamos admisibles autotitulizados a efectos de calcular su asignación de crédito, ejercerán esta opción mediante la presentación de las partidas complementarias relativas a sus préstamos admisibles autotitulizados, según se detalla en el anexo II, junto con la evaluación del auditor de dichas partidas, conforme a las reglas siguientes: (a) Los participantes que participen en la primera o la segunda TLTRO III podrán participar sobre la base de un primer informe que omita las partidas complementarias. No obstante, para que los préstamos autotitulizados se incluyan en los cálculos de su asignación de crédito y los límites de puja en la segunda o tercera operación, las partidas complementarias y la evaluación del auditor correspondiente de dichas partidas se pondrán a disposición del BCN pertinente dentro del plazo fijado para el primer informe de cualquiera de estas operaciones especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. (b) Los participantes que participen por primera vez en la tercera o posteriores operaciones de TLTRO III, pondrán a disposición del BCN pertinente, dentro del plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III, el primer informe, incluidas las partidas complementarias y la correspondiente evaluación de dichas partidas por parte del auditor.
4 Los términos empleados en el informe presentado por los participantes se entenderán según se definen en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
5 Las entidades principales de los grupos TLTRO III presentarán informes que reflejen los datos agregados de todos los miembros del grupo TLTRO III. Además, el BCN de la entidad principal, o el BCN de un miembro del grupo TLTRO III, podrá, en coordinación con el BCN de la entidad principal, exigir a la entidad principal que presente datos desagregados de cada miembro del grupo.
6 Cada participante velará por que un auditor externo evalúe la calidad de los datos presentados conforme a los apartados 1 a 3 según las normas siguientes: (a) La evaluación por el auditor del primer informe se pondrá a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. (b) Los resultados de la evaluación del segundo informe por el auditor se pondrán a disposición del BCN pertinente en el plazo especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet. (c) Las evaluaciones del auditor se centrarán en los requisitos de los apartados 2 y 4. En particular, el auditor: (i) evaluará la exactitud de los datos presentados verificando que el conjunto de préstamos admisibles del participante, inclusive, en el caso de una entidad principal, los préstamos admisibles de los miembros de su grupo TLTRO III, cumplen los criterios de admisibilidad; (ii) comprobará que los datos presentados se ajustan a las directrices del anexo II y a los conceptos del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33); (iii) comprobará que los datos presentados son coherentes con los elaborados conforme al Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), (iv) comprobará si existen controles y procedimientos de validación de la integridad, exactitud y coherencia de los datos; y (v) con respecto a las partidas complementarias, se asegurará, mediante un procedimiento de garantía positiva de contratación, esto es, un procedimiento que certifique que los datos presentados son precisos y pertinentes, de que los préstamos admisibles autotitulizados incluidos a fin de calcular los saldos vivos de referencia del participante se corresponden con los bonos de titulización de activos pertinentes retenidos al 100 % por el respectivo participante o miembro del grupo TLTRO III, que haya generado los préstamos admisibles autotitulizados. En caso de participación en grupo, los resultados de las evaluaciones del auditor se compartirán con los BCN de los miembros del grupo TLTRO III. A petición del BCN del participante, los resultados detallados de las evaluaciones efectuadas conforme al presente apartado se presentarán a ese BCN y, en caso de participación en grupo, se compartirán posteriormente con los BCN de los miembros del grupo. (d) Las evaluaciones del auditor comprenderán como mínimo la información siguiente: (i) el tipo de procedimiento de auditoría aplicado; (ii) el período cubierto por la auditoría; (iii) la documentación analizada; (iv) la descripción de los métodos seguidos por el auditor para cumplir las funciones del artículo 6, apartado 6, letra c); (v) en su caso, los identificadores (código de sociedad instrumental o LEI, según proceda) de cada vehículo de titulización en el que se mantengan los préstamos admisibles autotitulizados a que se refiere la letra c), inciso v), y el código IFM del participante o miembro del grupo TLTRO-III que haya originado los préstamos admisibles autotitulizados; (vi) las correcciones efectuadas, en su caso, después de aplicar los métodos a que se refiere el inciso iv); (vii) la confirmación de que los datos incluidos en las plantillas de presentación de información son coherentes con la información contenida en los sistemas internos del participante, y (viii) las observaciones o evaluación finales que resulten de la auditoría externa. El Eurosistema podrá dar otras orientaciones acerca del modo en que deba efectuarse la evaluación del auditor, en cuyo caso los participantes velarán por que los auditores sigan esas orientaciones en sus evaluaciones.
7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, tras un cambio en la composición del grupo TLTRO III, o una reorganización social tal como una fusión, adquisición o escisión (incluido el que se produzca por la resolución o liquidación del participante) que afecten al conjunto de préstamos admisibles del participante, se presentará un primer informe revisado conforme a las instrucciones del BCN del participante. El BCN pertinente evaluará los efectos de la revisión y tomará las medidas apropiadas, entre las que podrá incluirse la de requerir el reembolso de los importes obtenidos que, teniendo en cuenta el cambio en la composición del grupo TLTRO III o la reorganización social, excedan la asignación de crédito correspondiente. El participante interesado, que puede ser una nueva entidad constituida a consecuencia de la reorganización social, presentará la información complementaria que solicite el BCN pertinente a fin de evaluar los efectos de la revisión.
8 Como excepción al apartado 7, en los casos siguientes no se requerirá revisar el primer informe, sino que se podrán registrar como un ajuste en el segundo informe los efectos que se produzcan en los préstamos admisibles: (a) la reorganización social afecta a entidades anteriormente sujetas a medidas de supervisión o resolución, y estas medidas, según confirmación del BCN pertinente, impedían en realidad a esas entidades dar crédito durante al menos la mitad del segundo período de referencia; (b) la reorganización social consiste en la adquisición por un participante concluida en los últimos seis meses del segundo período de referencia, o (c) el BCN pertinente considera que los efectos del cambio de la composición del grupo o de la reorganización social no justifican revisar el informe. En los casos b) y c), los participantes pueden no obstante decidir revisar el primer informe para reflejar la reorganización social.
9 El Eurosistema podrá utilizar los datos presentados por los participantes en virtud del presente artículo para implementar el marco de TLTRO III y analizar su eficacia, así como para otros fines analíticos del Eurosistema. Para ello, los BCN que reciban los datos presentados en virtud de este artículo podrán intercambiarlos en el Eurosistema. Los datos presentados con arreglo al presente artículo podrán además compartirse en el Eurosistema para su validación.
Article 7 Incumplimiento de las obligaciones de presentación de información
1 Si un participante omite presentar un informe o incumple las obligaciones de auditoría, o si los datos que ha presentado contienen errores, será de aplicación lo siguiente: (a) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente el primer informe dentro de plazo, su asignación de crédito se considerará igual a cero. (b) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación por el auditor del primer informe dentro de plazo especificado en el especificado en el calendario indicativo de TLTRO III publicado en la dirección del BCE en internet, deberá reembolsar todos los importes pendientes obtenidos en las TLTRO III en la fecha de liquidación de la siguiente operación principal de financiación, al tipo de interés 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la respectiva TLTRO III. (c) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente el segundo informe dentro de plazo, se aplicará a los importes obtenidos por dicho participante en las TLTRO III un tipo de interés 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la respectiva TLTRO III, además de una multa diaria de 500 EUR hasta que presente el segundo informe, pero hasta un máximo de 15000 EUR. La multa se acumulará y cobrará cuando el BCN pertinente reciba el segundo informe o cuando se haya alcanzado la multa máxima si el segundo informe no se ha recibido para entonces. (d) Si el participante no pone a disposición del BCN pertinente los resultados de la evaluación por el auditor del segundo informe dentro de plazo, se aplicará a los importes obtenidos por dicho participante en las TLTRO III un tipo de interés 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la respectiva TLTRO III. (e) Si el participante incumple las obligaciones del artículo 6, apartados 6 o 7, se aplicará a los importes obtenidos por dicho participante en las TLTRO III un tipo de interés 10 puntos básicos superior al tipo medio de las operaciones principales de financiación durante la vida de la respectiva TLTRO III. (f) Si el participante, sea en relación con la auditoría a que se refiere el artículo 6, apartado 6, sea por otro cauce, descubre errores en los datos contenidos en los informes, inclusive inexactitudes u omisiones, lo notificará lo antes posible al BCN pertinente. Si el BCN pertinente recibe la notificación de los errores, inexactitudes u omisiones, o estos llegan a su conocimiento de otro modo: i) el participante presentará lo antes posible al BCN pertinente la información complementaria que este solicite a fin de evaluar los efectos de los errores, inexactitudes u omisiones de que se trate, y ii) el BCN pertinente podrá tomar medidas apropiadas, incluidas las de recalcular los valores correspondientes, lo que a su vez puede afectar al tipo de interés aplicable a los importes que obtenga el participante en las TLTRO III, o exigir el reembolso de los importes obtenidos que, a causa de los errores, inexactitudes u omisiones, excedan la asignación de crédito del participante.
2 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con la Decisión BCE/2010/10 respecto de las obligaciones de presentación de información establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33).
Article 8 Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el 3 de agosto de 2019.
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