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Decisión de Ejecución (UE) 2019/784 de la Comisión, de 14 de mayo de 2019, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 24,25-27,5 GHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la Unión [notificada con el número C(2019) 3450] (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019D0784
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2019-05-14
In force since
2019-05-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La presente Decisión armoniza las condiciones técnicas fundamentales para la disponibilidad y el uso eficiente de la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz en la Unión para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha.

Article 2

A más tardar el 30 de marzo de 2020, los Estados miembros designarán y pondrán a disposición, de manera no exclusiva, de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz, de conformidad con las condiciones técnicas fundamentales establecidas en el anexo. En función del régimen de autorización aplicado en esta banda, los Estados miembros analizarán si es necesario imponer condiciones técnicas suplementarias para garantizar la adecuada coexistencia de los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica con otros servicios en la banda.

Article 3

Los Estados miembros garantizarán que, de acuerdo con las condiciones técnicas pertinentes del anexo, los sistemas terrestres contemplados en el artículo 1 protejan adecuadamente: a) los sistemas en bandas adyacentes, especialmente del servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) y del servicio de radioastronomía en la banda de frecuencias 23,6-24,0 GHz; b) las estaciones terrenas del servicio de exploración de la Tierra por satélite y del servicio de investigación espacial de las comunicaciones espacio-Tierra que funcionan en la banda de frecuencias 25,5-27,0 GHz; c) los sistemas de satélites para comunicaciones Tierra-espacio del servicio fijo por satélite que funcionan en la banda de frecuencias 24,65-25,25 GHz; d) los sistemas de satélites para comunicaciones entre satélites que funcionan en las bandas de frecuencias 24,45-24,75 GHz y 25,25-27,5 GHz.

Article 4

Los Estados miembros pueden permitir el funcionamiento continuado de enlaces fijos en la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz, siempre y cuando los sistemas terrestres contemplados en el artículo 1 puedan coexistir con tales enlaces fijos mediante la gestión del uso compartido del espectro. Los Estados miembros harán un seguimiento periódico de la necesidad de continuar el funcionamiento de los enlaces fijos a que hace referencia el párrafo primero del presente artículo.

Article 5

A condición de que el número de nuevas estaciones terrenas y su ubicación se determinen de manera que no supongan limitaciones desproporcionadas para los sistemas contemplados en el artículo 1, en función de la demanda de mercado, los Estados miembros velarán por que el despliegue continuado de estaciones terrenas sea posible para: el servicio de exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) o en el servicio de investigación espacial (espacio-Tierra) en la banda de frecuencias 25,5-27,0 GHz, el servicio fijo vía satélite (Tierra-espacio) en la banda de frecuencias 24,65-25,25 GHz.

Article 6

Los Estados miembros facilitarán acuerdos de coordinación transfronteriza encaminados a permitir el funcionamiento de los sistemas terrestres a que se refiere el artículo 1, tomando en consideración los procedimientos normativos y los derechos existentes, así como los acuerdos internacionales pertinentes.

Article 7

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la ejecución de la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2020. Los Estados miembros supervisarán el uso de la banda de frecuencias 24,25-27,5 GHz, incluido el avance de la coexistencia entre los sistemas terrestres previstos en el artículo 1 y otros sistemas que utilicen dicha banda, e informarán a la Comisión de sus conclusiones, previa solicitud o por iniciativa propia, para facilitar la revisión de la presente Decisión a su debido tiempo.

Article 8

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Relations

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