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Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2019, por la que se constituye el Grupo de política del espectro radioeléctrico y se deroga la Decisión 2002/622/CE (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019D0612(01)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2019-06-11
In force since
2019-07-02
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

Se constituye un grupo consultivo sobre política del espectro radioeléctrico, denominado «el Grupo de política del espectro radioeléctrico» («el Grupo»).

Article 2 Tareas

1 El Grupo ayudará y asesorará a la Comisión: a) sobre cuestiones estratégicas de la política del espectro radioeléctrico en la Unión; b) sobre la coordinación de los enfoques de la política del espectro radioeléctrico en la Unión; c) emitiendo dictámenes sobre propuestas legislativas de programas plurianuales de política del espectro radioeléctrico y con el fin de liberar espectro armonizado para uso compartido o para uso no sujeto a derechos individuales; d) emitiendo dictámenes en relación con las recomendaciones de la Comisión sobre la aplicación armonizada de las disposiciones del marco regulador de las comunicaciones electrónicas en el ámbito del espectro radioeléctrico, sin perjuicio de la función del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas («ORECE»); e) sobre la coordinación y la cooperación entre la Comisión, los Estados miembros y las autoridades competentes pertinentes en relación con la aplicación de la legislación, los programas y las políticas actuales de la Unión en materia de espectro radioeléctrico; f) según proceda, sobre las condiciones armonizadas relativas a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico, necesarias para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

2 El Grupo prestará ayuda a los Estados miembros para que estos cooperen entre sí y con la Comisión y, previa petición suya, con el Consejo y el Parlamento Europeo, en apoyo de la planificación estratégica y la coordinación de los enfoques de la política del espectro radioeléctrico en la Unión: a) desarrollando las mejores prácticas en las materias relacionadas con el espectro radioeléctrico, con vistas a la aplicación del Derecho de la Unión; b) facilitando la coordinación entre los Estados miembros con el propósito de aplicar el Derecho de la Unión y contribuir al desarrollo del mercado interior; c) coordinando los enfoques de los Estados miembros en materia de asignación y autorización de uso del espectro radioeléctrico y publicando informes y dictámenes sobre cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico.

3 El Grupo ayudará a los Estados miembros en la coordinación transfronteriza del uso del espectro radioeléctrico para asegurarse de que este último se organiza en su territorio de tal forma que se garantice que no se impida a ningún otro Estado miembro permitir en su territorio el uso del espectro radioeléctrico, en particular el espectro radioeléctrico armonizado, de conformidad con el Derecho de la Unión, debido en particular a interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros. Con este fin, previa petición de cualquier Estado miembro afectado, el Grupo recurrirá a sus buenos oficios para resolver cualquier problema o disputa entre Estados miembros, así como con terceros países, en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas que impidan a los Estados miembros utilizar el espectro radioeléctrico en su territorio. En cuanto al espectro radioeléctrico armonizado, el Grupo podrá emitir un dictamen con el fin de proponer una solución coordinada a este problema o litigio entre Estados miembros.

4 El Grupo asistirá a la Comisión en sus trabajos preparatorios relativos a las propuestas al Consejo para la adopción de decisiones de conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establecen las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico.

5 El Grupo podrá organizar reuniones para permitir a las autoridades nacionales de reglamentación o a otras autoridades competentes, a petición de estas, discutir e intercambiar opiniones y experiencias en relación con los procesos de autorización y las condiciones de uso del espectro radioeléctrico.

6 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a partir del 21 de diciembre de 2020, el Grupo convocará, a los efectos del artículo 35 de la Directiva (UE) 2018/1972, reuniones del foro de revisión por pares en relación con el espectro radioeléctrico para el cual se hayan armonizado las condiciones mediante medidas técnicas de ejecución, de conformidad con la Decisión 676/2002/CE a fin de permitir su uso por parte de redes y servicios de banda ancha inalámbrica, previa petición de la autoridad reguladora nacional o de otra autoridad competente del Estado miembro de que se trate, o, en casos excepcionales, tal como se contempla en el artículo 35, apartado 2, del Código, a iniciativa del Grupo.

Article 3 Composición

Los miembros del Grupo serán las autoridades de los Estados miembros. Cada Estado miembro designará a un representante de alto nivel con responsabilidad total para la política estratégica del espectro radioeléctrico. La Comisión participará en todas las reuniones del Grupo, en el nivel adecuado, y se encargará de la secretaría del Grupo.

Article 4 Funcionamiento

1 A petición de la Comisión o por iniciativa propia, el Grupo adoptará dictámenes e informes dirigidos a la Comisión. Los dictámenes e informes se adoptarán por consenso o, si no fuera posible, por mayoría simple, disponiendo cada miembro de un voto. Los miembros que hayan votado en contra tendrán derecho a que se adjunte a los dictámenes o informes una declaración que resuma los motivos de su posición.

2 Cuando el Parlamento Europeo o el Consejo soliciten un dictamen o un informe del Grupo sobre asuntos de política del espectro radioeléctrico relacionados con las comunicaciones electrónicas, el Grupo adoptará el dictamen o el informe de conformidad con las normas establecidas en el apartado 1. El Grupo presentará su dictamen o informe a la institución que lo haya solicitado y a la Comisión. Cuando proceda, el dictamen o informe podrá revestir la forma de una presentación oral al Parlamento Europeo o al Consejo por el presidente del Grupo o por un miembro designado por el Grupo.

3 El Grupo elegirá un presidente de entre sus miembros. La Comisión podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por la Comisión. Los subgrupos actuarán de conformidad con las normas horizontales definidas por la Comisión sobre la creación y el funcionamiento de los grupos de expertos de la Comisión e informarán al Grupo. Los subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

4 La Comisión podrá convocar las reuniones del Grupo sobre cualquier asunto de su competencia a través de la secretaría de acuerdo con su presidente. La Comisión procederá de este modo en caso necesario para la aplicación del artículo 2, apartado 2, de la presente Decisión.

5 El Grupo adoptará su reglamento interno a propuesta de la Comisión por consenso o, a falta de consenso, por mayoría simple, disponiendo cada Estado miembro de un voto. El reglamento interno estará sujeto a la aprobación de la Comisión.

6 El Grupo podrá invitar a asistir a sus reuniones a observadores, incluidos los procedentes de países del Espacio Económico Europeo y de los países candidatos a la adhesión a la Unión, de la CEPT y la ETSI, y podrá escuchar a expertos y partes interesadas. Los observadores designarán a sus representantes. Los observadores y sus representantes podrán ser autorizados por el presidente a participar en los debates y compartir sus conocimientos. Sin embargo, los observadores no tendrán derecho de voto ni participarán en la formulación de las recomendaciones o el asesoramiento del Grupo. Si el Grupo considera apropiado reunir pruebas para elaborar un dictamen o un informe, podrá invitar a representantes pertinentes de la industria a presentar sus posiciones en las reuniones.

7 Cuando el Grupo lo considere procedente, podrá invitar a participar en sus reuniones a expertos de las autoridades nacionales de reglamentación o de otras autoridades competentes y del ORECE. A los efectos del artículo 35 de la Directiva 2018/1972, el Grupo permitirá la participación de expertos de las autoridades nacionales de reglamentación o de otras autoridades competentes a los que se refiere la Directiva (UE) 2018/1972 y del ORECE. Sin perjuicio de las normas detalladas que deben acordarse con el ORECE y con la Comisión, el Grupo permitirá al ORECE participar en sus actividades en asuntos relativos a la regulación del mercado y a la competencia con respecto al espectro radioeléctrico que sean responsabilidad del ORECE.

Article 5 Relación con el Parlamento Europeo

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 4, en lo que se refiere a la información que debe transmitirse al Parlamento Europeo y a la participación de expertos del Parlamento Europeo en las reuniones del Grupo, serán de aplicación el punto 15, el anexo I y el anexo II del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea .

Article 6 Consultas

El Grupo mantendrá consultas de forma exhaustiva y en una fase temprana con los participantes en el mercado, los consumidores y los usuarios finales de forma abierta y transparente.

Article 7 Confidencialidad

Cuando la Comisión declare que el dictamen solicitado o la cuestión planteada es de carácter confidencial, los miembros del Grupo, así como los observadores y cualquier otra persona que asista a una reunión del Grupo, tendrán la obligación de no revelar la información que haya llegado a su conocimiento a través de la actividad del Grupo, de sus subgrupos o de los grupos de trabajo de expertos. En tales casos, la Comisión podrá decidir que únicamente puedan asistir a las reuniones los miembros del Grupo.

Article 8 Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada

Tanto los miembros del Grupo y sus representantes como los expertos invitados y los observadores estarán sujetos a la obligación de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación para los miembros y el personal de las instituciones, así como a las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones de la Comisión (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444 . En caso de que no cumplan estas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.

Article 9 Transparencia

1 El Grupo y los subgrupos se inscribirán en el Registro de grupos de expertos.

2 En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del Grupo: a) los nombres de los observadores; b) los nombres de las autoridades de los Estados miembros; c) los nombres de las autoridades de los terceros países;

3 Se pondrán a disposición todos los documentos pertinentes, tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, en el Registro de grupos de expertos o mediante un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y, posteriormente, las actas. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

4 Previo acuerdo con la Comisión, el Grupo podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, que las deliberaciones sean públicas.

Article 10 Gastos de las reuniones

1 Los participantes en las actividades del Grupo y de los subgrupos no serán remunerados por los servicios que presten.

2 Para las reuniones del Grupo, el reembolso de los gastos de viaje por la Comisión se limitará a una persona por delegación de cada Estado miembro. La Comisión no reembolsará los gastos de viaje de observadores, expertos u otras partes interesadas, a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 6, ni los gastos ocasionados cuando el Grupo, su presidente o sus representantes se reúnan con partes interesadas.

3 Los gastos derivados de la organización de las reuniones del Grupo serán costeados por la Comisión siempre que dichas reuniones se celebren en Bruselas. En el caso de las reuniones del Grupo que se celebren fuera de Bruselas en la Unión Europea, la Comisión únicamente costeará los gastos de viaje.

4 La Comisión podrá encargar estudios externos con el fin de apoyar el trabajo del Grupo. En este caso, la Comisión tendrá derecho a decidir sobre la necesidad del estudio, cubrirá los costes ocasionados y será responsable de la gestión de dichos estudios.

5 Los gastos ocasionados por la creación y el mantenimiento del sitio web del Grupo serán costeados por la Comisión.

Article 11 Derogación

Queda derogada la Decisión 2002/622/CE.

Relations

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Versions

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