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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019L0001
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2018-12-11
In force since
2019-02-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva establece determinadas normas para garantizar que las autoridades nacionales de competencia dispongan de las garantías de independencia, recursos y competencias de aplicación e imposición de multas, necesarias para poder aplicar efectivamente los artículos 101 y 102 del TFUE, de modo que no se falsee la competencia en el mercado interior y que los consumidores y las empresas no se vean perjudicados por el Derecho y las medidas nacionales que impiden la aplicación eficaz de las normas por parte de las autoridades nacionales de competencia.

2 La presente Directiva abarca la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y la aplicación en paralelo del Derecho nacional de competencia al mismo asunto. En la materia regulada por el artículo 31, apartados 3 y 4 de la presente Directiva, abarca también el Derecho nacional de competencia aplicado de manera independiente.

3 La presente Directiva establece determinadas normas relativas a la asistencia mutua para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y el buen funcionamiento del sistema de cooperación estrecha dentro de la red europea de competencia.

Article 2 Definiciones

1 A los efectos de la presente Directiva, se entiende por: 1) «autoridad nacional de competencia»: la autoridad designada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 como responsable de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Los Estados miembros podrán designar una u más autoridades administrativas de competencia (autoridades administrativas nacionales de competencia), así como autoridades judiciales de competencia (autoridades judiciales nacionales de competencia; 2) «autoridad administrativa nacional de competencia»: la autoridad administrativa designada por un Estado miembro para desempeñar todas o algunas de las funciones de la autoridad nacional de competencia; 3) «autoridad judicial nacional de competencia»: la autoridad judicial designada por un Estado miembro para desempeñar algunas de las funciones de la autoridad nacional de competencia; 4) «autoridad de competencia»: una autoridad nacional de competencia, la Comisión o ambas, según el contexto; 5) «red europea de competencia»: la red de autoridades públicas formada por las autoridades nacionales de competencia y la Comisión con el fin de proporcionar un foro de discusión y cooperación en lo relativo a la aplicación y ejecución de los artículos 101 y 102 del TFUE; 6) «Derecho nacional de la competencia»: las disposiciones del Derecho nacional que persiguen predominantemente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del TFUE y se aplican al mismo asunto y en paralelo al Derecho de la competencia de la Unión en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, así como las disposiciones del Derecho nacional que persiguen principalmente el mismo objetivo que los artículos 101 y 102 del TFUE y que se aplican de manera independiente por lo que respecta al artículo 31, apartados 3 y 4 de la presente Directiva, excepto las disposiciones del Derecho nacional que imponen sanciones penales a las personas físicas; 7) «órgano jurisdiccional nacional»: un órgano jurisdiccional de un Estado miembro a tenor del artículo 267 del TFUE; 8) «órgano jurisdiccional competente»: todo órgano jurisdiccional nacional facultado para revisar mediante recurso ordinario las resoluciones adoptadas por una autoridad nacional de competencia, o las resoluciones judiciales en que se haya fallado sobre aquellas, con independencia de si dicho órgano jurisdiccional está facultado para determinar por sí mismo la existencia de una infracción del Derecho de competencia; 9) «procedimiento de aplicación»: el procedimiento ante una autoridad de competencia para la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE, hasta que dicha autoridad de competencia haya dado por concluido ese procedimiento mediante la adopción de una decisión contemplada en los artículos 10, 12 o 13 de la presente Directiva en el caso de una autoridad nacional de competencia o mediante la adopción de una decisión contemplada en los artículos 7, 9 o 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 en el caso de la Comisión, o hasta que la autoridad de competencia haya llegado a la conclusión de que no existen motivos para la adopción de nuevas medidas por su parte; 10) «empresa»: según se recoge en los artículos 101 y 102 del TFUE, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de su estatuto jurídico y de su modo de financiación; 11) «cártel»: todo acuerdo o práctica concertada entre dos o más competidores cuyo objetivo consiste en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como, entre otras, la fijación o la coordinación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, incluso en relación con los derechos de propiedad intelectual, la asignación de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados y clientes, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas contra otros competidores contrarias a la competencia; 12) «cártel secreto»: un cártel cuya existencia está parcial o totalmente oculta; 13) «exención del pago de multas»: una exención del pago de la multa que se le habría impuesto a una empresa por su participación en un cártel secreto, con el fin de recompensarla por su cooperación con una autoridad de competencia en el marco de un programa de clemencia; 14) «reducción de multas»: una reducción del importe de la multa que se le habría impuesto a una empresa por su participación en un cártel secreto, con el fin de recompensarla por su cooperación con una autoridad de competencia en el marco de un programa de clemencia; 15) «clemencia»: tanto la exención del pago de multas como la reducción de su importe; 16) «programa de clemencia»: todo programa relativo a la aplicación del artículo 101 del TFUE o de una disposición correspondiente del Derecho nacional en materia de competencia según el cual un participante en un cártel secreto, independientemente de las otras empresas implicadas, coopera en la investigación de la autoridad de competencia, facilitando voluntariamente declaraciones de lo que él mismo conozca del cártel y de su papel en el mismo, a cambio de lo cual recibe, mediante una decisión o un sobreseimiento del procedimiento, la dispensa del pago de multa por su participación en el cártel o una reducción del importe de la misma; 17) «declaración en el marco de un programa de clemencia»: toda declaración, verbal o escrita, efectuada voluntariamente por una empresa o una persona física, o en su nombre, a una autoridad de competencia, o la documentación al respecto, en la que se describan los conocimientos que esa empresa o persona física posea sobre un cártel y su papel en el mismo, y que se haya elaborado específicamente para su presentación a la autoridad con el fin de obtener la exención o una reducción del pago de multas en el marco de un programa de clemencia, sin que esta definición incluya las pruebas que existen independientemente del procedimiento de aplicación, independientemente de que dicha información conste o no en el expediente de la autoridad de competencia, en particular, la información preexistente; 18) «solicitud de transacción»: toda declaración efectuada voluntariamente por una empresa, o en su nombre, a una autoridad de competencia en la que reconozca, o renuncie a discutir, su participación y su responsabilidad en una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o del Derecho nacional de competencia, y que haya sido elaborada específicamente para que la autoridad de competencia pueda aplicar un procedimiento simplificado o acelerado; 19) «solicitante»: toda empresa que solicite la exención o la reducción de multas en el marco de un programa de clemencia; 20) «autoridad requirente»: toda autoridad nacional de competencia que formule una solicitud de asistencia mutua a que se refieren los artículos 24, 25, 26, 27 y 28; 21) «autoridad requerida»: toda autoridad nacional de competencia que reciba una solicitud de asistencia mutua, y en el caso de una solicitud de asistencia a que se refieren los artículos 25, 26, 27 y 28, se puede entender, como corresponda, el organismo público competente que asuma la responsabilidad principal de la ejecución de las mencionadas decisiones adoptadas en virtud del Derecho nacional, disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas nacionales); 22) «resolución firme»: toda resolución contra la que no quepa o ya no quepa la posibilidad de interponer recurso ordinario.

2 Todas las referencias a la aplicación o infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE en la presente Directiva se entenderá que incluyen la aplicación paralela del Derecho nacional en materia de competencia al mismo asunto.

Article 3 Salvaguardias

1 Todo procedimiento por infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, incluido el ejercicio de las competencias de las autoridades nacionales de competencia a que hace referencia la presente Directiva, se ajustará a los principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2 Los Estados miembros garantizarán que el ejercicio de las competencias mencionadas en el apartado 1 esté sujeto a salvaguardias adecuadas en lo relativo a los derechos de defensa de las empresas, incluidos el derecho a ser oído y el derecho a la tutela judicial efectiva ante un tribunal.

3 Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de aplicación de las autoridades nacionales de competencia se lleven a cabo dentro de plazos razonables. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de competencia comuniquen sus objeciones antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 10 de la presente Directiva.

Article 4 Independencia

1 Para garantizar la independencia de las autoridades administrativas nacionales de competencia al aplicar los artículos 101 y 102 del TFUE, los Estados miembros se asegurarán de que estas desempeñan sus funciones y ejercen sus competencias con imparcialidad y en interés de una aplicación eficaz y uniforme de dichas disposiciones, supeditadas a requisitos de rendición de cuentas proporcionados y sin perjuicio de una estrecha cooperación entre las autoridades de competencia de la red europea de competencia.

2 En particular, los Estados miembros se cerciorarán, como mínimo, de que el personal y las personas que adopten decisiones con arreglo a los artículos 10 a 13 y 16 de la presente Directiva en el seno de las autoridades administrativas nacionales de competencia: a) sean capaces de desempeñar sus funciones y de ejercer sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE con independencia de influencias externas, tanto políticas como de otro tipo; b) no pidan ni acepten instrucciones de ningún Gobierno o cualquier otra entidad pública o privada en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, sin perjuicio del derecho de un Gobierno de un Estado miembro, en su caso, de emitir normas de política general que no estén relacionadas con investigaciones sectoriales o procedimientos de aplicación específicos, y c) se abstengan de llevar a cabo cualquier acción que sea incompatible con el desempeño de sus funciones o con el ejercicio de sus competencias para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE y estén sujetos a procedimientos que garanticen que, durante un período de tiempo razonable tras el cese en sus funciones, se abstendrán de encargarse de procedimientos de aplicación que pudieran dar lugar a conflictos de intereses.

3 Las personas que adopten decisiones en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 10 a 13 y 16 de la presente Directiva en las autoridades administrativas nacionales de competencia no serán destituidas de sus cargos por razones relacionadas con el correcto desempeño de sus funciones o el correcto ejercicio de sus competencias en la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la presente Directiva. Solo podrán ser destituidas en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones o hayan sido declaradas culpables de una falta grave con arreglo al Derecho nacional. Deben establecerse de antemano en el Derecho nacional las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones y la definición de lo que constituye una falta grave, habida cuenta de necesidad de garantizar una aplicación efectiva.

4 Los Estados miembros garantizarán que los miembros del órgano decisorio de las autoridades administrativas nacionales de competencia serán seleccionados, contratados y nombrados con arreglo a unos procedimientos claros y transparentes establecidos de antemano en el Derecho nacional.

5 Las autoridades administrativas nacionales de competencia tendrán la facultad de establecer sus prioridades a fin de efectuar las tareas para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la presente Directiva. En la medida en que dichas autoridades están obligadas a examinar las denuncias formales presentadas, tendrán la facultad de desestimarlas por no considerar su ejecución prioritaria. Esto se entiende sin perjuicio de la facultad de las autoridades administrativas nacionales de competencia de desestimar denuncias por otros motivos definidos por el Derecho nacional.

Article 5 Recursos

1 Los Estados miembros se asegurarán, como mínimo, de que las autoridades nacionales de competencia tengan efectivos suficientes de personal cualificado y recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones y para el ejercicio efectivo de sus competencias, con vistas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE establecida en el apartado 2 del presente artículo.

2 A los efectos del apartado 1, las autoridades nacionales de competencia, como mínimo, podrán realizar investigaciones con vistas a dicha aplicación, adoptar decisiones en aplicación de esas disposiciones sobre la base del artículo 5 del Reglamento n.o 1/2003 y cooperar estrechamente en la red europea de competencia, con el fin de garantizar la aplicación efectiva y uniforme de los artículos 101 y 102 del TFUE. En la medida prevista en el Derecho nacional, las autoridades nacionales de competencia también podrán asesorar, cuando proceda, a las instituciones y organismos públicos sobre medidas legislativas, reglamentarias y administrativas que puedan afectar a la competencia en el mercado interior, y promover la sensibilización del público con respecto a los artículos 101 y 102 TFUE.

3 Sin perjuicio de las normas y los procedimientos presupuestarios nacionales, los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de competencia gocen de independencia en el empleo del presupuesto asignado para el desempeño de sus funciones, establecidas en el apartado 2.

4 Los Estados miembros garantizarán que las autoridades administrativas nacionales de competencia presenten informes periódicos sobre sus actividades y sus recursos a un órgano gubernamental o parlamentario. Los Estados miembros garantizarán que dichos informes incluyan información sobre los nombramientos y despidos de miembros del órgano decisorio, la cantidad de recursos que se destinaron en el año correspondiente, y cualquier cambio que se produzca en esa cantidad en comparación con los años anteriores. Dichos informes se harán públicos.

Article 6 Facultad para inspeccionar empresas

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas nacionales de competencia estén capacitadas para realizar todas las inspecciones necesarias sin previo aviso en las empresas y asociaciones de empresas para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE. Los Estados miembros velarán por que los agentes y sus acompañantes autorizados o designados por las autoridades nacionales de competencia para proceder a tales inspecciones estén facultados, como mínimo, para: a) acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas y asociaciones de empresas; b) examinar los libros y cualquier otra documentación en relación con la actividad empresarial, independientemente del soporte en que se almacene, y tener derecho a acceder a toda información a la que tenga acceso la entidad inspeccionada; c) hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentación y, cuando lo consideren oportuno, continuar tales búsquedas de información y la selección de copias o extractos en los locales de las autoridades nacionales de competencia o en cualquier otro local que se designe; d) precintar cualquiera de los locales y libros o documentación de la empresa durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección; e) solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.

2 Los Estados miembros velarán por que las empresas y asociaciones de empresas estén obligadas a someterse a las inspecciones a que se refiere el apartado 1. Los Estados miembros también se asegurarán de que, si una empresa o asociación de empresas se opone a una inspección que ha sido ordenada por una autoridad administrativa nacional de competencia o que ha sido autorizada por una autoridad judicial nacional, las autoridades nacionales de competencia recaben la asistencia necesaria por parte de la policía o de una autoridad con funciones coercitivas equivalente, a fin de permitirles llevar a cabo la inspección. Esta asistencia también podrá obtenerse como medida preventiva.

3 El presente artículo se entiende sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Derecho nacional en relación con la autorización previa de tales inspecciones por parte de una autoridad judicial nacional.

Article 7 Facultad para inspeccionar otras dependencias

1 Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando exista una sospecha razonable de que los libros u otros documentos relativos a la actividad empresarial y al asunto de la inspección, que puedan ser relevantes para probar una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, se guardan en dependencias, terrenos o medios de transporte, distintos de los contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, incluidos los domicilios particulares de los directivos, gestores y otros miembros del personal de las empresas o asociaciones de empresas, las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan realizar inspecciones sin previo aviso en dichas dependencias, terrenos y medios de transporte.

2 Estas inspecciones no se llevarán a cabo sin la autorización previa de una autoridad judicial nacional.

3 Los Estados miembros velarán por que los agentes y sus acompañantes acreditados o designados por las autoridades nacionales de competencia para llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 1 del presente artículo tengan como mínimo las facultades previstas en el artículo 6, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 6, apartado 2.

Article 8 Solicitudes de información

Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan ordenar a las empresas y asociaciones de empresas que faciliten toda la información necesaria para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE en un plazo determinado y razonable. Tales requerimientos de información serán proporcionados y no obligarán a los destinatarios de las mismas a admitir la comisión de una infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE. La obligación de facilitar toda la información necesaria se referirá a información que sea accesible a esas empresas o asociaciones de empresas. Las autoridades nacionales de competencia también estarán facultadas para exigir a cualquier otra persona física o jurídica que facilite información que pueda resultar relevante para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE en un plazo determinado y razonable.

Article 9 Entrevistas

Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas nacionales de competencia estén facultadas como mínimo para convocar a una entrevista a cualquier representante de una empresa o asociación de empresas, o a cualquier representante de otras personas jurídicas, y a cualquier persona física, cuando dicho representante o persona pueda estar en posesión de información relevante para la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE.

Article 10 Constatación y cese de la infracción

1 Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de competencia constaten una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, puedan, mediante decisión, ordenar a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrán imponer medidas correctoras estructurales o de comportamiento que sean proporcionadas a la infracción cometida y necesarias para producir el cese efectivo de la misma. A la hora de elegir entre dos soluciones igualmente eficaces, las autoridades nacionales de competencia elegirán la medida correctora que sea menos onerosa para la empresa, de conformidad con el principio de proporcionalidad. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia estén facultadas para constatar que se ha cometido una infracción de los artículos 101 y 102 del TFUE en el pasado.

2 Cuando, tras haber informado a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, las autoridades nacionales de competencia estimen que no hay razones para continuar el procedimiento de aplicación y en consecuencia lo cierren, los Estados miembros deberán garantizar que dichas autoridades informen de ello a la Comisión.

Article 11 Medidas cautelares

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia actuando de oficio puedan, mediante decisión, ordenar la imposición de medidas cautelares a las empresas y asociaciones de empresas, al menos en caso de urgencia justificada por el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la competencia y sobre la base de la constatación prima facie de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE. Tal decisión será proporcionada y se aplicará bien durante un plazo determinado, que podrá renovarse siempre que sea necesario y adecuado, bien hasta que se adopte la decisión definitiva. Las autoridades nacionales de competencia informarán a la red europea de competencia de la imposición de dichas medidas cautelares.

2 Los Estados miembros deberán garantizar que la legalidad de las medidas cautelares a las que se refiere el apartado 1, incluida la proporcionalidad, pueda ser revisada en procedimientos de recurso acelerados.

Article 12 Compromisos

1 Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de aplicación incoados con vistas a la adopción de una decisión que ordene el cese de una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, las autoridades nacionales de competencia puedan, tras recabar de manera formal o informal los puntos de vista de los participantes del mercado, mediante decisión, hacer vinculantes los compromisos ofrecidos por las empresas o asociaciones de empresas cuando estos respondan a las reservas manifestadas por las autoridades nacionales de competencia. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la autoridad nacional de competencia de que se trate.

2 Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de competencia tengan competencias efectivas para supervisar la aplicación de los compromisos a que se refiere el apartado 1.

3 Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia estén facultados para reabrir el procedimiento de aplicación cuando se hayan producido cambios sustanciales en cualquiera de los hechos en los que se haya basado una decisión tal como se indica en el apartado 1, cuando las empresas o las asociaciones de empresas actúen de forma contraria a sus compromisos, o cuando una decisión tal como se indica en el apartado 1 se haya basado en información incompleta, incorrecta o engañosa facilitada por las partes.

Article 13 Multas a empresas y asociaciones de empresas

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan bien imponer, mediante decisión en el marco de su propio procedimiento de aplicación, o solicitar en procedimientos judiciales no penales la imposición de sanciones pecuniarias eficaces, proporcionadas y disuasorias a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan los artículos 101 o 102 del TFUE.

2 Los Estados miembros velarán como mínimo por que las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan bien imponer, mediante decisión en el marco de su propio procedimiento de aplicación, o solicitar en procedimientos judiciales no penales la imposición de sanciones pecuniarias eficaces, proporcionadas y disuasorias a las empresas y asociaciones de empresas. Las sanciones se determinarán en proporción al total de su volumen de negocios mundial, cuando, deliberadamente o por negligencia: a) se nieguen a cumplir con la inspección contemplada en el artículo 6, apartado 2; b) hayan roto los precintos colocados por los agentes o sus acompañantes acreditados o designados por las autoridades nacionales de competencia a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, letra d); c) en respuesta a una pregunta contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra e), den una respuesta incorrecta, engañosa, omitan o se nieguen a dar una respuesta completa; d) faciliten información incorrecta, incompleta o engañosa en respuesta a una solicitud mencionada en el artículo 8, o no faciliten la información en el plazo fijado; e) no comparezcan en una entrevista contemplada en el artículo 9; f) no respeten una decisión contemplada en los artículos 10, 11 y 12.

3 Los Estados miembros velarán por que los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2 permitan imponer multas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

4 El presente artículo se entiende sin perjuicio de las disposiciones legislativas nacionales que permitan la imposición de sanciones en los procesos judiciales penales, siempre que la aplicación de esas disposiciones no afecte a la aplicación efectiva y uniforme de los artículos 101 y 102 del TFUE.

5 Los Estados miembros velarán por que, a efectos de imponer multas a sociedades matrices y a sucesores legales y económicos de empresas, se aplique el concepto de empresa.

Article 14 Cálculo del importe de las multas

1 Los Estados miembros velarán por que cuando las autoridades nacionales de competencia determinen el importe de la multa correspondiente a una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE se tenga en cuenta tanto la gravedad como la duración de la infracción.

2 Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de competencia puedan tener en cuenta, al determinar el importe de la multa que debe imponerse por una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2014/104/UE, toda indemnización abonada como resultado de un acuerdo extrajudicial.

3 Los Estados miembros velarán por que cuando se imponga una multa por infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE a una asociación de empresas tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros y esta no sea solvente, la asociación esté obligada a recabar las contribuciones de sus miembros hasta cubrir el importe de la multa.

4 Los Estados miembros velarán por que, cuando las contribuciones contempladas en el apartado 3 no se hayan abonado íntegramente a la asociación de empresas en un plazo fijado por las autoridades nacionales de competencia, estas puedan exigir el pago de la multa directamente a cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos decisorios de la asociación. Cuando sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa, y una vez que las autoridades nacionales de competencia hayan exigido el pago a estas empresas, también podrán exigir el pago del importe pendiente de la multa a cualquiera de los miembros de la asociación que estuvieran activos en el mercado en el que se cometió la infracción. No obstante, el pago previsto por el presente apartado no se exigirá a aquellas empresas que demuestren que no aplicaron la decisión infractora de la asociación y que no tuvieron conocimiento de su existencia o bien se distanciaron activamente de ella antes de que se iniciara la investigación.

Article 15 Importe máximo de la multa

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia puedan imponer a cada empresa o asociación de empresas que participen en una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE una multa máxima no inferior al 10 % del total de su volumen de negocios mundial total de la empresa o la asociación de empresas realizado en el ejercicio social anterior a la decisión contemplada en el artículo 13, apartado 1.

2 Cuando una infracción cometida por una asociación de empresas se refiera a las actividades de sus miembros, la cuantía máxima de la multa no será inferior al 10 % de la suma del volumen de negocios mundial de cada uno de los miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación. No obstante, la responsabilidad financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no excederá de la cantidad máxima fijada de conformidad con el apartado 1.

Article 16 Multas coercitivas

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades administrativas nacionales de competencia puedan, mediante decisión, imponer multas coercitivas efectivas, proporcionadas y disuasorias a las empresas y asociaciones de empresas. El importe de estas multas coercitivas se determinará en proporción al total del volumen de negocio mundial total diario medio de las empresas o de las asociaciones de empresas del ejercicio anterior y calculado a partir de la fecha determinada en dicha decisión, con el fin de obligar a dicha empresa o asociación de empresas al menos a: a) facilitar, de forma completa y exacta, la información en respuesta a una solicitud contemplada en el artículo 8; b) comparecer en una entrevista contemplada en el artículo 9.

2 Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia puedan, mediante decisión, imponer multas coercitivas, eficaces, proporcionadas y disuasorias a las empresas y asociaciones de empresas. El importe de estas multas coercitivas se determinará en proporción al total de su volumen de negocio mundial total diario medio de las empresas o de las asociaciones de empresas del ejercicio anterior y calculado a partir de la fecha determinada en dicha decisión, con el fin de obligarles al menos a: a) someterse a la inspección y a presentar los libros u otros documentos requeridos contemplada en el artículo 6, apartado 2; b) respetar una decisión de las contempladas en los artículos 10, 11 y 12.

Article 17 Exención del pago de la multa

1 Los Estados miembros deberán garantizar que las autoridades nacionales de competencia dispongan de programas de clemencia que les permitan conceder la exención del pago de las multas a las empresas que revelen su participación en cárteles secretos. Ello se entiende sin perjuicio a las autoridades nacionales de competencia que dispongan de programas de clemencia para infracciones distintas de los cárteles secretos o programas de clemencia que les permitan conceder la exención del pago de multas a personas físicas.

2 Los Estados miembros velarán por que la exención del pago de multas solo se conceda si el solicitante: a) cumple las condiciones establecidas en el artículo 19; b) revela su participación en un presunto cártel secreto, y c) es la primera en presentar pruebas que: i) en el momento en que la autoridad nacional de competencia reciba la solicitud, le permitan a la autoridad nacional de competencia realizar una inspección específica en relación con el cártel secreto, siempre y cuando la autoridad nacional de competencia aún no estuviera en posesión de pruebas suficientes para efectuar una inspección o no hubiera llevado ya a cabo una inspección de este tipo, o ii) en opinión de la autoridad nacional de competencia, sean suficientes para constatar una infracción contemplada en el programa de clemencia, siempre y cuando la autoridad aún no estuviera en posesión de pruebas suficientes para constatar tal infracción y que ninguna otra empresa pudiera acogerse anteriormente a la exención del pago de multas con arreglo al inciso i), en relación con dicho cártel secreto.

3 Los Estados miembros velarán por que todas las empresas puedan acogerse a la exención del pago de las multas, con excepción de aquellas que hayan tomado medidas para inducir a otras empresas a unirse a un cártel secreto o a permanecer en el mismo.

4 Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia informen al solicitante de si se le ha concedido o no exención condicional del pago de multas. El solicitante podrá pedir que la autoridad nacional de competencia le informe del resultado de su solicitud por escrito. En caso de que la autoridad nacional de competencia rechace una solicitud de exención del pago de multas, el solicitante en cuestión podrá pedir a dicha autoridad nacional de competencia que examine su solicitud como una solicitud de reducción del importe de la multa.

Article 18 Reducción del importe de las multas

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia apliquen programas de clemencia que les permitan reducir el importe de las multas a las empresas que no puedan acogerse a la exención del pago de las multas. Ello se entiende sin perjuicio a las autoridades nacionales de competencia que apliquen programas de clemencia para infracciones distintas de los cárteles secretos o que apliquen programas de clemencia que les permitan reducir el importe de las multas a personas físicas.

2 Los Estados miembros velarán por que solo se conceda una reducción del importe de las multas al solicitante que: a) cumpla las condiciones establecidas en el artículo 19; b) revele su participación en un presunto cártel secreto, y c) proporcione pruebas del presunto cártel secreto que representen un valor añadido significativo a efectos de demostrar una infracción cubierta por el programa de clemencia, con respecto a las pruebas de que ya disponía la autoridad nacional de competencia en el momento de presentar la solicitud.

3 Los Estados miembros velarán por que, si el solicitante presenta pruebas concluyentes que la autoridad nacional de competencia utilice para probar hechos adicionales que den lugar a un incremento de las multas con respecto a las multas que de otro modo se habrían impuesto a los participantes en el cártel secreto, la autoridad nacional de competencia no tomará en consideración tales hechos adicionales al fijar el importe de la multa que deba imponerse al solicitante de reducción que aportó estas pruebas.

Article 19 Condiciones generales de clemencia

Los Estados miembros velarán por que, para acogerse a la clemencia por participación en cárteles secretos, el solicitante cumpla las siguientes condiciones: a) haber puesto fin a su implicación en el presunto cártel secreto a más tardar inmediatamente después de presentar su solicitud de clemencia, excepto en la medida en que, en opinión de la autoridad nacional de competencia, sea razonablemente necesaria para preservar la integridad de su investigación; b) cooperar verdadera, plena, continua y diligentemente con la autoridad nacional de competencia desde el momento en que presenta la solicitud hasta que la autoridad haya dado por concluido el procedimiento de aplicación contra todas las partes objeto de la investigación mediante la adopción de una decisión, o lo haya concluido por otros medios; dicha cooperación consiste, en particular, en: i) facilitar inmediatamente a la autoridad nacional de competencia toda la información y las pruebas pertinentes en relación con el presunto cártel secreto que estén en poder del solicitante o a las que tenga acceso, en particular: el nombre y la dirección del solicitante, los nombres de todas las demás empresas que participan o han participado en el presunto cártel secreto, una descripción detallada del presunto cártel secreto, incluidos los productos y territorios afectados y la duración y naturaleza de la conducta del presunto cártel secreto, información sobre todas las solicitudes de clemencia que haya presentado o tenga previsto presentar a cualquier otra autoridad de competencia o a autoridades de competencia de terceros países en relación con el presunto cártel secreto, ii) permanecer a disposición de la autoridad nacional de competencia para responder a cualquier petición que pueda contribuir a la determinación de los hechos, iii) permitir a los directivos, gestores y otros miembros del personal entrevistarse con la autoridad nacional de competencia y realizar esfuerzos razonables para permitir a los antiguos directivos, gestores y otros miembros del personal entrevistarse con la autoridad nacional de competencia, iv) no destruir, falsificar u ocultar información o pruebas pertinentes, y v) no divulgar el hecho ni el contenido de su solicitud de clemencia antes de que la autoridad nacional de competencia haya emitido cargos en el marco del procedimiento de aplicación, salvo que se convenga otra cosa, y c) mientras contempla la posibilidad de presentar una solicitud de clemencia a la autoridad nacional de competencia, no deberá: i) haber destruido, falsificado u ocultado pruebas del presunto cártel secreto, ni ii) divulgado el hecho ni el contenido de su solicitud prevista, excepto a otras autoridades de competencia, o a autoridades de competencia de terceros países.

Article 20 Formas de las declaraciones de clemencia

1 Los Estados miembros velarán por que los solicitantes de clemencia puedan presentar declaraciones de clemencia en relación con solicitudes completas o abreviadas por escrito y por que las autoridades nacionales de competencia también dispongan de un sistema que les permita aceptar dichas declaraciones, ya sea oralmente o por otros medios que permitan que los solicitantes no tomen posesión, custodia o control de estas declaraciones presentadas.

2 Las autoridades nacionales de competencia, a petición del solicitante, acusarán recibo por escrito de la solicitud completa o abreviada de este, indicando la fecha y la hora de recepción.

3 Los solicitantes podrán presentar declaraciones de clemencia en relación con solicitudes completas o abreviadas en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad nacional de competencia pertinente o en otra lengua oficial de la Unión mediante un acuerdo bilateral entre la autoridad nacional de competencia y el solicitante.

Article 21 Indicadores para solicitudes de exención del pago de multas

1 Los Estados miembros velarán por que las empresas que deseen presentar una solicitud de exención del pago de multas puedan obtener inicialmente, cuando lo soliciten, un puesto según el orden de presentación de las solicitudes de clemencia durante un período que especifique la autoridad nacional de competencia en cada caso, para permitir al solicitante recabar la información y las pruebas necesarias para alcanzar el umbral de exigencia de pruebas para la exención del pago de multas.

2 Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia tengan discrecionalidad para aceptar o no la solicitud en virtud del apartado 1. Las empresas que presenten esa solicitud facilitarán información, cuando esté disponible, a la autoridad nacional de competencia. Entre esta información figurará, por ejemplo: a) el nombre y la dirección del solicitante; b) el motivo de la preocupación que dio lugar a la solicitud; c) los nombres de todas las demás empresas que participan o han participado en el presunto cártel secreto; d) los productos y territorios afectados; e) la duración y naturaleza de la conducta del presunto cártel secreto; f) información sobre todas las solicitudes de clemencia que haya presentado o tenga previsto presentar a cualquier otra autoridad de competencia o autoridad de competencia de terceros países en relación con el presunto cártel secreto.

3 Los Estados miembros velarán por que cualquier información y prueba facilitada por el solicitante dentro del período especificado de conformidad con el apartado 1 se considere presentada en la fecha de la solicitud inicial.

4 El solicitante podrá presentar una solicitud al amparo del apartado 1 en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad nacional de competencia pertinente o en otra lengua oficial de la Unión mediante un acuerdo bilateral entre la autoridad nacional de competencia y el solicitante.

5 Los Estados miembros también podrán contemplar la posibilidad de solicitar inicialmente un puesto según el orden de presentación de las solicitudes de clemencia para empresas que deseen solicitar una reducción del importe de las multas.

Article 22 Solicitudes abreviadas

1 Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia acepten solicitudes abreviadas de quienes hayan solicitado clemencia a la Comisión, ya sea solicitando un indicador o presentando una solicitud completa en relación con el mismo presunto cártel secreto, siempre que dichas solicitudes abreviadas abarquen más de tres Estados miembros como territorios afectados.

2 Las solicitudes abreviadas constarán de una breve descripción de cada uno de los siguientes elementos: a) el nombre y la dirección del solicitante; b) los nombres de otros participantes en el presunto cártel secreto; c) los productos y territorios afectados; d) la duración y la naturaleza de la conducta del presunto cártel secreto; e) el Estado miembro o Estados miembros donde es probable que se encuentre el presunto cártel secreto, y f) la información sobre las demás solicitudes de clemencia que haya presentado o tenga previsto presentar a otra autoridad de competencia o autoridad de competencia de un tercer país en relación con el presunto cártel secreto.

3 Cuando la Comisión recibe una solicitud completa y las autoridades nacionales de competencia reciben solicitudes abreviadas en relación con el mismo presunto cártel secreto, la Comisión será el interlocutor principal del solicitante, en concreto para proporcionar instrucciones al solicitante sobre la realización de posteriores investigaciones internas, durante el período antes de que se haya establecido si la Comisión se ocupará del caso en su totalidad o en parte. Durante este período, a petición de las autoridades nacionales de competencia pertinentes, la Comisión les informará acerca del estado de la cuestión. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia puedan solicitar al solicitante que proporcione aclaraciones específicas tan solo en relación con los elementos enumerados en el apartado 2 antes de que pidan la presentación de una solicitud completa de conformidad con el apartado 5.

4 Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de competencia que reciban solicitudes abreviadas comprueben en el momento de la recepción de dichas solicitudes si ya habían recibido previamente una solicitud abreviada o completa de otro solicitante en relación con el mismo presunto cártel secreto. Si una autoridad nacional de competencia no ha recibido dicha solicitud de otro solicitante y considera que la solicitud abreviada cumple con los requisitos contemplados en el apartado 2, informará de ello al solicitante.

5 Una vez que la Comisión haya informado a las autoridades nacionales de competencia pertinentes de su intención de no ocuparse del caso en su totalidad o en parte, los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan la posibilidad de presentar solicitudes completas a las autoridades nacionales de competencia pertinentes. Una autoridad nacional de competencia podrá pedir al solicitante que presente la solicitud completa antes de que la Comisión haya informado a las autoridades nacionales de competencia pertinentes de que no tiene intención de ocuparse del caso en su totalidad o en parte tan solo en circunstancias excepcionales, cuando resulte estrictamente necesario para la definición o asignación de un caso. Las autoridades nacionales de competencia tendrán la facultad de fijar un plazo razonable dentro del cual el solicitante deberá presentar la solicitud completa, junto con las correspondientes pruebas e información. Esto se entiende sin perjuicio del derecho del solicitante de presentar una solicitud completa de forma voluntaria con anterioridad.

6 Los Estados miembros velarán por que, si el solicitante presenta la solicitud completa de conformidad con el apartado 5, dentro del plazo fijado por la autoridad nacional de competencia, la solicitud completa se considere presentada en la fecha y hora de la solicitud abreviada, siempre que la solicitud abreviada se refiera al mismo producto y territorio afectado o a los mismos productos y territorios afectados y que la duración del presunto cártel secreto sea la misma que en la solicitud de clemencia presentada ante la Comisión, que puede haber sido actualizada.

Article 23 Interacción entre las solicitudes de exención del pago de multas y las sanciones impuestas a las personas físicas

1 Los Estados miembros velarán por que los directivos, gestores y otros miembros del personal, actuales y antiguos, de solicitantes de exención del pago de las multas a las autoridades de competencia estén protegidos de manera completa de cualquier sanción en procedimientos judiciales administrativos y no penales por su participación en el cártel secreto al que se refiere la solicitud de exención del pago de multas, por violaciones del Derecho nacional que persigue en términos generales los mismos objetivos que el artículo 101 del TFUE, si: a) la solicitud de exención del pago de multas de la empresa a la autoridad de competencia que se está ocupando del caso satisface los requisitos previstos en el artículo 17, apartado 2, letras b) y c); b) estos directivos, gestores y otros miembros del personal actuales y antiguos cooperan de forma activa en este sentido con la autoridad de competencia que se está ocupando del caso, y c) la solicitud de exención del pago de multas de la empresa es anterior a la fecha en la que los directivos, gestores y otros miembros del personal actuales y antiguos fueron informados por las autoridades competentes de los Estados miembros acerca de los procedimientos que dan lugar a la imposición de sanciones a que se refiere el presente apartado.

2 Los Estados miembros velarán por que los directivos, gestores y otros miembros del personal, presentes y pasados, de quienes soliciten a las autoridades de competencia la exención del pago de las multas estén protegidos frente a sanciones en procedimientos judiciales penales por su participación en el cártel secreto al que se refiere la solicitud de exención del pago de multas, por violaciones de las disposiciones legislativas nacionales que persiguen principalmente los mismos objetivos que el artículo 101 del TFUE, si cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 1 y cooperan de forma activa con la autoridad competente encargada de la persecución del delito. Si no se cumple la condición de cooperación con la autoridad encargada de la persecución del delito, dicha autoridad podrá dirigir la causa contra esas personas.

3 Para asegurar la conformidad con los principios básicos vigentes en su ordenamiento jurídico, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros pueden contemplar que las autoridades competentes tengan facultades para no imponer ninguna sanción en el procedimiento judicial penal o solamente para atenuarla, en la medida en que la contribución de las personas, contemplada en el apartado 2, a la detección e investigación del cártel secreto sea mayor que el interés por el enjuiciamiento o la sanción a estas personas.

4 Para permitir que la protección contemplada en los apartados 1, 2 y 3 se aplique en contextos en los que se encuentre implicada más de una jurisdicción, los Estados miembros deben velar por que, en los casos en que la autoridad competente que sanciona o procesa se encuentra en una jurisdicción distinta de la jurisdicción de la autoridad de competencia encargada del caso, la autoridad nacional de competencia de la jurisdicción de la autoridad competente que sanciona o procesa garantice los contactos necesarios entre ellas.

5 Este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de las víctimas de daño provocado por una infracción del Derecho de la competencia de reclamar una indemnización completa por ese daño, de conformidad con la Directiva 2014/104/UE.

Article 24 Cooperación entre las autoridades nacionales de competencia

1 Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de competencia realicen una inspección o entrevista en nombre y por cuenta de otras autoridades nacionales de competencia de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, los agentes y sus acompañantes acreditados o designados por la autoridad nacional de competencia solicitante estén autorizados a asistir y ayudar activamente a la autoridad nacional de competencia requerida, bajo la supervisión de los agentes de la autoridad nacional de competencia requerida, en la inspección o entrevista cuando la autoridad nacional de competencia requerida ejerza las competencias contempladas en los artículos 6, 7 y 9 de la presente Directiva.

2 Los Estados miembros garantizarán que las autoridades administrativas nacionales de competencia estén facultadas dentro de su propio territorio para el ejercicio de las competencias contempladas en los artículos 6 a 9 de la presente Directiva, de conformidad con su legislación nacional en nombre y en representación de otras autoridades nacionales de competencia para establecer la existencia o no de un incumplimiento por parte de las empresas o asociaciones de empresas de las medidas de investigación y las decisiones de la autoridad nacional de competencia solicitante, tal y como se contempla en los artículos 6 y 8 a 12 de la presente Directiva. La autoridad nacional de competencia solicitante y la autoridad nacional de competencia requerida estarán facultadas para intercambiar y emplear información como prueba con este fin, a reserva de las salvaguardias establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

Article 25 Solicitudes para la notificación de cargos preliminares y otros documentos

Sin perjuicio de cualquier otra forma de notificación efectuada por una autoridad requirente de conformidad con la normativa vigente en su Estado miembro, los Estados miembros garantizarán que, a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notifique lo siguiente al destinatario en nombre de la autoridad requirente: a) cualquier cargo preliminar relativo a la presunta infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE y cualquier decisión por la que se apliquen dichos artículos; b) cualquier otro acto procesal adoptado en el contexto de los procedimientos de aplicación que se han de notificar de conformidad con el Derecho nacional, y c) cualquier otro documento relevante en relación con la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE, entre los que figuran los documentos que se refieran a la ejecución de las decisiones por las que se imponen multas o multas coercitivas.

Article 26 Solicitudes para la ejecución de decisiones por las que se impongan multas o multas coercitivas

1 Los Estados miembros garantizarán que, a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejecute las decisiones por las que se impongan multas o multas coercitivas que haya adoptado, de conformidad con los artículos 13 y 16, la autoridad requirente. Esto se aplicará únicamente en la medida en que, después de haber hecho esfuerzos razonables en su propio territorio, la autoridad requirente haya comprobado que la empresa o la asociación de empresas contra la cual la multa o multa coercitiva tiene fuerza ejecutiva no tiene suficientes activos en el Estado miembro de la autoridad requirente para permitir el cobro de la multa o multa coercitiva.

2 En los casos no contemplados en el apartado 1 del presente artículo, en casos particulares en que la empresa o la asociación de empresas contra la que se deba ejecutar la multa o la multa coercitiva no esté establecida en el Estado miembro de la autoridad requirente, los Estados miembros dispondrán que la autoridad requerida pueda ejecutar las decisiones por las que se impongan multas o multas coercitivas, adoptadas de conformidad con los artículos 13 y 16 por la autoridad requirente, cuando lo pida la autoridad requirente. El artículo 27, apartado 3, letra d), no se aplicará a efectos del presente apartado.

3 La autoridad requirente solo podrá solicitar la ejecución de una decisión firme.

4 Las cuestiones relativas a los plazos de prescripción en materia de multas o multas periódicas se regirán por el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad requirente.

Article 27 Principios generales de cooperación

1 Los Estados miembros velarán por que las solicitudes contempladas en los artículos 25 y 26 sean ejecutadas por la autoridad requerida de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad requerida.

2 Las solicitudes contempladas en los artículos 25 y 26 se ejecutarán sin demora indebida mediante un instrumento uniforme que deberá ir acompañado de una copia del acto que deba notificarse o ejecutarse. Dicho instrumento uniforme indicará: a) el nombre, la dirección conocida del destinatario, y cualquier otra información pertinente que permita identificarlo; b) un resumen de los hechos y circunstancias relevantes; c) un resumen de la copia adjunta del acto que deba notificarse o ejecutarse; d) el nombre, la dirección y otros datos de contacto de la autoridad requerida, y e) el plazo en el que debe efectuarse la notificación o la ejecución, tales como los plazos reglamentarios o los plazos de prescripción.

3 En relación con las solicitudes contempladas en el artículo 26, además de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, el instrumento uniforme indicará lo siguiente: a) información sobre la decisión que permite la ejecución en el Estado miembro de la autoridad requirente; b) la fecha en que la decisión ha pasado a ser firme; c) el importe de la multa o multa coercitiva, y d) información que muestre los esfuerzos razonables realizados por la autoridad requirente para ejecutar la decisión en su propio territorio.

4 El instrumento uniforme que permite la ejecución por la autoridad requerida constituirá la única base para las medidas de ejecución adoptadas por la autoridad requerida, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, complemento o sustitución en el Estado miembro de la autoridad requerida. La autoridad requerida adoptará todas las medidas necesarias para la ejecución de esta solicitud, salvo que la autoridad requerida se acoja a lo dispuesto en el apartado 6.

5 La autoridad requirente velará por que el instrumento uniforme sea enviado a la autoridad requerida en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida, a menos que la autoridad requerida y la autoridad requirente acuerden bilateralmente, caso por caso, que el instrumento uniforme sea enviado en cualquier otra lengua. Cuando así lo exija el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad requerida, la autoridad requirente facilitará una traducción del acto que deba notificarse o de la decisión que permita la ejecución de la multa o la multa coercitiva a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de la autoridad requerida y de la autoridad requirente de acordar bilateralmente, caso por caso, que dicha traducción pueda presentarse en una lengua diferente.

6 La autoridad requerida no estará obligada a ejecutar la solicitud a que se refieren los artículos 25 o 26 cuando: a) la solicitud no cumpla los requisitos del presente artículo, o b) la autoridad requerida pueda demostrar razonablemente que la ejecución de la solicitud sería manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro en el que se solicita la ejecución. Si la autoridad requerida tiene intención de denegar una solicitud de asistencia a que se refieren los artículos 25 o 26 o requiere información adicional, se pondrá en contacto con la autoridad requirente.

7 Los Estados miembros velarán por que, cuando así lo solicite la autoridad requerida, la autoridad requirente asuma todos los costes adicionales razonables, incluidos los costes de traducción, laborales y administrativos, en relación con las medidas adoptadas a que se refieren los artículos 24 o 25.

8 La autoridad requerida podrá recuperar de las multas o multas coercitivas que haya percibido en nombre de la autoridad requirente todos los costes sufragados en relación con las medidas adoptadas a que se refiere el artículo 26, incluidos los costes de traducción, laborales y administrativos. Si la autoridad requerida no consiguiera cobrar las multas o multas coercitivas, podrá solicitar a la autoridad requirente que sufrague los gastos en que haya incurrido. Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad requerida también pueda recuperar de la empresa contra la que sea ejecutoria la multa o la multa coercitiva los gastos ocasionados por la ejecución de dichas decisiones. La autoridad requerida cobrará los importes debidos en la moneda nacional de su Estado miembro, de conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos o prácticas administrativos aplicables en dicho Estado miembro. En caso necesario, la autoridad requerida convertirá las multas o multas coercitivas, de conformidad con su Derecho y prácticas nacionales, a la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se hayan impuesto las multas o multas coercitivas.

Article 28 Litigios relativos a las solicitudes de notificación y de ejecución de decisiones por las que se imponen multas o multas coercitivas

1 Los litigios entran dentro del ámbito de competencia de los órganos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente y se rigen por el Derecho de dicho Estado miembro, cuando se refieren a: a) la legalidad de un acto que se vaya a notificar de conformidad con el artículo 25 o una decisión que deba ejecutarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, y b) la legalidad del instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro de la autoridad requerida.

2 Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro de la autoridad requerida o referentes a la validez de una notificación efectuada por la autoridad requerida entran en el ámbito de competencia de los órganos competentes del Estado miembro de la autoridad requerida y se regirán por el Derecho de dicho Estado miembro.

Article 29 Normas sobre plazos de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas

1 Los Estados miembros velarán por que los plazos de prescripción para la imposición de multas o multas coercitivas por las autoridades nacionales de competencia en aplicación de los artículos 13 y 16 se suspendan o interrumpan mientras dure el procedimiento de aplicación ante las autoridades nacionales de competencia de otros Estados miembros o ante la Comisión con respecto a una infracción relativa al mismo acuerdo, la misma decisión de asociación, la misma práctica concertada u otra conducta prohibida por los artículos 101 o 102 del TFUE. La suspensión del plazo comenzará a computarse, o la interrupción del plazo tendrá lugar, a partir de la notificación de la primera medida de investigación formal a al menos una de las empresas objeto del procedimiento de aplicación. Será aplicable a todas las empresas o asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción. La suspensión o interrupción finalizará el día en que la autoridad de competencia correspondiente concluya el procedimiento de aplicación mediante la adopción de una decisión de las referidas en los artículos 10, 12 o 13 de la presente Directiva o en virtud de los artículos 7, 9 o 10 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, o el día en que haya llegado a la conclusión de que no hay motivos para nuevas acciones por su parte. La duración de esa suspensión o interrupción se entenderá sin perjuicio de los plazos de prescripción absolutos previstos en el Derecho nacional.

2 La prescripción en materia de imposición de multas o multas coercitivas por una autoridad nacional de competencia quedará suspendida o interrumpida mientras la decisión de dicha autoridad nacional de competencia sea objeto de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente.

3 La Comisión velará por que la notificación de la primera diligencia formal de investigación recibida de parte de una autoridad nacional de competencia de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 se ponga a disposición de las demás autoridades nacionales de competencia en el marco de la red europea de competencia.

Article 30 Papel de las autoridades administrativas nacionales de competencia ante los órganos jurisdiccionales nacionales

1 Los Estados miembros que designen una autoridad administrativa nacional de competencia y una autoridad judicial nacional de competencia como responsables de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, velarán por que los recursos ante la autoridad judicial nacional de competencia puedan ser interpuestos directamente por la autoridad administrativa nacional de competencia.

2 En la medida en que los órganos jurisdiccionales nacionales actúan en un procedimiento interpuesto contra las decisiones de aplicación adoptadas por las autoridades nacionales de competencia en el ejercicio de las competencias a que se refiere el capítulo IV y los artículos 13 y 16 de la presente Directiva para la aplicación de los artículos 101 o 102 del TFUE, incluida la ejecución de las multas y multas coercitivas impuestas a ese respecto, los Estados miembros velarán por que la autoridad administrativa nacional de competencia esté plenamente legitimada por derecho propio a participar, cuando proceda, como parte recurrente o parte recurrida en dicho procedimiento, y disfrute de los mismos derechos que dichas partes en el procedimiento.

3 La autoridad administrativa nacional de competencia estará facultada para interponer recurso, con los mismos derechos contemplados en el apartado 2, contra: a) las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que se pronuncien sobre las decisiones tomadas por las autoridades nacionales de competencia a que se refiere el capítulo IV y los artículos 13 y 16 de la presente Directiva, incluida la ejecución de multas y multas coercitivas impuestas a ese respecto, y b) la negativa de una autoridad judicial nacional a conceder la autorización previa de una inspección de las contempladas en los artículos 6 y 7 de la presente Directiva, en la medida en que se requiera tal autorización.

Article 31 Acceso de las partes al expediente y limitaciones en la utilización de información

1 Los Estados miembros podrán establecer que, cuando una autoridad nacional de competencia solicite a una persona física que le proporcione información sobre la base de las medidas a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra e), el artículo 8 o el artículo 9, dicha información no se utilice como prueba para imponer sanciones a esa persona física o a sus parientes cercanos.

2 Los Estados miembros velarán por que ni las autoridades nacionales de competencia ni su personal, incluidos sus agentes y otras personas que trabajen bajo su supervisión, divulguen la información que se obtenga sobre la base de las competencias de la presente Directiva y que esté cubierta por la obligación del secreto profesional, salvo en los casos en que dicha divulgación esté autorizada por el Derecho nacional.

3 Los Estados miembros velarán por que el acceso a las declaraciones de clemencia o solicitudes de transacción solo se conceda a las partes objeto del procedimiento de que se trate y únicamente con fines del ejercicio de sus derechos de defensa.

4 Los Estados miembros velarán por que la parte que haya obtenido el acceso al expediente del procedimiento de aplicación de las autoridades nacionales de competencia solo pueda utilizar la información extraída de declaraciones de clemencia y solicitudes de transacción cuando sea necesario para el ejercicio de sus derechos de defensa en el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales en asuntos que estén directamente relacionados con el asunto en el que se haya concedido el acceso, y únicamente cuando dichos procedimientos se refieran a lo siguiente: a) la distribución entre los participantes en un cártel de una multa impuesta solidariamente por una autoridad nacional de competencia, o b) la revisión de una decisión por la que una autoridad nacional de competencia haya constatado una infracción de los artículos 101 o 102 del TFUE o de las disposiciones del Derecho nacional en materia de competencia.

5 Los Estados miembros velarán por que las siguientes categorías de datos obtenidos por una parte en el curso de los procedimientos de aplicación ante una autoridad nacional de competencia no sean utilizados por esa parte en los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales antes de que la autoridad nacional de competencia haya dado por concluido el procedimiento de aplicación con respecto a todas las partes objeto de la investigación mediante la adopción de una decisión de las referidas en los artículos 10 o 12, o lo haya concluido por otros medios: a) la información que haya sido preparada por otras personas físicas o jurídicas específicamente para el procedimiento de aplicación de la autoridad nacional de competencia; b) la información que la autoridad nacional de competencia haya elaborado y que haya sido enviada a las partes en el curso de su procedimiento de aplicación, y c) las solicitudes de transacción que se hayan retirado.

6 Los Estados miembros velarán por que las declaraciones de clemencia solo puedan ser intercambiadas entre las autoridades de competencia nacionales conforme al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1/2003: a) con el consentimiento del solicitante, o b) cuando la autoridad nacional de competencia que recibe la declaración de clemencia también haya recibido del mismo solicitante una solicitud de clemencia relacionada con la misma infracción que la autoridad nacional de competencia que remite la declaración de clemencia, siempre y cuando, en la fecha de transmisión de la declaración de clemencia, el solicitante no pueda retirar la información que haya facilitado a la autoridad nacional de competencia que recibe la declaración de clemencia.

7 La forma en que se presenten las declaraciones de clemencia de conformidad con el artículo 20 no afectará a la aplicación de los apartados 3 a 6 del presente artículo.

Article 32 Admisibilidad de pruebas ante las autoridades nacionales de competencia

Los Estados miembros velarán por que los tipos de prueba admisibles como prueba ante una autoridad nacional de competencia incluyan documentos, declaraciones orales, mensajes electrónicos, grabaciones y todos los demás objetos que contengan información, independientemente de la forma que adopten y del soporte en que se almacene la información.

Article 33 Funcionamiento de la red europea de competencia

1 Los costes soportados por la Comisión en relación con el mantenimiento y desarrollo del sistema central de información de la red europea de competencia (sistema de la red europea de competencia) y en relación con la cooperación dentro de dicha red serán sufragados por el presupuesto general de la Unión, dentro de los límites de los créditos disponibles.

2 La red europea de competencia podrá desarrollar y, en su caso, publicar mejores prácticas y recomendaciones en materias tales como la independencia, los recursos, las competencias, las multas y la asistencia mutua.

Article 34 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 4 de febrero de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 35 Revisión

A más tardar el 12 de diciembre de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la transposición y la aplicación de la presente Directiva. Cuando proceda, la Comisión podrá revisar la presente Directiva y, en caso necesario, presentar una propuesta legislativa.

Article 36 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 37 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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