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Decisión (UE) 2019/2198 del Consejo, de 25 de noviembre de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, por lo que respecta a la modificación del Convenio

CELEX
32019D2198
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2019-11-25
In force since
2019-11-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto creado por el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio») será apoyar la modificación del Convenio que se indica en el anexo del proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

1 El Convenio se modifica como se indica en el anexo de la presente Decisión.

2 Las modificaciones del Convenio serán aplicables el [1 de enero de 2021] entre las Partes contratantes que introducen esas modificaciones del Convenio, o remisiones a ellas, en sus protocolos sobre normas de origen antes de dicha fecha.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

1 El presente Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los Acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.

2 El concepto de “productos originarios” y los métodos de cooperación administrativa correspondientes se establecen en los apéndices del presente Convenio. El apéndice I establece normas generales para la definición del concepto de “productos originarios” y los métodos de cooperación administrativa. El apéndice II establece disposiciones especiales acordadas antes del 1 de enero de 2019 y aplicables entre determinadas Partes contratantes, y excepciones a lo dispuesto en el apéndice I. Las disposiciones especiales aplicables entre determinadas Partes contratantes y las excepciones de las disposiciones establecidas en el apéndice I acordadas antes del 1 de enero de 2019, pero que no figuran en el apéndice II, siguen siendo válidas.

3 Para las excepciones acordadas después del 1 de enero de 2019: a) Las Partes contratantes podrán aplicar en sus relaciones comerciales bilaterales disposiciones especiales que constituyan excepciones a lo dispuesto en el apéndice I, siempre y cuando dichas disposiciones especiales sean conformes al artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). b) Las Partes contratantes facilitarán al presidente del Comité Mixto una versión del acuerdo entre las Partes contratantes en lengua inglesa o francesa que contenga las disposiciones a que se refiere la letra a) y una carta de acompañamiento en lengua inglesa o francesa que indique las disposiciones del presente Convenio para las que dicho acuerdo establece excepciones. c) Las disposiciones especiales contempladas en la letra a) no entrarán en vigor antes del final del mes natural siguiente a aquel en que las Partes contratantes hayan facilitado al presidente del Comité Mixto la información a que se refiere la letra b). d) El presidente del Comité Mixto notificará la información mencionada en la letra b) a todas las demás Partes contratantes e informará a las Partes contratantes mencionadas en la letra b) de dicha notificación.

4 Son Partes contratantes del presente Convenio: la Unión Europea, los Estados de la AELC enumerados en el Preámbulo, el Reino de Dinamarca respecto de las Islas Feroe, los participantes en el Proceso de Barcelona enumerados en el Preámbulo, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea enumerados en el Preámbulo, excepto la República de Croacia tras su adhesión a la Unión Europea, la República de Moldavia, Georgia, Ucrania.

5 Todo tercero que se convierta en Parte contratante de conformidad con el artículo 5 se añadirá automáticamente a la lista que figura en el apartado 4 del presente artículo.».

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Convenio, se entenderá por: a) “capítulos”, “partidas” y “subpartidas”: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004; b) “clasificado”: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado; c) “envío”: los productos i) enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o bien ii) cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura; d) “autoridades aduaneras de la Parte contratante”: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros; e) “valor en aduana”: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana); f) “precio franco fábrica”: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte contratante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido; Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término “fabricante” se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista. Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte contratante, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido; g) “materia fungible” o “producto fungible”: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra; h) “mercancía”: tanto una materia como un producto; i) “fabricación”: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje; j) “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; k) “contenido máximo de materias no originarias”: contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar la fabricación un proceso suficiente de elaboración o transformación que confiere al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se inscriban en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos; l) “producto”: producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; m) “territorio”: territorio terrestre, aguas interiores y mar territorial de una Parte contratante; n) “valor añadido”: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte contratante; o) “valor de las materias”: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte contratante de exportación; cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.

Article 2 Requisitos generales

A efectos de aplicación del Acuerdo pertinente, se considerarán originarios de una Parte contratante cuando sean exportados a otra Parte contratante los siguientes productos: a) los enteramente obtenidos en la Parte contratante en el sentido del artículo 3; b) los obtenidos en la Parte contratante que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en esa Parte contratante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

Article 3 Productos enteramente obtenidos

1 Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte contratante cuando se exporten a otra Parte contratante: a) los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio; c) los animales vivos nacidos y criados en su territorio; d) los productos procedentes de animales vivos criados en su territorio; e) los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en su territorio; f) los productos de la caza y de la pesca practicadas en su territorio; g) los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías; h) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial; i) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h); j) los artículos usados recogidos en su territorio, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas; k) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en su territorio; l) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo; m) las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2 Las expresiones “sus buques” y “sus buques factoría” empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes: a) que estén registrados en la Parte contratante de exportación o de importación; b) que enarbolen pabellón de la Parte contratante de exportación o de importación; c) que cumplan una de las condiciones siguientes: i) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte contratante de exportación o de importación, o ii) que pertenezcan a sociedades que: tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en la Parte contratante de exportación o de importación, y pertenezcan al menos en un 50 % a la Parte contratante de exportación o de importación o a entidades públicas o nacionales de esas Partes.

3 A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la Parte contratante de exportación o de importación sea la Unión Europea, se entenderá uno de sus Estados miembros.

4 A efectos del apartado 2, los Estados de la AELC serán considerados como una Parte contratante.

Article 4 Operaciones de elaboración o transformación suficiente

1 No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 6, los productos que no sean enteramente obtenidos en una Parte contratante se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II para las mercancías de que se trate.

2 Cuando un producto que haya obtenido el carácter originario en una Parte contratante de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

3 Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, cada producto se evaluará por separado. No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes contratantes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica de los productos y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.

4 En el caso de que se aplique el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en la Parte contratante de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.

5 Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.

6 Los promedios mencionados en el apartado 4 del presente artículo se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Article 5 Disposiciones sobre la tolerancia

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda: a) del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16; b) del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a). El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.

2 En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo II.

3 Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte contratante a tenor del artículo 3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 1, la tolerancia prevista en dichas disposiciones se aplicará a los productos que, con arreglo a la norma establecida en la lista del anexo II, tengan que ser fabricados con materias enteramente obtenidas.

Article 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4: a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado y limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos; d) el planchado o prensado de textiles; e) la pintura y el pulido simples; f) el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz; g) la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado; h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas y hortalizas; i) el afilado, la simple rectificación o el simple corte; j) el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación, la preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos); k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., así como cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; n) la mezcla de azúcar con cualquier otra materia; o) la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos; p) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; q) el sacrificio de animales; r) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).

2 A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1 del presente artículo, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en la Parte contratante de exportación.

Article 7 Acumulación del origen

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los productos se considerarán originarios de la Parte contratante de exportación, cuando se exporten a otra Parte contratante, si se han obtenido en ella incorporando materias originarias de cualquier Parte contratante distinta de la Parte de exportación, a condición de que se hayan sometido en la Parte de exportación a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

2 Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte contratante de exportación no vayan más allá de las contempladas en el artículo 6, el producto obtenido mediante la incorporación de materias originarias de cualquier otra Parte contratante solo se considerará originario de la Parte contratante de exportación cuando el valor añadido en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de más de una Parte contratante. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario de la Parte contratante que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte contratante de exportación.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, y con exclusión de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en una Parte contratante que no sea la Parte contratante de exportación se considerarán efectuadas en la Parte contratante de exportación cuando los productos obtenidos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en dicha Parte contratante.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, por lo que respecta a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 y únicamente a efectos del comercio bilateral entre las Partes contratantes, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte contratante de importación se considerarán efectuadas en la Parte contratante de exportación cuando los productos sean sometidos a operaciones de elaboración o transformación posteriores en dicha Parte contratante de exportación. A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante.

5 Las Partes contratantes podrán ampliar unilateralmente la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63. La Parte contratante que decida prorrogar la aplicación del apartado 3 notificará dicha decisión al Comité Mixto, así como cualquier modificación de la misma. El anexo VIII incluirá la lista de las Partes contratantes que hayan extendido la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63. La lista de Partes contratantes se actualizará inmediatamente después de que cualquier Parte contratante haya dejado de aplicar la prórroga. Cada Parte contratante publicará un anuncio con la lista de las Partes contratantes que figura en el anexo VIII, con arreglo a sus respectivos procedimientos internos.

6 A efectos de la acumulación en el sentido de los apartados 3 a 5, los productos originarios se considerarán originarios de la Parte contratante de exportación únicamente si las operaciones de elaboración o transformación realizadas allí van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.

7 Los productos originarios de las Partes contratantes contempladas en los apartados 1 y 4 del presente artículo que no sean objeto de ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte contratante de exportación conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes.

Article 8 Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

1 La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos: a) cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes que aspiran a adquirir el carácter de originario y la Parte contratante de destino, y b) cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en el presente Convenio.

2 Los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) y en las Partes contratantes que sean parte en los acuerdos pertinentes, según sus propios procedimientos. La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios. Las Partes contratantes, a través de la Comisión Europea, facilitarán a las demás Partes contratantes que sean parte en los acuerdos pertinentes información detallada de los acuerdos, como, por ejemplo, su fecha de entrada en vigor, que se aplican a las demás Partes contratantes.

3 La prueba de origen deberá incluir la declaración en lengua inglesa “CUMULATION APPLIED WITH (name of the country/countries in English)” cuando los productos hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación del origen de conformidad con el artículo 7. En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4 Una Parte contratante podrá decidir, respecto de los productos exportados que hayan obtenido el carácter originario en la Parte contratante de exportación mediante aplicación de la acumulación del origen con arreglo al artículo 7, dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Partes contratantes notificarán al Comité Mixto su decisión de utilizar dicha posibilidad. Los anuncios con la lista actualizada de las Partes contratantes que hayan utilizado esa posibilidad serán publicados por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Article 9 Unidad de calificación

1 La unidad de calificación para la aplicación del presente Convenio será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que: a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación; b) cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente a efectos de la aplicación del presente Convenio.

2 Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

3 Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate.

Article 10 Juegos o surtidos

Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

Article 11 Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y las herramientas; d) cualquier otra mercancía que no entre ni esté previsto que entre en la composición final del producto.

Article 12 Separación contable

1 En caso de que en la elaboración o la transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, los operadores económicos podrán gestionar dichas materias utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlas como existencias separadas.

2 Los operadores económicos podrán gestionar los productos fungibles originarios y no originarios de la partida 1701 utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlos como existencias separadas.

3 Las Partes contratantes podrán exigir que la aplicación de la separación contable se supedite a una autorización previa de las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización supeditándola al cumplimiento de cualquier condición que estimen oportuna y supervisarán su utilización. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el beneficiario haga cualquier uso incorrecto de la misma o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en el presente apéndice. Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse “originarios de la Parte contratante de exportación” más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias. El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte contratante de exportación.

4 El beneficiario del método a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo extenderá o aplicará a las pruebas de origen el volumen de productos que puedan ser considerados originarios de la Parte contratante de exportación. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

Article 13 Principio de territorialidad

1 Las condiciones establecidas en el título II se cumplirán sin interrupción alguna en la Parte contratante de que se trate.

2 Si los productos originarios exportados desde una Parte contratante a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes: a) que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y b) que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.

3 La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte contratante de exportación sobre materias exportadas desde esa última y posteriormente reimportadas, a condición de que: a) dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte contratante de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras: i) que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y ii) que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte contratante de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4 A efectos de la aplicación del apartado 3 del presente artículo, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la obtención del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte contratante de exportación y el valor añadido total adquirido fuera de esa Parte contratante, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.

5 A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, se entenderá por “valor añadido total” el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte contratante de exportación, incluido el valor de las materias allí incorporadas.

6 Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 4.

7 Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte contratante de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Article 14 No alteración

1 El trato preferencial previsto en virtud del Acuerdo pertinente se aplicará únicamente a los productos que cumplan los requisitos del presente Convenio y declarados para su importación en una Parte contratante, siempre que esos productos sean los mismos que los exportados desde la Parte contratante de exportación. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna o haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte contratante de importación efectuados bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional.

2 El almacenamiento de los productos o envíos podrá llevarse a cabo siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V del presente apéndice, podrá procederse al fraccionamiento de los envíos, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de fraccionamiento.

4 En caso de duda, la Parte contratante de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular: a) documentos contractuales de transporte, como conocimientos de embarque; b) pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes; c) un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento, o d) cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

Article 15 Exposiciones

1 Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte contratante, se beneficiarán, para su importación, del correspondiente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos: a) han sido expedidos por un exportador desde una Parte contratante al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él; b) han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en otra Parte contratante; c) han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados para su exposición, y d) desde el momento en que se enviaron para su exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en la exposición.

2 Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.

3 El apartado 1 del presente artículo será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

Article 16 Reintegro o exención de derechos de aduana

1 Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos clasificados en los capítulos 50 a 63 originarios de una Parte contratante para los que se haya expedido o extendido una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice no se beneficiarán en la Parte contratante de exportación del reintegro o la exención de derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2 La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte contratante de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3 El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4 La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales, entre las Partes contratantes, de productos que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación del origen contemplada en el artículo 7, apartados 4 o 5.

5 La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará en el comercio bilateral entre, por una parte, Suiza (incluido Liechtenstein), Islandia, Noruega, Turquía o la Unión Europea y, por otra parte, cualquier participante en el proceso de Barcelona distinto de Turquía e Israel, si los productos se consideran originarios de la Parte contratante de exportación o de importación sin aplicación de la acumulación con materias originarias de cualquiera de las demás Partes contratantes.

6 La prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará en el comercio bilateral entre las Partes contratantes que sean países miembros del Acuerdo de Libre Comercio entre los Países Árabes del Mediterráneo (Acuerdo de Agadir) si los productos se consideran originarios de uno de esos países sin aplicación de la acumulación con materias originarias de cualquier otra Parte contratante.

Article 17 Condiciones generales

1 Los productos originarios de una de las Partes contratantes podrán acogerse, para su importación en otras Partes contratantes, a los Acuerdos pertinentes, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen: a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice; b) en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (en lo sucesivo, “declaración de origen”) extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en el sentido definido en el presente Convenio podrán acogerse a los Acuerdos pertinentes en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes podrán acordar que, para el comercio preferencial entre ellas, las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, sean sustituidas por comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores registrados en una base de datos electrónica de conformidad con la legislación interna de dichas Partes contratantes.

4 A efectos del apartado 1, dos o más Partes contratantes podrán acordar establecer un sistema que permita la expedición y/o el envío por medios electrónicos de las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.

Article 18 Condiciones para extender una declaración de origen

1 La declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b), podrá extenderla: a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 EUR.

2 Podrá extenderse una declaración de origen si se puede considerar que los productos son originarios de una Parte contratante y cumplen los demás requisitos del presente Convenio.

3 El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Convenio.

4 El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo III del presente apéndice, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5 Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado, en el sentido del artículo 19, no tendrá la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6 El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación (en lo sucesivo, “declaración de origen retrospectivo”), siempre que su presentación en el país de importación se efectúe en los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera. Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de los productos de la Parte contratante de exportación extenderá la declaración de origen retrospectivo.

Article 19 Exportador autorizado

1 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación podrán, con sujeción a los requisitos nacionales, autorizar a cualquier exportador establecido en dicha Parte (en lo sucesivo, “exportador autorizado”) a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate.

2 El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Convenio.

3 Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.

4 Las autoridades aduaneras verificarán el uso adecuado de la autorización. Podrán revocar la autorización si el exportador autorizado la utiliza de forma abusiva y la revocarán si el exportador autorizado ya no ofrece las garantías contempladas en el apartado 2 del presente artículo.

Article 20 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.

2 A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplos figuran en el anexo IV del presente apéndice. Esos formularios se completarán en una de las lenguas en que se redacte el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3 El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Convenio.

4 Las autoridades competentes de la Parte contratante de exportación expedirán un certificado de origen cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios y cumplan los demás requisitos del presente Convenio.

5 Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Convenio. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6 La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

7 Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

Article 21 Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 7, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si: a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; b) si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, o c) el destino final de los productos no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3.

2 A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.

3 Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en un plazo de dos años a partir de la fecha de exportación y únicamente después de haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador se ajusta a la que figura en el expediente correspondiente.

4 Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la mención siguiente, en lengua inglesa: “ISSUED RETROSPECTIVELY”.

5 La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Article 22 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1 En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo expidieron, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

2 En el duplicado extendido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá figurar la siguiente expresión en lengua inglesa: “DUPLICATE”.

3 La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4 El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Article 23 Validez de la prueba de origen

1 Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la Parte contratante de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación.

2 Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales.

3 Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.

Article 24 Zonas francas

1 Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte contratante e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, podrá expedirse o extenderse una nueva prueba de origen si el tratamiento o la transformación de que se trate cumple lo dispuesto en el presente Convenio.

Article 25 Requisitos de importación

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en esa Parte contratante.

Article 26 Importación por envíos escalonados

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.

Article 27 Exenciones de la prueba de origen

1 Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba de origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones del presente Convenio y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.

2 Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes: a) se trata de importaciones ocasionales; b) consisten exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias; c) resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

3 Además, el valor total de esos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Article 28 Discordancias y errores de forma

1 La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.

2 Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechacen los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en dichos documentos.

Article 29 Declaraciones del proveedor

1 Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte contratante para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otra Partes contratante que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en esas Partes contratantes sin haber obtenido el carácter de origen preferencial con arreglo al artículo 7, apartados 3 o 4, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor extendida para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2 La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, con el fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación y cumplen los demás requisitos del presente apéndice.

3 Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo VI en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para ser identificadas.

4 Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en la que se efectúe la declaración establecerán las condiciones en que podrán utilizarse plazos más largos. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo VII y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con el primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5 La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el presente Convenio, de conformidad con la normativa nacional de la Parte contratante en la que se haya extendido y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante en la que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Article 30 Importes expresados en euros

1 A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes contratantes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países de que se trate.

2 Un envío se beneficiará del artículo 18, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.

3 Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará los importes de que se trate a todos los países interesados.

4 Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5 Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Mixto a petición de cualquiera de las Partes contratantes. Al realizar esa revisión, el Comité Mixto considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.

Article 31 Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

1 Todo exportador que haya presentado una declaración de origen o haya solicitado un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará una copia impresa o una versión electrónica de dichas pruebas de origen y de todos los documentos acreditativos del carácter originario del producto durante un período de, al menos, tres años a partir de la fecha de emisión o extensión de la declaración de origen.

2 El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

3 A efectos del apartado 1, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes: a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; b) los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de que se trate, de conformidad con su legislación nacional; c) los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias, extendidos o expedidos en la Parte contratante de que se trate, de conformidad con su legislación nacional; d) declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes contratantes de conformidad con el presente Convenio; e) pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes contratantes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.

4 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud contemplado en el artículo 20, apartado 2 durante tres años como mínimo.

5 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.

6 La declaración del proveedor en la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Parte contratante se considerará documentación en el sentido del artículo 18, apartado 3, del artículo 20, apartado 3, y del artículo 29, apartado 6, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de dicha Parte contratante y que satisfacen los demás requisitos del presente apéndice.

Article 32 Resolución de litigios

En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación establecidos en los artículos 34 y 35 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichos litigios deberán remitirse al órgano bilateral establecido por el Acuerdo pertinente. Cuando surjan litigios distintos de los relacionados con los procedimientos de verificación establecidos en los artículos 34 y 35 en relación con la interpretación del presente Convenio, se remitirán al Comité Mixto. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte contratante.

Article 33 Notificación y cooperación

1 Las autoridades aduaneras de las Partes contratantes se comunicarán entre sí los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de autorización concedida a los exportadores autorizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de dichos certificados y declaraciones de origen.

2 Para garantizar la correcta aplicación del presente Convenio, las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen, las declaraciones del proveedor y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Article 34 Verificación de las pruebas de origen

1 La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará por muestreo o cuando las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Convenio.

2 Cuando soliciten una verificación a posteriori, las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de esos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Para justificar su solicitud de verificación a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba de origen son inexactos.

3 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o a cualquier otro control que consideren oportuno.

4 Si las autoridades aduaneras de la Parte contratante de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos de que se trate a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

5 Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de una de las Partes contratantes y cumplen los demás requisitos del presente Convenio.

6 Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

Article 35 Verificación de las declaraciones del proveedor

1 La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte contratante en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras de la Parte contratante a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor y la(s) factura(s), albarán/albaranes u otro(s) documento(s) comercial(es) relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración a largo del proveedor es incorrecta.

3 Las autoridades aduaneras de la Parte contratante en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.

4 Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración a largo plazo del proveedor es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Article 36 Sanciones

Cada Parte contratante establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con el presente Convenio.

Article 37 Espacio Económico Europeo

Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, “Partes del EEE”) cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a una Parte contratante que no sea una Parte del EEE, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio entre la Parte contratante de importación y las Partes del EEE.

Article 38 Liechtenstein

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.

Article 39 República de San Marino

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.

Article 40 Principado de Andorra

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.

Article 41 Ceuta y Melilla

1 A efectos del presente Convenio, el término “Unión Europea” no abarcará Ceuta y Melilla.

2 Los productos originarios de una Parte contratante distinta de la Unión Europea disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea, en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados . Las Partes contratantes distintas de la Unión Europea concederán a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que conceden a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta.

3 A efectos del apartado 2, el presente Convenio se aplicará a los productos originarios de Ceuta y Melilla mutatis mutandis y a reserva de las condiciones particulares establecidas en el anexo V.

Article único

1 Siempre que cumplan la norma de no alteración del artículo 14 del apéndice I, se considerarán: 1) productos originarios de Ceuta y Melilla: a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, a condición de que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del apéndice I, o ii) estos productos sean originarios de la Parte contratante de importación o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del apéndice I; 2) productos originarios de la Parte contratante de exportación, distinta de la Unión Europea: a) los productos enteramente obtenidos en la Parte contratante de exportación; b) los productos obtenidos en la Parte contratante de exportación en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en la Parte contratante de exportación, siempre que: i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del apéndice I, o ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del apéndice I.

2 Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.

3 El exportador o su representante autorizado hará constar el nombre de la Parte contratante de exportación o importación y “Ceuta y Melilla” en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.

4 Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Convenio en Ceuta y Melilla.

Article único

El apéndice establece disposiciones especiales acordadas antes del 1 de enero de 2019 y aplicables entre determinadas Partes contratantes y que constituyen excepciones a lo dispuesto en el apéndice I.

Article 1

Los productos que se enumeran a continuación quedarán excluidos de la acumulación prevista en el artículo 7 del apéndice I en el caso de que: a) su país de destino final sea la Unión Europea, y: i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o ii) dichos productos hayan adquirido su origen a raíz de una elaboración o transformación llevada a cabo en alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea; o b) su país de destino final sea alguno de los participantes en el Proceso Estabilización y Asociación de la Unión Europea, y: i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de la Unión Europea, o ii) dichos productos hayan adquirido su origen a raíz de una elaboración o transformación llevada a cabo en la Unión Europea. Código NCDescripción17049099Otros artículos de confitería, que no contengan cacao 18061030 18061090 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa 18062095 – Las demás preparaciones que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg – – Las demás – – – Las demás 19019099 Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Las demás – – Las demás (distintos al extracto de malta) – – – Las demás 21011298Las demás preparaciones a base de café21012098Las demás preparaciones a base de té o de yerba mate21069059 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Las demás – – Las demás 21069098 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Las demás (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas) – – Las demás – – – Las demás 33021029 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas – – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol. – – – – Las demás: – – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso – – – – – Las demás

Article 1

Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

Article 2 Acumulación en la Unión Europea

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 3 Acumulación en Argelia

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Marruecos o Túnez se considerarán efectuadas en Argelia cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Argelia únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 4 Pruebas de origen

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Argelia expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Argelia, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Argelia, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

Article 5 Declaración del proveedor

1 Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Argelia, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

3 Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4 Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5 La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

Article 6 Justificantes

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Argelia y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

Article 7 Conservación de la declaración del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

Article 8 Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Argelia se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

Article 9 Verificación de las declaraciones del proveedor

1 La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna.

4 Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y les permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

Article 10 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

Article 11 Zonas francas

1 La Unión Europea y Argelia adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Argelia e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

Article 1

Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

Article 2 Acumulación en la Unión Europea

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 3 Acumulación en Marruecos

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Marruecos cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Marruecos únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 4 Pruebas de origen

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Marruecos expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

Article 5 Modelo de declaración del proveedor

1 Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

3 Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4 Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5 La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración también podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

Article 6 Justificantes

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Marruecos y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

Article 7 Conservación de la declaración del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

Article 8 Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Marruecos se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

Article 9 Verificación de las declaraciones del proveedor

1 La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

4 Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

Article 10 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

Article 11 Zonas francas

1 La Unión Europea y Marruecos adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Marruecos e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

Article 1

Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

Article 2 Acumulación en la Unión Europea

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en la Unión Europea cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en esta última. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de la Unión Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 3 Acumulación en Túnez

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Unión Europea, Marruecos o Argelia se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 4 Pruebas de origen

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de Túnez expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de la Unión Europea o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

Article 5 Declaración del proveedor

1 Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en la Unión Europea o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

3 Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo A en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4 Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o la Unión Europea vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo B y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5 La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

Article 6 Justificantes

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Unión Europea, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

Article 7 Conservación de la declaración del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

Article 8 Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, la Unión Europea y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

Article 9 Verificación de las declaraciones del proveedor

1 La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá efectuarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se hayan tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

4 Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

Article 10 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

Article 11 Zonas francas

1 La Unión Europea y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Unión Europea o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

Article 1

Los productos que se enumeran a continuación quedarán excluidos de la acumulación prevista en el artículo 7 del apéndice I en el caso de que: a) su país de destino final sea la República de Turquía, y: i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, o ii) dichos productos hayan adquirido su origen a raíz de una elaboración o transformación llevada a cabo en alguno de los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea; o b) su país de destino final sea alguno de los participantes en el Proceso Estabilización y Asociación de la Unión Europea, y: i) las materias utilizadas en su fabricación sean originarias de la República de Turquía, o ii) dichos productos hayan adquirido su origen a raíz de una elaboración o transformación llevada a cabo en la República de Turquía. Código NCDescripción17049099Otros artículos de confitería, que no contengan cacao 18061030 18061090 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa 18062095 – Las demás preparaciones que contengan cacao, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg – – Las demás – – – Las demás 19019099 Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Las demás – – Las demás (distintos al extracto de malta) – – – Las demás 21011298Las demás preparaciones a base de café21012098Las demás preparaciones a base de té o de yerba mate21069059 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Las demás – – Las demás 21069098 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: – Las demás (excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas): – – Las demás – – – Las demás 33021029 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas – – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas – – – Preparaciones que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan una bebida – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol. – – – – Las demás: – – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso – – – – – Las demás

Article 1

Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

Article 2 Acumulación en Turquía

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Turquía cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más de los países mencionados, se considerarán originarios de Turquía únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 3 Acumulación en Marruecos

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Turquía, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Marruecos cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Marruecos únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 4 Pruebas de origen

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de Turquía o Marruecos expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Marruecos, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

Article 5 Declaración del proveedor

1 Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en Turquía o en Marruecos, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía que hayan sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Marruecos y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

3 Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo C en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4 Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo D y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5 La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

Article 6 Justificantes

La declaración del proveedor mediante la que se demuestre que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en Turquía, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Marruecos y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

Article 7 Conservación de la declaración del proveedor

El proveedor que expida una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

Article 8 Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, Turquía y Marruecos se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

Article 9 Verificación de las declaraciones del proveedor

1 La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

4 Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

Article 10 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

Article 11 Zonas francas

1 Turquía y Marruecos adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de Turquía o Marruecos e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

Article 1

Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

Article 2 Acumulación en Turquía

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Marruecos, Argelia o Túnez se considerarán efectuadas en Turquía cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Turquía únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 3 Acumulación en Túnez

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Turquía, Marruecos o Argelia se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de los países mencionados, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 4 Pruebas de origen

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de Turquía o de Túnez expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de Turquía o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

Article 5 Declaración del proveedor

1 Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en Turquía o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía que hayan sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

3 Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo C en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4 Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Argelia, Marruecos, Túnez o Turquía vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo D y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5 La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

Article 6 Justificantes

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en Turquía, Túnez, Marruecos o Argelia, extendida en uno de esos países, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de Turquía o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

Article 7 Conservación de la declaración del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

Article 8 Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, Turquía y Túnez se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

Article 9 Verificación de las declaraciones del proveedor

1 La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrán realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

4 Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y les permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

Article 10 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

Article 11 Zonas francas

1 Turquía y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de Turquía o Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

Article 1

Las mercancías que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidas de la acumulación contemplada en el artículo 7 del apéndice I.

Article 2 Acumulación en un Estado de la AELC

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en Túnez se considerarán efectuadas en un Estado de la AELC cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de las Partes contratantes afectadas, se considerarán originarios de un Estado de la AELC únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 3 Acumulación en Túnez

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en los Estados de la AELC se considerarán efectuadas en Túnez cuando los productos obtenidos sean objeto de una elaboración o transformación ulterior en este último país. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más o de las Partes contratantes afectadas, se considerarán originarios de Túnez únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 4 Pruebas de origen

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de un Estado de la AELC o de Túnez expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de un Estado de la AELC o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de un Estado de la AELC o de Túnez, por aplicación de la acumulación mencionada en los artículos 2 y 3 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

Article 5 Declaración del proveedor

1 Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen, en un Estado de la AELC o en Túnez, para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de Túnez o de los Estados de la AELC que han sido objeto de elaboración o transformación en estos países sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para estas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Túnez o en los Estados de la AELC de las que hayan sido objeto las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de los Estados de la AELC o de Túnez y si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

3 Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo E en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4 Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Túnez o los Estados de la AELC vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante largos períodos, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras del país en el que se expida la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo F y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por la declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5 La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que esté redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país en el que se haya realizado y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

Article 6 Justificantes

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en los Estados de la AELC o Túnez, extendida en una de estas Partes, se considerará documentación en el sentido del artículo 20, apartado 3, y del artículo 18, apartado 3, del apéndice I, así como en el del artículo 5, apartado 6, del presente anexo, utilizada para demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de un Estado de la AELC o de Túnez y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I del presente Convenio.

Article 7 Conservación de la declaración del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 5, apartado 6, del presente anexo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

Article 8 Cooperación administrativa

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, los Estados de la AELC y Túnez se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

Article 9 Verificación de las declaraciones del proveedor

1 La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrán realizarse por muestreo o siempre que las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se hayan tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras del país a que se refiere dicho apartado devolverán la declaración del proveedor y la factura o facturas, nota o albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por esta declaración, a las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor es incorrecta.

3 Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

4 Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permite determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen, y en qué medida.

Article 10 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

Article 11 Zonas francas

1 Los Estados de la AELC y Túnez adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de un Estado de la AELC o de Túnez e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate se conforma a las disposiciones del presente Convenio.

Article 1 Exclusiones de la acumulación del origen

Los productos que hayan adquirido su origen mediante la aplicación de las disposiciones previstas en el presente anexo quedarán excluidos de la acumulación contemplada en el artículo 3 del apéndice I.

Article 2 Acumulación del origen

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, letra b), del apéndice I, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en la República de Moldavia o en los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Partes del ACELC”), se considerarán realizadas en cualquier otra Parte del ACELC cuando los productos obtenidos se sometan a ulteriores operaciones de elaboración o transformación en la Parte del ACELC de que se trate. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios se obtengan en dos o más de las Partes de que se trate, se considerarán originarios de la Parte del ACELC de que se trate únicamente si las operaciones de elaboración o transformación van más allá de las citadas en el artículo 6 del apéndice I.

Article 3 Pruebas de origen

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 4 y 5, del apéndice I, las autoridades aduaneras de una Parte del ACELC expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de una Parte del ACELC, por aplicación de la acumulación mencionada en el artículo 2 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartados 2 y 3, del apéndice I, podrá extenderse una declaración de origen cuando los productos de que se trate puedan considerarse originarios de una Parte del ACELC, por aplicación de la acumulación mencionada en el artículo 2 del presente anexo, y satisfagan los demás requisitos del apéndice I.

Article 4 Declaraciones del proveedor

1 Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte del ACELC para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otras Partes del ACELC que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en estas Partes sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor entregada para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.

2 La declaración del proveedor mencionada en el apartado 1 del presente artículo servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en las Partes del ACELC sobre las mercancías de que se trate, a fin de establecer si los productos en cuya fabricación se hayan utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de las Partes del ACELC o si satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

3 Excepto en los casos mencionados en el apartado 4 del presente artículo, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo G del presente apéndice en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.

4 Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en las Partes del ACELC vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (denominada en lo sucesivo “declaración a largo plazo del proveedor”). La declaración a largo plazo del proveedor será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de su expedición. Las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extienda la declaración establecerán las condiciones en las que podrán admitirse períodos de validez más amplios. El proveedor extenderá su declaración a largo plazo en la forma prescrita en el anexo H del presente apéndice y describirá las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación. La declaración será entregada al cliente de que se trate antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración a largo plazo del proveedor deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.

5 Las declaraciones del proveedor mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se mecanografiarán o imprimirán en lengua inglesa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de la Parte del ACELC en la que se haya realizado la declaración, y llevarán la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

6 El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Article 5 Justificantes

La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en las Partes del ACELC, extendida en una de esas Partes, se considerará documentación en el sentido del artículo 16, apartado 3, y del artículo 21, apartado 5, del apéndice I, así como en el del artículo 4, apartado 6, del presente anexo, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de una Parte del ACELC y que satisfacen los demás requisitos del apéndice I.

Article 6 Conservación de las declaraciones del proveedor

El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como la documentación contemplada en el artículo 4, apartado 6, del presente anexo. El proveedor que extienda una declaración a largo plazo del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente de que se trate, así como la documentación contemplada en el artículo 4, apartado 6, del presente anexo. Este período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración a largo plazo del proveedor.

Article 7 Cooperación administrativa

No obstante lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del apéndice I, con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente anexo, las Partes del ACELC se prestarán mutua asistencia, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para el control de la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones de origen o las declaraciones del proveedor, así como de la exactitud de las informaciones facilitadas en dichos documentos.

Article 8 Verificación de las declaraciones del proveedor

1 La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones a largo plazo del proveedor podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.

2 A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor y las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración, a las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación. Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor es incorrecta.

3 Las autoridades aduaneras de la Parte del ACELC en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración a largo plazo del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del proveedor y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

4 Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración a largo plazo del proveedor es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Article 9 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos sean objeto de trato preferencial.

Article 10 Prohibición de reintegro o de exención de los derechos de aduana

La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 14 del apéndice I no afectará a los intercambios comerciales bilaterales entre Partes del ACELC.

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