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Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario

CELEX
32019L0633
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2019-04-17
In force since
2019-04-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 Con el objetivo de luchar contra las prácticas que se apartan manifiestamente de las buenas conductas comerciales, son contrarias a la buena fe y a la lealtad comercial y se imponen unilateralmente por una de las partes a la otra, la presente Directiva establece una lista mínima de prácticas comerciales desleales prohibidas en las relaciones entre compradores y proveedores en la cadena de suministro agrícola y alimentario y dispone normas mínimas en relación con el control del cumplimiento de esas prohibiciones, así como disposiciones para la coordinación entre las autoridades encargadas de ese control del cumplimiento.

2 La presente Directiva se aplicará a determinadas prácticas comerciales desleales que se producen en relación con las ventas de productos agrícolas y alimentarios por: a) un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de menos de 2000000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 2000000 EUR; b) un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 2000000 y menos de 10000000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 10000000 EUR; c) un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 10000000 EUR y menos de 50000000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 50000000 EUR; d) un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 50000000 EUR y menos de 150000000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 150000000 EUR; e) un proveedor que tenga un volumen de negocios anual de más de 150000000 EUR y menos de 350000000 EUR a un comprador que tenga un volumen de negocios anual de más de 350000000 EUR. El volumen de negocios anual de los proveedores y los compradores a que se hace referencia en las letras a) a e) del primer párrafo se determinará de conformidad con las partes correspondientes del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión y en particular con sus artículos 3, 4 y 6, incluidas las definiciones de «empresa autónoma», «empresa asociada» y «empresa vinculada», así como otros aspectos relativos al volumen de negocio anual. Como excepción al primer párrafo, la presente Directiva se aplicará a las ventas de productos agrícolas y alimentarios de proveedores que tengan un volumen de negocios anual de menos de 350000000 EUR a compradores que sean autoridades públicas. La presente Directiva se aplicará a las ventas entre un proveedor y un comprador cuando uno de los dos, o ambos, estén establecidos en la Unión. La presente Directiva se aplicará también a los servicios, en la medida a la que se hace referencia explícita a ellos en el artículo 3, prestados por un comprador al proveedor. La presente Directiva no se aplicará a los acuerdos suscritos entre proveedores y consumidores.

3 La presente Directiva se aplicará a los contratos de suministro celebrados después de la fecha de aplicación de las medidas de transposición de la presente Directiva de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo.

4 Los contratos de suministro celebrados antes de la fecha de publicación de las medidas de transposición de la presente Directiva de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, se ajustarán a la presente Directiva en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de publicación.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«productos agrícolas y alimentarios»los productos enumerados en el anexo I del TFUE así como los productos no incluidos en ese anexo, pero que han sido transformados para su uso como alimento, que utilizan productos enumerados en dicho anexo;2)«comprador»toda persona física o jurídica independientemente de su lugar de establecimiento, o cualquier autoridad pública en la Unión, que compre productos agrícolas y alimentarios. El término «comprador» puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas;3)«autoridad pública»las autoridades nacionales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o más de dichas autoridades o por uno o más de dichos organismos de Derecho público.4)«proveedor»todo productor agropecuario o cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos agrícolas y alimentarios; el término «proveedor» puede abarcar a un grupo de tales productores agrícolas o de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores, las organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones;5)«productos agrícolas y alimentarios perecederos»los productos agrícolas y alimentarios que por su naturaleza o por la fase de transformación en que se encuentran podrían dejar de ser aptos para la venta dentro de los 30 días siguientes a su recolección, producción o transformación.

Article 3 Prohibición de prácticas comerciales desleales

1 Los Estados miembros se asegurarán de que se prohíban, al menos, todas las siguientes prácticas comerciales desleales: a) que el comprador pague al proveedor; i) cuando el contrato de suministro establezca la entrega periódica de los productos: para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días después de que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 30 días después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera para dicho plazo de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos, para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de que finalice el plazo de entrega acordado en que se hayan realizado las entregas, o más de 60 días después de la fecha en que se fije la cantidad pagadera para dicho plazo de entrega, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos, a efectos de los plazos de pago contemplados en este inciso, los plazos de entrega acordados no excederán en ningún caso de un mes, ii) cuando el contrato de suministro no establezca la entrega periódica de los productos los productos: para los productos agrícolas y alimentarios perecederos, más de 30 días después de la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe pagadero, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos, para otros productos agrícolas y alimentarios, más de 60 días después de la fecha de entrega o después de la fecha en que se fije el importe pagadero, eligiéndose la fecha que sea posterior de las dos. No obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii) de la presente letra, cuando el comprador fije el importe pagadero: los plazos de pago a que se hace referencia en el inciso i) empezarán a contar a partir del final del plazo de entregas acordado en el que se hayan realizado las entregas, los plazos de pago a los que se hace referencia en el inciso ii) empezarán a contarse a partir de la fecha de entrega; b) que el comprador cancele un pedido de productos agrícolas y alimentarios perecederos en un plazo tan breve que el proveedor no puede razonablemente esperar encontrar una alternativa para comercializar o utilizar esos productos; una notificación inferior a 30 días se considerará siempre un plazo demasiado breve. Los Estados miembros podrán establecer períodos inferiores a 30 días para sectores específicos y en casos debidamente justificados; c) que el comprador modifique unilateralmente los términos del contrato de suministro de productos agrícolas y alimentarios, en lo que se refiere a la frecuencia, método, lugar, calendario o volumen del suministro o la entrega de los productos agrícolas y alimentarios, las normas de calidad, las condiciones de pago o los precios, o en lo que se refiere a la prestación de servicios siempre que estos se mencionan explícitamente en el apartado 2; d) que el comprador exija al proveedor pagos que no están relacionados con la venta de los productos agrícolas o alimentarios del proveedor; e) que el comprador exija al proveedor que pague por el deterioro o la pérdida, o por ambos motivos, de productos agrícolas y alimentarios, ocurridos en los locales del comprador o cuando la propiedad ya ha sido transferida al comprador, sin que dicho deterioro o pérdida se deban a negligencia o culpa del proveedor; f) que el comprador se niegue a confirmar por escrito los términos de un contrato de suministro que fueron acordados entre el comprador y el proveedor y cuya confirmación por escrito le haya solicitado el proveedor; esto no será aplicable cuando el contrato de suministro se refiera a productos que deban ser entregados por un miembro de una organización de productores, incluida una cooperativa, a la organización de productores de la que es miembro el proveedor, cuando los estatutos de dicha organización de productores o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivados de los mismos incluyan disposiciones que tengan un efecto similar a los términos del contrato de suministro; g) que el comprador adquiera, utilice o divulgue secretos comerciales del proveedor ilícitamente en el sentido de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) que el comprador amenace con llevar a cabo, o lleve a cabo, actos de represalia comercial contra el proveedor cuando el proveedor ejerza sus derechos contractuales o legales, incluidos la presentación de una denuncia o la cooperación con las autoridades de ejecución durante una investigación; i) que el comprador exija compensación al proveedor por los gastos derivados de estudiar las reclamaciones de los clientes relativas a la venta de los productos del proveedor, aun cuando no haya ni negligencia ni culpa por parte del proveedor. La prohibición indicada en la letra a) del primer párrafo se entenderá sin perjuicio de: las consecuencias de las moras y los recursos establecidos en la Directiva 2011/7/UE, que se aplicarán, como excepción a los plazos de pago establecidos en dicha Directiva, basándose en los plazos de pago establecidos en la presente Directiva, la posibilidad de que un comprador y un proveedor acuerden una cláusula de reparto del valor a tenor del artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. La prohibición indicada en la letra a) del párrafo primero, no se aplicará a los pagos: realizados por un comprador a un proveedor cuando dichos pagos se realizan efectúen en el marco del programa escolar contemplado en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, realizados por entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra b) de la Directiva 2011/7/UE, en los contratos de suministro entre proveedores de uva y mosto para producción de vino y sus compradores directos, siempre que: i) los términos de pago específicos para las transacciones de venta se incluyan en los contratos tipo que hayan sido declarados vinculantes por el Estado miembro en virtud del artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 1 de enero de 2019, y que los Estados miembros renueven esta ampliación de los contratos tipo a partir de esa fecha sin cambios significativos de los términos de pago que vayan en detrimento de los proveedores de uva y mosto, y ii) que los contratos de suministro entre proveedores de uva y mosto para producción de vino y sus compradores directos, sean plurianuales o se conviertan en plurianuales.

2 Los Estados miembros se asegurarán de que queden prohibidas, como mínimo, todas las siguientes prácticas comerciales, a menos que hayan acordado previamente de manera clara y sin ambigüedad en el contrato de suministro o en cualquier contrato posterior entre el proveedor y el comprador lo siguiente: a) que el comprador devuelva productos agrícolas y alimentarios no vendidos al proveedor sin pagar por estos productos no vendidos, o su eliminación, o ambas cosas; b) que se cargue al proveedor un pago como condición por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de sus productos agrícolas y alimentarios, o su puesta a disposición en el mercado; c) que el comprador exija al proveedor que asuma total o parcialmente el coste de aquellos descuentos de los productos agrícolas y alimentarios vendidos por el comprador como parte de una promoción; d) que el comprador exija al proveedor que pague por la publicidad de productos agrícolas y alimentarios realizada por el comprador; e) que el comprador exija al proveedor que pague por la comercialización por parte del comprador de productos agrícolas y alimentarios; f) que el comprador cobre al proveedor por el personal de acondicionamiento de los locales utilizados para la venta de los productos del proveedor. Los Estados miembros velarán por que queden prohibidas las prácticas comerciales, a que se refiere la letra c) del párrafo primero, a menos que el comprador, antes de una promoción, iniciada por él, especifique la duración de la misma y la cantidad prevista de los productos agrícolas y alimentarios que vayan a encargarse a precio con descuento.

3 Cuando el comprador solicite un pago por las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), c), d), e) o f), el comprador facilitará al proveedor, en caso de que este así se lo solicite, por escrito una estimación de los pagos por unidad o de los pagos por el total, según proceda, y, además, si se trata de las situaciones descritas en el apartado 2, párrafo primero, letras b), d), e) o f), también le facilitará, por escrito, una estimación de los gastos y la base de dicha estimación.

4 Los Estados miembros se asegurarán de que las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 constituyan leyes de policía aplicables a cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes.

Article 4 Autoridades de ejecución designadas

1 Cada Estado miembro designará a una o más autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 3 a nivel nacional (en lo sucesivo, «autoridad de ejecución»), e informará a la Comisión de dicha designación.

2 Si un Estado miembro designa a más de una autoridad de ejecución en su territorio, fijará un único punto de contacto para la cooperación tanto entre autoridades de ejecución como con la Comisión.

Article 5 Denuncias y confidencialidad

1 Los proveedores podrán cursar una denuncia bien a la autoridad de ejecución de su propio Estado miembro, bien a la autoridad de ejecución del Estado miembro en el cual esté establecido el comprador del que se sospeche que ha realizado una práctica comercial prohibida. La autoridad de ejecución ante la que se haya cursado la denuncia será competente para hacer cumplir las prohibiciones establecidas en el artículo 3.

2 Las organizaciones de productores, otras organizaciones de proveedores y las asociaciones de tales organizaciones tendrán derecho a presentar una denuncia a instancia de uno o más de sus miembros o, en su caso, a instancias de o más de los miembros de sus organizaciones miembros. cuando dichos miembros se consideren afectados por una práctica comercial prohibida. Otras organizaciones que ostenten un interés legítimo en la representación de los proveedores tendrán derecho a cursar una denuncia a instancia y en interés de un proveedor, siempre que dichas organizaciones sean personas jurídicas independientes sin ánimo de lucro.

3 Los Estados miembros velarán por que, cuando el denunciante así lo solicite, la autoridad de ejecución tome todas las medidas necesarias para la apropiada protección de la identidad del denunciante o de los miembros o proveedores a que se hace referencia en el apartado 2, así como para la adecuada protección de cualquier otra información cuya divulgación el denunciante considere que sería perjudicial para sus intereses, o del os miembros o proveedores. El denunciante especificará toda la información respecto de la que solicite confidencialidad.

4 Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de ejecución que reciba la denuncia informe al denunciante, en un plazo de tiempo razonable después de la fecha de recepción de la reclamación, sobre el modo en que tiene intención de dar curso a la denuncia.

5 Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la autoridad de ejecución considere que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de sus motivos, en un plazo de tiempo razonable tras la recepción de la reclamación.

6 Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad de ejecución considere que existen motivos suficientes para cursar una denuncia, inicie, realice y concluya una investigación de la reclamación en un plazo de tiempo razonable.

7 Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la autoridad de ejecución considere que un comprador ha infringido las prohibiciones indicadas en el artículo 3, pedirá a dicho comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida.

Article 6 Facultades de las autoridades de ejecución

1 Los Estados miembros velarán por que todas sus respectivas autoridades de ejecución cuenten con los recursos y pericia necesarios para desempeñar sus funciones y les conferirán las atribuciones siguientes: a) la facultad de iniciar y llevar a cabo investigaciones por propia iniciativa o con base en una denuncia; b) la facultad de exigir a compradores y proveedores que faciliten toda la información necesaria para efectuar investigaciones sobre prácticas comerciales prohibidas; c) la facultad de llevar a cabo inspecciones in situ por sorpresa en el desempeño de sus investigaciones, de conformidad con las normas y procedimientos nacionales; d) la facultad de adoptar una decisión por la que se constate la existencia una infracción de las prohibiciones previstas en el artículo 3 y se exija al comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida; la autoridad podrá abstenerse de adoptar esa decisión si esta pudiera revelar la identidad de un denunciante o constituir una divulgación de cualquier otra información que el denunciante considere perjudicial para sus intereses, y siempre que el denunciante haya especificado tal información como prevé el artículo 5, apartado 3; e) la facultad de imponer o iniciar procedimientos con vistas a la imposición de multas y otras sanciones igualmente eficaces al autor de la infracción, incluso en materia de medidas provisionales, de conformidad con las normas y los procedimientos nacionales; f) la facultad de publicar de forma periódica las decisiones que adopte en virtud de las letras d) y e). Las sanciones indicadas en la letra e) del párrafo primero, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias, teniendo en cuenta la naturaleza, duración, reiteración y gravedad de la infracción.

2 Los Estados miembros velarán por que el ejercicio de las competencias a que se refiere el apartado 1 esté sujeto a las salvaguardias apropiadas en relación con el derecho de la defensa, de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos aquellos casos en los que el denunciante solicite el tratamiento confidencial de la información conforme al artículo 5, apartado 3.

Article 7 Resolución alternativa de litigios

Sin perjuicio del derecho de los proveedores a presentar una reclamación en virtud del artículo 5, y de las competencias de la autoridad de control con arreglo al artículo 6, los Estados miembros podrán fomentar el uso voluntario de mecanismos alternativos de resolución de conflictos eficaces e independientes, tales como la mediación, con vistas a la resolución de litigios entre proveedores y compradores sobre el uso de prácticas comerciales desleales por el comprador.

Article 8 Cooperación entre autoridades de ejecución

1 Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de ejecución cooperen de una manera eficaz entre sí y con la Comisión y se presten asistencia mutua en investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza.

2 Las autoridades de ejecución se reunirán al menos una vez al año para examinar la aplicación de la presente Directiva sobre la base de los informes anuales a que se refiere el artículo 10, apartado 2. Las autoridades de ejecución debatirán las mejores prácticas, los nuevos casos y los avances en el ámbito de las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentario, así como el intercambio de información, en particular sobre la aplicación de las medidas que hayan adoptado de conformidad con la presente Directiva y sus prácticas en materia de observancia. Las autoridades de ejecución podrán adoptar recomendaciones para promover una aplicación coherente de la presente Directiva y mejorar su ejecución. La Comisión organizará tales reuniones.

3 La Comisión creará y gestionará un sitio web que ofrezca la posibilidad a las autoridades de ejecución y a la Comisión de intercambiar información, en particular en relación con las reuniones anuales. La Comisión creará un sitio web con la información de contacto de las autoridades de ejecución designadas y con enlaces a los sitios web de las autoridades de control nacionales o de otras autoridades de los Estados miembros, que deberá contener información sobre las medidas nacionales de transposición a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

Article 9 Normas nacionales

1 Con el fin de garantizar un nivel de protección más elevado, los Estados miembros podrán mantener o introducir normas más estrictas que las previstas en la presente Directiva para combatir las prácticas comerciales desleales, siempre que dichas normas nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.

2 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales destinadas a combatir las prácticas comerciales desleales que no estén dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, siempre que dichas normas sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.

Article 10 Elaboración de informes

1 Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de ejecución publiquen un informe anual sobre sus actividades en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, que indicará, entre otros datos, el número de denuncias recibidas y el número de investigaciones iniciadas o concluidas durante el año precedente. Respecto de cada investigación concluida, el informe contendrá una breve descripción del objeto, el resultado de la investigación y, cuando corresponda, la decisión adoptada, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 5, apartado 3.

2 A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentaria. El informe incluirá, en particular, todos los datos correspondientes a la aplicación y ejecución de las normas conforme a la presente Directiva en el Estado miembro de que se trate durante el año anterior.

3 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca lo siguiente: a) normas sobre la información necesaria para la aplicación del apartado 2; b) disposiciones para la gestión de la información que los Estados miembros han de enviar a la Comisión y normas sobre el contenido y la forma de dicha información; c) disposiciones aplicables a la transmisión o puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países o el público, con sujeción a la protección de los datos personales y el interés legítimo de los productores agropecuarios y de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

Article 11 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, creado por el artículo 229 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 12 Evaluación

1 A más tardar el 1 de noviembre de 2025, la Comisión realizará la primera evaluación de dicha Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones de dicha evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.

2 La evaluación analizará, como mínimo: a) la eficacia de las medidas nacionales aplicadas a escala nacional para combatir las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro agrícola y alimentaria; b) la eficacia de la cooperación entre las autoridades de ejecución competentes y, cuando corresponda, identificará fórmulas para mejorar dicha cooperación.

3 La Comisión basará el informe a que se refiere el apartado 1 en los informes anuales a que se refiere el artículo 10, apartado 2. En caso necesario, la Comisión podrá solicitar información adicional a los Estados miembros, incluida información sobre la eficacia de las medidas que se hayan aplicado a nivel nacional y la eficacia de la cooperación y de la asistencia mutua.

4 A más tardar el 1 de noviembre de 2021, la Comisión presentará un informe intermedio sobre el estado de transposición y aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Article 13 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de mayo de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 1 de noviembre de 2021. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 14 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 15 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Relations

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